Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26777
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2225
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 66/2016. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.E.C.D.. SECRETARIA: Z.H.H.C..


CONSIDERANDO:


VI. Estudio del asunto.


La parte quejosa aduce que el laudo reclamado transgrede las garantías (sic) de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado, se concretó a absolver a las demandadas bajo el argumento de que el actor no acreditó la existencia del vínculo laboral a la fecha que adujo haber sido separado de sus labores; sin embargo, omitió darle el valor probatorio correspondiente a la documental consistente en el contrato de trabajo, credencial de trabajo e inspección ocular.


Agregó que le causa agravio que la autoridad responsable considerara que el actor no acreditó la subsistencia de la relación laboral a la fecha en que se dijo separado de su empleo, pasando por alto que el actor, con los medios de prueba que tenía a su alcance, sí justificó la existencia del vínculo laboral mediante la exhibición de la tarjeta de trabajo, credencial de la empresa y la inspección ocular; además, el patrón tenía la carga de sustentar sus objeciones, sin que ofreciera alguna prueba que así lo demostrara, pues debía exhibir el listado o bitácoras de trabajadores que han laborado al servicio de las empresas demandadas, hasta, inclusive, la fecha que el actor se dijo despedido, sin que lo hubiese hecho.


Sostiene también que las pruebas que aportó en el juicio son suficientes para demostrar los extremos cuya carga le arrojó la autoridad responsable, ya que la inspección ocular tiene pleno valor probatorio, al no encontrarse desvirtuada con prueba alguna, por el contrario, debió adminicularse su valor probatorio, con el contrato de trabajo y la credencial del trabajador que exhibió en el juicio, con las que se acredita fehacientemente la existencia del vínculo laboral a la fecha en que el actor se dijo despedido; máxime que la patronal no demostró la inexistencia del vínculo laboral.


En otro aspecto, el quejoso señala que la autoridad responsable omitió prevenir a la trabajadora para que corrigiera, aclarara o regularizara la demanda, en lo relativo a los hechos constitutivos de la acción, con fecha del convenio, fecha del despido, nombre de la persona que separó al trabajador y lugar donde se llevó a efecto el convenio, pues tal omisión de carácter procesal trascendió en perjuicio del actor al obtener un laudo desfavorable.


En principio, es infundado el concepto de violación de carácter formal en el cual se sostiene que la Junta responsable fue omisa en prevenir al actor quejoso para que subsanara las omisiones en su escrito de demanda.


Lo anterior, pues en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diez, la responsable previno al actor, precisamente, para tales efectos, en los términos siguientes:


"Por recibida por oficialía el **********, escrito de demanda de fecha **********, constante de 2 fojas útiles, presentada por **********, en representación del accionante **********, con copias de la misma, y anexo consistente en carta poder constante de una foja útil. Tomando en consideración y como se desprende de la demanda inicial de que el actor no menciona en su escrito inicial de demanda el número ni la fecha de expedición del convenio de liquidación del cual demanda su nulidad, se le requiere para que subsane esa irregularidad precisando dichos datos, en un término de cinco días hábiles contados a partir del momento en que surta efecto la notificación de este acuerdo, de conformidad con los artículos 685, 735 y 873 de la Ley Federal del Trabajo; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a este requerimiento, le operará la caducidad de la acción, de conformidad a lo previsto por los artículos 771 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, para el caso, incluso, de que transcurra un término de 6 meses sin que realice promoción alguna al respecto..." (foja 4 del expediente laboral)


Apercibiendo (sic) que el actor desahogó por escrito de seis de mayo de dos mil diez, en los términos siguientes:


"...


"Que por medio del presente escrito vengo a mencionar que el convenio administrativo y del recibo finiquito de pago de liquidación es de fecha del día **********, ignorando cuál sea el numeral, el cual fue realizó (sic) en las oficinas de Pemex.


"Por todo lo antes expuesto y fundado a esa H. Junta atentamente pido:


"Único. Tenerme por presentado con este escrito, y solicitando acuerde lo procedente conforme a derecho." (foja 6 del expediente laboral)


En esa medida, la Junta responsable sí cumplió con la obligación legal que le impone el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar al actor los defectos u omisiones en su demanda laboral, previniéndolo para que las subsanara en el término legal establecido; de ahí que no exista la violación procesal alegada por el quejoso y, por ende, resulta infundado el concepto de violación vertido en ese aspecto.


Como se precisó en los antecedentes del laudo reclamado, el actor, ahora quejoso, ********** reclamó la nulidad del convenio de liquidación de **********, celebrado en las oficinas de **********.


Por su parte, al contestar la demanda promovida en su contra, las demandadas, en audiencia de diecinueve de abril de dos mil doce, manifestaron, entre otras cuestiones, que el actor fue jubilado en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el once de febrero de dos mil ocho (foja 67 del expediente laboral) y, en escrito de veintitrés de noviembre de dos mil doce, negaron los hechos invocados por el actor, así como la relación laboral con él, incluso, en el lapso de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, del seis de enero de dos mil nueve al seis de enero de dos mil diez.


Agregaron, sin que sus manifestaciones implicaran reconocimiento alguno a lo pretendido por el actor, si éste reclamó la reinstalación y prórroga del contrato en la categoría de ayudante de piso de perforación del ex distrito de Villahermosa, Tabasco, el actor incurre en falta de técnica jurídica, porque al no haber laborado como trabajador del régimen sindicalizado y demandar su reinstalación, sólo se podría condenar al pago de salarios caídos hasta el vencimiento del último contrato temporal que se haya expedido, pero no a su reinstalación.


Luego, partiendo de la premisa que las demandadas señalaron que el actor fue jubilado en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el once de febrero de dos mil ocho, negaron la relación laboral con el actor, principalmente en el periodo del seis de enero de dos mil nueve al seis de enero de dos mil diez; correspondía al actor demostrar no sólo la existencia de la relación de trabajo y la subsistencia de dicho nexo, sino también los...

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