Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.5 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26779
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2300


AMPARO EN REVISIÓN 121/2016. 18 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.Á.S.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los agravios hechos valer por el recurrente y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión, levantar el sobreseimiento y, por tanto, con fundamento en el numeral 93, fracciones I y V, de la Ley de A. vigente, se reasumirá jurisdicción, y se procederá al análisis de la demanda de amparo.


En principio, es necesario señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCII/2015 (10a.),(1) hizo algunas importantes precisiones en torno a la aplicación del artículo 217 de la Ley de A. vigente, por lo que resulta imprescindible tomarlas en cuenta para la resolución del presente asunto y, por ello, se cita a continuación:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de A.."


Del texto anteriormente reproducido, se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se estaría ante una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando:


1. Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;


2. Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,


3. La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


Esto es, en lo que aquí interesa, se señaló que si cuando se ejerce una acción está vigente una jurisprudencia que avala tal proceder, entonces no debe ser utilizada en ese caso una jurisprudencia que se emita con posterioridad en sentido adverso, pues de hacerlo, se estaría aplicando de manera retroactiva, lo que está proscrito por el artículo 217 de la Ley de A..


Así, para resolver el asunto que nos ocupa, es menester dilucidar qué criterio jurisprudencial estaba vigente el tres de abril de dos mil quince, día en que se presentó la demanda que originó el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia recurrida, por lo que se hace necesario una relación de las constancias que tienen importancia con el tema a dilucidar.


a) Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal y el cinco siguiente, el Juzgado Segundo de Distrito de A. en Material Penal en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades siguientes: 1. J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar; y, 2. Director de la Prisión Militar de la Primera Región Militar, por los siguientes actos reclamados: i) El auto de formal prisión de catorce de agosto de dos mil catorce, emitido por el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar; y, ii) La orden de identificación administrativa (ficha), a cargo del director de la Prisión Militar adscrito a la Primera Región Militar.


Por proveído de cinco de septiembre de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda, se registró en el libro de gobierno bajo el número **********, se solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, se ordenó dar al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete, se ordenó emplazar a la parte tercero interesada y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional; por lo que el treinta y uno de marzo de dos mil quince, se terminó de engrosar la sentencia que concluyó en los siguientes términos:


"...De manera que, conforme a lo antes precisado, el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar deberá valorar correctamente tanto la excusa presentada por el quejoso como su respuesta otorgada por el general **********, en términos de lo dispuesto en la presente resolución; debe otorgársele el valor probatorio respectivo y resolver en consecuencia, pues de dicho medio probatorio podría advertirse una conducta atípica y una causa de exclusión del delito, situaciones que se encuentran íntimamente vinculadas para el asunto que en este acto se dirime y que deberán ser valoradas por la propia responsable en libertad de jurisdicción.


"En las relatadas condiciones, al violar derechos fundamentales a la legalidad y adecuada defensa el auto de formal prisión dictado el catorce de agosto de dos mil catorce, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar: 1. Deje insubsistente el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado; y, 2. Dicte una nueva resolución en la que proceda a valorar y calificar la excusa presentada por el quejoso y su consecuente respuesta en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia y resuelva en consecuencia..."


Resolución que fue recurrida tanto por el Ministerio Público adscrito a dicho juzgado de amparo, así como por el quejoso de mérito, misma que le tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el amparo en revisión **********; y seguido en su trámite, por sesión de ocho de octubre de dos mil quince, determinó: "Primero. Se confirma la sentencia recurrida..."(2)


b) En cumplimiento a lo anterior, el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar dictó auto de formal prisión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ejercicio abusivo de funciones, dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, así como la orden de identificación administrativa, mismo que fue notificado personalmente al quejoso en esa misma fecha.(3)


c) Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. Quinto Militar adscrito a la (I) Primera Región Militar y otra autoridad, que hizo consistir en el auto de formal prisión de **********, en la causa penal ********** y su acumulada **********, así como la orden de identificación administrativa, dentro de la cual el quejoso de mérito señaló que el cómputo para su presentación se encontraba dentro de los quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de A. vigente, pues expuso lo siguiente:


"...1. De conformidad al resolutivo Cuarto del nuevo auto de formal prisión que ahora se impugna, se dice:


"‘...en el concepto que este auto quedará firma (sic) hasta que la autoridad federal de amparo lo dé por cumplido en todos y cada uno de sus términos...’


"2. Por su parte, el J. Segundo de Distrito de A. en Materia Penal, en fecha 30 treinta de noviembre del año 2015 dos mil quince, declaró cumplida en su totalidad la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo **********.


"3. Y de acuerdo al criterio sostenido en la siguiente jurisprudencia: Época: Décima Época, Registro: 2008002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, Materia(s): Común, tesis I..P. J/2 (10a.), página 2725. ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Tratándose de actos dictados en cumplimiento a una sentencia concesoria, el plazo para instar un nuevo juicio de amparo comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del auto que declaró cumplida la sentencia protectora, o bien, a aquel en que el justiciable haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo (conforme al artículo 18 de la Ley de A.) pues será en este punto en donde el acto reclamado dictado en cumplimiento otorgará certeza jurídica al quejoso sobre su contenido; de actuar en contrario, se dejaría al quejoso en estado...

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