Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.31 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26446
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 2164


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 198/2016. V.H.V.S.. 17 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: R.O.G.. SECRETARIA: L.M.S.C..


CONSIDERANDO:


IV.-Los agravios son fundados.


En efecto, la parte inconforme aduce que es incorrecto el proceder del Juez de Distrito, en cuanto a negarle la suspensión solicitada, bajo el argumento de que no acreditó la existencia de los actos reclamados, toda vez que, con independencia de que en los autos no se hubiese acreditado la existencia de una resolución que ordenara la separación de su cargo, lo cierto es que el acto reclamado se fundó, medularmente, en el argumento de que las responsables ordenadoras pretendían separarlo del cargo sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 129 a 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


A lo que agrega que el acto reclamado se hizo consistir en la posible separación de su cargo, es decir, no combatió una resolución en específico, sino sólo su posible separación, por lo que al negársele la suspensión solicitada se está dejando a las autoridades responsables en absoluta libertad y "arbitrariedad" para que en cualquier momento lo separen del cargo, sin que previamente le instauren el procedimiento respectivo, lo que, afirma, traería consecuencias irreparables, pues independientemente de que la separación del cargo sea injustificada, aun obteniendo sentencia favorable en el respectivo juicio constitucional, no se le reincorporaría en sus servicios, sino que única y exclusivamente se le indemnizaría, en términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, de la Constitución Federal y 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


Por lo que concluye que el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debió concederle la suspensión solicitada para el único efecto de que no se le separe del cargo.


Máxime que, refiere, la concesión de la medida solicitada no contraviene disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, sino que tiende a conservar la materia del juicio de amparo.


Lo fundado de dichos argumentos deriva de que si bien es verdad que en autos del incidente de suspensión, no se acreditó fehacientemente la existencia de una resolución que ordenara la separación del cargo del quejoso, ahora recurrente, también es cierto que éste señaló como acto reclamado, únicamente la posible orden de separación, es decir, la pretensión de separársele de su encargo, sin que...

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