Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.116 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26797
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2414
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENA MÍNIMA. EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR AL TRIBUNAL DE APELACIÓN SU IMPOSICIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ASPECTOS FAVORABLES DEL SENTENCIADO.


AMPARO DIRECTO 150/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIO: A.B.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En síntesis, los conceptos de violación que expone el quejoso, son los siguientes:


1. La autoridad responsable violó el principio de legalidad, ya que no lo sentenció adecuadamente por el delito de robo agravado, dado que al individualizar la pena le impuso una mayor a la que le correspondía de conformidad con la ley, es decir, a la mínima, por ser primodelincuente, aunado a que no tomó en cuenta sus condiciones sociales, el modo, lugar y circunstancias de la comisión del ilícito, ni las documentales que exhibió, limitándose a transcribir lo establecido por el J. y argumentar que es justa y equitativa la pena impuesta, con lo cual le impidió obtener su libertad; transgrediendo con la sentencia reclamada, los numerales 1o., 14, 16 y 133 constitucionales.


2. Del certificado médico se apreció que presentó lesiones, las cuales fueron consecuencia de la tortura a que lo sometieron los agentes aprehensores al momento de su detención, ya que lastimaron sus muñecas para que declarara que había desapoderado de sus pertenencias a los ofendidos; sin embargo, el J. de origen no le dio vista al Ministerio Público sobre esa circunstancia, por el contrario, le dijo que lo omitiera, porque si denunciaba la tortura tendría que darle vista a la representación social y el procedimiento tendría que llevarlo en los plazos que señala la ley, en cambio, si la excluía, sería más rápido y podría salir lo más pronto posible, ya que por el delito le daría la pena mínima al no contar con ingresos anteriores a prisión.


3. La autoridad responsable pasó por alto que existió una dilación indebida en su puesta a disposición ante el Ministerio Público.


4. La S. responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que no existían elementos suficientes para acreditar el ilícito de robo, ni su responsabilidad en la comisión de ese delito, dado que en ningún momento aceptó los hechos y al momento de su detención no se le encontró alguna arma que pudiera poner en peligro el bien jurídico tutelado; por lo que al no probarse el dicho de los denunciantes, no se podía presumir el desapoderamiento. Máxime que fue el mismo ofendido quien presumió que pretendía desapoderarlo de sus bienes y al momento que él las tuvo en su poder se asustó, debido al grado de intoxicación en el que se encontraba, pero él no tiene necesidad de desapoderar a ninguna persona de sus cosas. Por tanto, el fallo reclamado careció de una debida fundamentación y motivación.


Agrega que de la narrativa de los hechos realizada por los denunciantes, se advierte una manipulación por parte del Ministerio Público para describir a un criminal y cuadrar un hecho falso, aunado a que no comparecieron ante el J. de la causa para ampliar su testimonio y los pudiera interrogar; por tanto, su testimonio resulta insuficiente para acreditar el desapoderamiento y sus calificativas, dado que no existió un dictamen que pudiera determinar que habían sufrido violencia física o alguna afectación psicoemocional. En tanto que a los elementos aprehensores no les constaron los hechos.


5. La autoridad responsable trató de arrojarle la carga de la prueba, violentando con ello el principio de presunción de inocencia.


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación que expone el quejoso, conduce a determinar lo siguiente.


En una parte del primer y cuarto conceptos de violación, el demandante de amparo sostiene que la sentencia definitiva que reclama, violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al carecer el acto reclamado de la debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Federal; afirmación que es infundada.


En efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad responsable, como a este órgano de control constitucional, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, reconocidos en la Carta Magna, y en aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, bajo el criterio de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona (en provecho del hombre), así como un control de convencionalidad ex officio; en tanto que las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano;(1) de modo que esa transformación que amplía el catálogo de derechos humanos, previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nada tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal, pues la Constitución, como N.F. del orden jurídico mexicano, implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado.


Empero, el principio pro homine o pro persona no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban necesariamente ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, como lo es la tutela de la libertad personal, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en el caso concreto, como acontece en la especie, al no desprenderse que la autoridad responsable dejó de aplicar la convencionalidad en perjuicio del impetrante.


Ello, porque acorde con el estudio de los autos que integran la causa penal de origen, se desprende que la averiguación **********, iniciada el dieciséis de septiembre de dos mil quince, por el delito de robo de objetos en el interior de un vehículo, en agravio de ********** y **********, el quejoso **********, durante dicha etapa, rindió su declaración asistido de defensor particular **********. (foja 95, causa)


Asimismo, luego del ejercicio de la acción penal con detenido por el delito de robo agravado calificado (encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia física), la J. Sexagésimo Penal de la Ciudad de México, ante quien se radicó la averiguación previa el dieciocho de septiembre de dos mil quince, calificó de legal la detención bajo la hipótesis de flagrancia; en la misma data, se recibió la declaración preparatoria del inculpado, se le hicieron de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 de la Constitución Federal, entre ellas, designar defensor para que lo asistiera; por lo que el quejoso manifestó que designaba como su abogado al defensor de oficio, quien solicitó la duplicidad del plazo constitucional y ofreció la ampliación de la declaración del quejoso, misma que se desahogó en audiencia de veintidós de septiembre siguiente, asistido de defensor particular el licenciado **********. (fojas 134 a 135, causa)


Así, la juzgadora de primera instancia, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, procedió a decretar al actual demandante, formal prisión como probable responsable en la comisión del delito de robo agravado (por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo particular y con violencia física), en agravio de ********** y **********. (fojas 138 a **********4, [(sic) causa]


Por escrito presentado en la oficialía de partes del Juzgado Sexagésimo Penal, el veintiocho de septiembre de dos mil quince, el defensor particular del quejoso, ejerciendo el derecho de defensa y con fundamento en los numerales 307 y 314 del Código de Procedimientos Penales, aplicable para la Ciudad de México, manifestó su deseo de renunciar a los plazos y términos para ofrecer y desahogar pruebas, por así convenir a sus intereses, aunado a que no contaba con medio de prueba alguno; escrito al que se adhirió el quejoso en comparecencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince. (fojas **********7 y **********9, [sic) causa]


En virtud de lo anterior, y al tenor de un procedimiento sumario, la defensa del quejoso se limitó a ofrecer los siguientes documentos: a) Documental privada consistente en una carta de buena conducta expedida por ********** a favor de **********; b) Documentales públicas consistentes en: una boleta de calificaciones expedida por la Secretaría de Educación Pública; c) Solicitud de reinscripción expedida por la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios no. 6; d) Receta médica expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización ********** por el doctor **********; e) Receta expedida por el Centro de Integración Juvenil, A.C., Unidad de Hospitalización **********, por el doctor **********; f) Pase por cuota de recuperación...

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