Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26784
Fecha30 Noviembre 2016
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Número de resolución1a./J. 61/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 837
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2016. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio.


SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el nueve de diciembre de dos mil quince,(1) por lo que surtió efectos el diez de dicho mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes once de diciembre de dos mil quince al martes doce de enero de dos mil dieciséis, sin computar los días uno, dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por tratarse del segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el lunes catorce de diciembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO.-En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por el recurrente.


I.C. de violación


• En su primer concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al transgredirse el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio. Esto, que la Primera Sala del Alto Tribunal ha determinado que la cuantía de un juicio mercantil se fija tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda, sin que sea válido acudir a un factor ajeno a aquélla. Y, si en el caso el objeto principal de la pretensión es la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, es de naturaleza declarativa, entonces, su cuantía es indeterminada, por lo que, en términos del aludido precepto, no es autorizado sustanciar el juicio en la vía oral mercantil.


• En el segundo concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, por la omisa aplicación de los artículos 27 de la Ley de Instituciones de Crédito y 68 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con los diversos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio.


El quejoso afirmó que con el análisis de la legitimación en la causa, la responsable consideró que la fusión de sociedades surtió plenamente sus efectos en su contra a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en términos del artículo 27, fracción II, último párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, sin embargo, para que la demandada acreditara su legitimación era necesario demostrar que las instituciones involucradas en la fusión contaban con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• En el tercer concepto de violación señala que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio.


Consideró que atendiendo a la naturaleza hipotecaria del crédito, la responsable para acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes, debió exigir que se acompañara el certificado de depósitos que recayó sobre el predio objeto de la hipoteca a favor de la institución actor, ya que sería ilógico considerar que se dispuso del crédito cuando no obra la inscripción del gravamen respectivo.


• En el cuarto concepto de violación arguye que la sentencia reclamada violenta las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con la indebida aplicación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los diversos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio. Esto, ya que el J. consideró plenamente probado el incumplimiento del deudor, por causas imputables a éste, así como el importe de las cantidades adeudadas, con base en un estado de cuenta que no fue omitido por el contador facultado.


• En su quinto concepto de violación señala que se violenta la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la aplicación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio,(2) el cual estimó inconstitucional.


Se ha establecido que, al tener cada una de las vías (que enuncia el precepto) su propio fundamento jurídico y regulación, dependerá de las pretensiones del actor, así como de las características y naturaleza de la parte demandada, cuál de ellas es la adecuada para la tramitación del juicio respectivo, sin que ello pueda quedar al arbitrio del acreedor, puesto que se contravendría el derecho de seguridad jurídica tutelado en el artículo 17 constitucional. Criterio que se encuentra en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 240/2012, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO."


No obstante, considerando que la propia redacción del aludido precepto constituye un supuesto hipotético que determina en términos abstractos la vía en que habrá de hacerse efectivo el crédito con la garantía real, y que es en función de las pretensiones del actor que se complementa el supuesto de procedencia de cada una de las vías intentadas, es evidente que el artículo 1055 Bis del Código de Comercio permite dejar al arbitrio del acreedor la vía a intentar.


Circunstancia grave, dado que, al elegir la vía, el acreedor no se encuentra limitado por el hecho de que su determinación le ocasione a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales o no, sino que podrá elegir las prestaciones que hará valer, atendiendo a la vía que menos defensas prodigue al demandado. Cuestión que, de modo alguno, es subsanable por el juzgador, puesto que no está a su alcance, dispone de las prestaciones que haya de reclamar o no el actor.


La aplicación del numeral que se tilda de inconstitucional al juicio de origen permitió autorizar el cobro de un crédito hipotecario en la vía elegida por el actor, según las prestaciones que previamente determinó, lo que llevó invariablemente a la disminución de sus oportunidades de defensa en la inteligencia de que, si bien es cierto que los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son ligeramente mayores que los establecidos en el capítulo de tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario, también lo es que en esta última vía se admite el recurso de apelación en contra de cada resolución, conforme al artículo 644-P del código adjetivo local, no así en la legislación mercantil, toda vez que el artículo 1390 Bis, párrafo segundo, establece la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en el juicio oral. Consideró aplicable, por identidad jurídica al caso, la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


II. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


• Señaló que el concepto de violación quinto (donde hace valer la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio) es inoperante. Esto, ya que el planteamiento del quejoso, la impugnación que presenta, se sustenta en situaciones hipotéticas.


Lo que pretende el quejoso es atacar un precepto que posibilita a la parte actora optar por una vía que no contemple recurso en contra de la sentencia que se dicte en su contra, pero ello dependerá de cada caso en concreto, esto es: primero, de que en realidad se elija esa vía, después, de que sea procedente y se dicte sentencia y, finalmente, de que esa sentencia sea condenatoria; de suerte que haya necesidad de un recurso ordinario.


Reiteró que el concepto de violación es inoperante, al sustentarse en situaciones hipotéticas, ya que no sería posible cumplir con la finalidad de dichos argumentos consistentes en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley, concretamente, 1055 Bis del Código de Comercio.


Citó en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."


• En cuanto al primer concepto de violación, consideró que es infundado, ya que si bien el artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que respecto del juicio oral mercantil no se sustanciarán en éste, entre otros, los de cuantía indeterminada, no obstante que, en la especie, no se está frente a ese tipo de juicios.


Al respecto, agregó que cuando en la demanda se plantean diversas prestaciones, para establecerse cuál es lo principalmente pedido en el juicio, se debe analizar íntegramente la misma, así como los documentos base de la acción y, de ese modo, determinar cuál es el objeto que en forma principal se persigue en el juicio.


El Tribunal Colegiado consideró que si bien uno de los objetos de la pretensión de la actora es la declaración retroactiva a la fecha de presentación de la demanda de vencimiento anticipado del contrato base de la acción; lo realmente pedido en el juicio es el pago de determinada cantidad de numerario, a saber, el monto identificable como capital de crédito y capital amortizado.


Por lo anterior, no se está en un juicio de naturaleza eminentemente declarativa, sino uno de cuantía específica, concreta y determinada.


• El segundo concepto de violación lo consideró inoperante, esto, ya que de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable se acogió a un criterio legal de un diverso Tribunal Colegiado, con lo cual, consideró que la fusión entre las sociedades de crédito, al inscribirse al Registro Público de la Propiedad, surtió efectos plenos contra el acreditado. Por lo cual, al haberse aplicado este criterio, el inconforme debió atacar la aplicación de las tesis. En el caso, lo alegado por el quejoso no controvierte todas las razones dadas por la responsable que fundamentan el sentido del fallo; esas razones subsisten como fundamento legal y sostienen la legalidad del acto reclamado; de ahí la inoperancia del concepto de violación.


• En cuanto al tercer concepto de violación, de igual manera, el Tribunal Colegiado lo calificó de inoperante, ya que la alegación del quejoso sobre falta de disposición del crédito (por causa de la falta de prueba de la inscripción del gravamen) es un argumento novedoso a la controversia común, ya que no se expuso como excepción en la contestación de demanda y por lo que no fue tema examinado en la sentencia reclamada.


• Por último, el tribunal de amparo consideró inoperante el último concepto de violación, ya que de acuerdo a lo expresado por la responsable en la sentencia reclamada, el cuestionamiento sobre la eficacia del documento (estado de cuenta) ya fue resuelto por la responsable, por lo cual, el órgano de amparo señaló que el concepto de violación no ataca las razones con las cuales se le otorgó valor probatorio pleno al estado de cuenta exhibido en el juicio natural, no obstante que estimó que no fue certificado por contador público autorizado por la fiduciaria. Por lo que, si el quejoso no cuestiona o controvierte por las cuales la responsable otorgó valor probatorio a la documental, resultan inoperantes.


III. Agravios hechos valer en revisión


• Es procedente el recurso de revisión, ya que, al declarar inoperante el concepto de violación referido, el Colegiado se sustrajo de abordar el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, del cual puede derivar un criterio de importancia. Ese artículo consigna en términos abstractos la vía en que habrá de hacerse efectivo un crédito con garantía real que, dependiendo de las prestaciones determinadas por el actor, puede ser elegida por éste, lo cual puede determinar la procedencia de la vía que menos prerrogativas ofrezca al deudor, en detrimento de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como explotación del hombre por el hombre.


• Además, el asunto se estima de trascendencia a nivel nacional, ya que múltiples codificaciones estatales prevén una vía especial hipotecaria con mayores garantías procesales para el demandado, todas las cuales deben ceder ante la elección que haga el acreedor con fundamento en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio.


• El Tribunal Colegiado sustentó la falta de estudio de este concepto de violación en la calificativa de inoperante, es decir, analizó una cuestión de legalidad, previo al estudio de constitucionalidad. Sin embargo, una cuestión técnica no puede limitar la potestad otorgada al más Alto Tribunal para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.


• Cita la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO."


• En el primer agravio manifiesta que le causa perjuicio la inexacta aplicación del artículo 175, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo.


El Tribunal Colegiado consideró inoperante el quinto concepto de violación, bajo el argumento de que no le era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en razón de que el planteamiento se sustentó en situaciones hipotéticas, lo que la recurrente considera incorrecto, en virtud de que el numeral tildado de inconstitucional no se sustentó en situaciones hipotéticas, sino que deriva de la sentencia reclamada, de cuyos antecedentes se advierte objetivamente que la aplicación permitió: a) la parte actora, al reservarse solicitar la ejecución de la hipoteca provocara la vía oral mercantil; b) la demanda fuera admitida en la vía oral mercantil; c) el juzgador declarara procedente la vía intentada y dictara sentencia, sin poder subsanar las consecuencias de la elección de la vía; y, d) la sentencia lo condena al pago de lo demandado, con la posibilidad de hacer efectiva la hipoteca en ejecución de sentencia.


Lo que se entiende, pues al tener cada una de las vías previstas en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, su propio fundamento jurídico y regulación dependía de las pretensiones del actor, así como de las características y naturaleza de la parte demandada y cuál de ellas era la adecuada para la tramitación del juicio respectivo.


Lo que considera, se contiene en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 240/2012, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO."


• En su segundo agravio, el recurrente señala que le causa agravio la incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Manifiesta que le causa agravio que el Tribunal Colegiado haya desestimado el concepto de violación señalado como primero, bajo la consideración de que la exacta aplicación del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, en cuanto al modo de determinar la cuantía de un juicio mercantil, debía regirse obligatoriamente por la regla de interpretación contenida en la jurisprudencia 1a./J. 136/2012, de rubro: "PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.", al argumentar que, a pesar la controversia de origen, no es indeterminada, porque se instó para obtener el pago de un monto determinado en UDIS, sin que sea el caso aplicar la jurisprudencia invocada por el quejoso.


Aclara que la jurisprudencia 1a./J. 136/2012, originada con motivo de la interpretación del concepto de "suerte principal", contenido en los artículos anteriores a la reforma del Código de Comercio de nueve de enero de 2012, estableció que cuando el legislador utilizó el término "suerte principal" no lo hizo como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino para referirse al importe de la deuda principal (la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación).


Que la voluntad del legislador fue la que determinó abandonar dicha postura con la reforma al Código de Comercio de nueve de enero de dos mil doce, para establecer que la cuantía de un asunto debía fijarse tomando como base únicamente la prestación principal reclamada en la demanda, sin que fuera válido acudir a un factor ajeno a aquélla. Lo que se establece en la jurisprudencia 1a./J. 94/2013 (10a.), título y subtítulo: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EL AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN.". A pesar de que la locución "suerte principal" continúa presente en los artículos posteriores a la reforma del Código de Comercio de nueve de enero de dos mil doce, no fue voluntad del legislador atribuirle el significado de antaño.


Debió declararse fundado el concepto de violación relacionado con la cuantía del asunto, en tanto la exacta aplicación del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, no puede regirse por una regla de interpretación que, por ser ajena al modo de fijar la cuantía en un juicio mercantil a partir de la reforma señalada, resultaba inaplicable al caso y no vinculante.


• En su tercer agravio, señala que se aplicó inexactamente el artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con el concepto de violación señalado como segundo, el cual, el Tribunal Colegiado consideró como inoperante, en virtud de que el quejoso no atacó la aplicación de la tesis con la que el órgano jurisdiccional fundamentó su consideración. Lo anterior, a pesar de que para superar el criterio expuesto, el quejoso invocó la aplicabilidad de distinta jurisprudencia, que a diferencia de la invocada por el Tribunal Colegiado, resultaba de observancia obligatoria, sin que mereciera pronunciamiento alguno por parte del mismo.


CUARTO.-Procedencia del recurso. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, se deriva lo siguiente:


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano reconocido en los tratados suscritos por el Estado Mexicano.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o que se hubiere omitido su aplicación.(3)


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva admita a trámite el mismo, no implica la procedencia definitiva del recurso.(4)


Con base en lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia del recurso:


El primer requisito se encuentra satisfecho, ya que en la demanda de amparo, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, en relación con el artículo 17 de la Constitución.


Por su parte, el Tribunal Colegiado dejó de analizar tal cuestión, por estimar inoperante el respectivo concepto de violación, con base en que el planteamiento realizado por el quejoso se sustenta en situaciones hipotéticas, con lo cual, no sería posible cumplir la finalidad de los argumentos consistentes en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.


Esta Primera Sala considera que el presente recurso es procedente, ya que versa sobre un planteamiento de constitucionalidad y, además, con fundamento en el acuerdo en mención,(5) es procedente el recurso, ya que se considera omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación, y que para el efecto del presente recurso se combaten en los agravios expresados por el recurrente.


Por lo anterior, en el caso, sí se surte el factor de procedencia consistente en que ante un planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado haya omitido el estudio correspondiente.


Ahora bien, la temática sobre constitucionalidad está dirigida a cuestionar la constitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio. De la causa de pedir se desprende que se alega una vulneración del principio de seguridad jurídica, igualdad y acceso a la justicia, ya que ese dispositivo permite al acreedor elegir la vía a ejercitar cuando el crédito tenga garantía real. Así, esta Primera Sala estima que el presente asunto daría lugar a un pronunciamiento relevante para el sistema jurídico nacional, pues no existe jurisprudencia al respecto y aun cuando constituyen precedentes relacionados con esta cuestión los diversos juicios de amparo directo en revisión números 5769/2015 y 6596/2015, resueltos en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, esta Primera Sala estima conveniente que se logre integrar jurisprudencia respecto de la temática indicada, al incidir de manera relevante en una gran cantidad de juicios promovidos con motivo de créditos con garantía real.


En tal virtud, al actualizarse en grado de suficiencia los requisitos de importancia y trascendencia, de conformidad con el contenido de los puntos segundo y quinto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal,(6) para que sea procedente la revisión, se efectuará a continuación el análisis de los agravios que hace valer el recurrente:


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala estima que los agravios hechos valer por el recurrente son, por una parte, inoperantes y, por otra, fundados.


Los agravios expresados por el recurrente, señalados como segundo y tercero, resultan inoperantes, en razón de que pretenden combatir cuestiones de mera legalidad, relativas a: 1) la desestimación del Tribunal Colegiado en cuanto al concepto de violación primero, relativo a que la exacta aplicación del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, relativo a la cuantía del asunto, no puede regirse obligatoriamente por una regla de interpretación que, por ser ajena al modo de fijar la cuantía en un juicio mercantil a partir de la reforma al Código de Comercio el nueve de enero de dos mil doce, resultaba inaplicable al caso y no vinculante; 2) la falta de congruencia del Tribunal Colegiado, al considerar como inoperante el concepto de violación segundo, bajo el argumento de que el quejoso no atacó la aplicación, por parte de la autoridad responsable, de la tesis I.11o.C.91 C, de rubro: "FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ES SUFICIENTE PARA QUE EL DEMANDADO QUEDE NOTIFICADO Y HACER EXIGIBLE JUDICIALMENTE EL COBRO DEL CRÉDITO OTORGADO.", esto, aun cuando el ahora recurrente invocó la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 197/2005, de rubro "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CONDICIONES PARA QUE LA CESIONARIA ACREDITE SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE CESIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA.", la cual resultaba de observancia obligatoria y de la cual no realizó pronunciamiento el Tribunal Colegiado.


De lo anterior, como ya se dijo, se desprenden cuestiones de legalidad, relativas a combatir la aplicación de criterios que la recurrente considera, respecto del primero, que no era aplicable y, respecto del segundo, que no fue desestimado por el Tribunal Colegiado, cuestiones que ya fueron resueltas por el Tribunal Colegiado, que es órgano terminal en sus resoluciones, en cuanto a las cuestiones de legalidad.


En otro aspecto, resulta fundado el primer agravio expresado por el recurrente, en virtud de que esta Primera Sala no coincide con las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado, en relación con la calificación de inoperancia de las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo por el quejoso, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al señalar que se sustentan en situaciones hipotéticas. Esto, ya que, como se observa de los antecedentes, en el caso, sí se aplicó el numeral que ahora se tilda de inconstitucional, ya que la vía que se estimó procedente fue la oral mercantil, esto, con fundamento en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio. De donde se advierte concretamente la aplicación del precepto en la esfera jurídica del ahora recurrente.


Lo anterior, se aúna a que de la causa de pedir se desprende la interpretación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, ya que considera que la potestad del actor de elegir la vía para el cobro de créditos con garantías reales es contraria al artículo 17 constitucional. Esto, en razón de que el actor puede elegir la vía que menos medios de defensa le permita al demandado, a partir de la determinación de las prestaciones a reclamar, como sucede con el juicio oral mercantil, que no prevé el recurso de apelación respecto del juicio especial hipotecario que sí lo prevé.


Fijada la suficiencia de los agravios que combaten la inoperancia y estableciendo la causa de pedir del ahora recurrente, esta Primera Sala procede al estudio sobre la constitucionalidad del artículo 1055 Bis del Código de Comercio.


El problema a desentrañar solicitado por el recurrente es si resulta inconstitucional la norma que brinda la posibilidad de que el actor elija la vía a intentar, cuando el crédito tenga garantía real, entre:


• Juicio ejecutivo mercantil


• Ordinario


• Especial


• Sumario hipotecario


• El que corresponda de acuerdo a este código, a la legislación mercantil y civil aplicable.


Al respecto, de manera preliminar, es importante recordar que las vías procesales fueron establecidas a fin de regular el tipo de juicio al que se sujetan las acciones a partir de las pretensiones de la parte actora; es decir, la clase de juicio que se inicia con la demanda.


Según lo definido por este Máximo Tribunal, la vía es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Además, constituye un presupuesto procesal de orden público, porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso y es insubsanable, ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.(7)


Además, puede conceptualizarse que la elección de la vía procesal es la facultad del actor de seleccionar la manera de conducirse en un proceso siguiendo los trámites previamente establecidos en las leyes procesales. No obstante, si las leyes procesales conceden varias vías, no se deja al arbitrio del demandante utilizar cualquiera, sino que debe seleccionar cuál es la vía idónea.(8)


Entonces, las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran hacer exigibles en el juicio elegido.


Además, es importante recordar que, previo a la reforma del artículo en estudio, ya se tenía la potestad de elegir la vía a utilizar para reclamar determinadas prestaciones.


Así, cada una de estas vías goza de una presunción de constitucionalidad, ya que, en principio, procuran el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento bajo las modalidades fijadas por el legislador; ello, a reserva de que ciertas etapas definidas o concretas en cada uno de los procedimientos -o vías- por vicios propios, pudieran tener algún problema de constitucionalidad que puede ser alegado por los afectados.


Asimismo, cada vía fija plazos distintos para cada una de las etapas y reglas que se deben seguir en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, excepciones, reconvención, pruebas, alegatos, audiencias, entre otras. También se establecen disposiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Por ejemplo, los juicios orales mercantiles establecen que para acudir a esa vía se deben cumplir requisitos mínimos:(9) a) que la suerte principal sea inferior a 574,000 pesos sin tomar en cuenta los intereses ni accesorios; b) que no se sustancien en ese juicio aquellas de tramitación especial ni los de cuantía indeterminada. Por su parte, los juicios ejecutivos requieren que se fundamente en documentos que traen aparejada ejecución; los juicios ordinarios se tramitarán cuando no tengan juicio especial previsto, sea susceptible de apelación y establece que, a elección del demandado, se puede tramitar si se opone la excepción de quita o pago; el procedimiento especial mercantil tiene por objeto ventilar y decidir sobre controversias que se deriven de actos comerciales específicos. O, en su caso, las legislaciones locales establecen el juicio especial hipotecario cuando se quiere ejercitar la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar o para obtener el pago de la prelación del crédito y se prevé que si el crédito está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.


Sirve de ejemplo la siguiente jurisprudencia:


"HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el J. pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia."(10)


Con ello, se hace patente que la determinación de la vía a elección de la parte actora no conlleva un grado de arbitrariedad, ni mucho menos importa una violación al derecho de defensa de la parte demandada, ni de la igualdad procesal que debe regir para ambas partes.


Es decir, que la elección se hará atendiendo a determinados supuestos, finalidades y pretensiones que hagan procedente una vía.


Más aún, por ser la vía un presupuesto de estudio preferente, el J. está obligado a realizar un estudio y pronunciamiento de oficio tanto al momento de admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte.


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el J. estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."(11) (énfasis añadido)


A ello se suma la posibilidad de la parte demandada de oponer excepciones, como la de la improcedencia de la vía, para lo cual, en caso de resultar procedente, el J., dependiendo de la materia, deberá ordenar la regularización del procedimiento(12) o desechar la demanda si la vía es inadecuada, dejando a salvo los derecho de las partes.


Así, no vulnera el artículo 17, la norma en donde el legislador ha dispuesto la potestad de la parte actora que se funda en un crédito garantizado con garantía real, para elegir la vía a intentar atendiendo a sus acciones y pretensiones, sin que implique una violación al derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta puede oponer las excepciones y defensas e, inclusive, como ya se dijo, el J., de oficio, debe realizar el estudio de la vía.


Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales en torno al contenido del artículo 17 de la Constitución:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(13)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(14)


Bajo esas consideraciones, se hace patente que el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, que dispone la elección de la vía por la parte actora, no transgrede las garantías constitucionales contenidas en el artículo 17 de la Carta Magna, en los términos que propone la inconforme, pues con ello no disminuyen o se anulan las posibilidades de defensa de la parte demandada, sino que tal derecho se rige o modula por los supuestos procesales previamente determinados que son revisados de oficio por la autoridad jurisdiccional y que pueden ser impugnados mediante excepciones u otros medios de defensa por la parte demandada, destacando que, en principio, todas las vías procesales fijadas por el legislador tienden a cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento.


Por otra parte, el recurrente también alegó la inconstitucionalidad del artículo 1055 Bis, al considerar que el juicio oral no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, en el caso concreto, fue la vía elegida, en detrimento de sus posibilidades de defensa, y en relación con el diverso proceso hipotecario que sí prevé la procedencia de ese recurso.


Al respecto, como ya se dijo, el hecho de que las normas dispongan determinadas etapas procesales, plazos o recursos, entre otras, para cada una de las vías, no conlleva a priori una violación constitucional; tampoco la norma que prevé la posibilidad del actor de elegir la vía.


Entonces, si de los conceptos de violación y los agravios se desprende que lo impugnado por la recurrente es la norma que permite la elección de la vía y no la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis, que prevé que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso alguno. Es inconcuso que resultan infundados los motivos de disenso, pues la norma indicada es la que rige la improcedencia de la apelación, no así el numeral impugnado 1055 Bis del Código de Comercio.


Por lo tanto, se puede concluir que la disposición en estudio del Código de Comercio no es inconstitucional, en los términos que acusa la recurrente. En virtud de las consideraciones anteriores y al resultar fundados en parte los agravios en la revisión, pero infundado el concepto de violación que se analizó con jurisdicción propia por esta Primera Sala, procede confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, aunque por distintas razones a las expuestas por el tribunal de amparo, y negar el amparo solicitado por la quejosa.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M.. Ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.11o.C.91 C y 1a./J. 197/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1561 y XXVI, octubre de 2007, página 71, respectivamente.








________________

1. Foja 50 del cuaderno de amparo directo **********.


2. "Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


3. Punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


4. En este punto, resulta aplicable la tesis 3a. 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO."; así como en los puntos cuarto y quinto del Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


5. Último párrafo del punto tercero del Acuerdo General Número 9/2015, de 8 de junio de 2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


6. "Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.-También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."

"Quinto. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso, formulará el proyecto de fondo que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda.-Si estima que no se configuran estos requisitos, formulará un proyecto en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual será presentado a la Sala de su adscripción."


7. "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.". Novena Época. Registro digital: 165941. Primera Sala, jurisprudencia 1a./J. 56/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 347.


8. Diccionario de Derecho Procesal, vía procesal de la. Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM. Editorial Oxford.


9. Código de Comercio. Artículos 1390 bis y 1390 bis 1.


10. Novena Época. Primera Sala. Registro digital: 161077. Jurisprudencia 1a./J. 91/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 546.


11. Novena Época. Primera Sala. Registro digital: 178665. Jurisprudencia 1a./J. 25/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 576.


12. Código de Comercio: "Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente."


13. Novena Época. Pleno. Registro digital: 188804. Jurisprudencia P./J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5.


14. Novena Época. Primera Sala. Registro digital: 172759. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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