Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.32 P (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26342
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 3001


AMPARO DIRECTO 20/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: D.M.N.J..


CONSIDERANDO:


III.-Decisión. Los conceptos de violación planteados por el quejoso son infundados y, en lo no alegado, nada hay que suplir.(7)


Este Tribunal Colegiado, al apreciar el acto tal como aparece probado, como lo dispone el artículo 75 de la Ley de Amparo, advierte que el quejoso ********** fue condenado por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al considerar que se acreditó el delito robo,(8) así como su plena responsabilidad a título de autor, al demostrarse que:


• Fue la persona que el treinta de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco de la tarde, al intentar salir de la empresa para la que laboraba **********, y estar formado para ser revisado por la empleada de seguridad encargada de esa labor, ésta se percató de que el quejoso llevaba puesta una bata **********, y debajo de ella, traía una chamarra, color **********, de la cual, al ser cuestionado sobre su procedencia, no pudo comprobar la propiedad de ese objeto, motivo por el cual fue entregado a los agentes remitentes.


Previamente al estudio de los conceptos de violación, es necesario señalar que del escrito de demanda presentado por el quejoso, se advierte que pretende que se declare que no existió el delito que se le imputa, o bien, su responsabilidad penal, esto es, que se le absuelva de la acusación que existe en su contra pero por estos motivos, pues en la sentencia reclamada no se impuso pena alguna, por considerarse que se actualizaba la excusa absolutoria prevista en el artículo 248 del Código Penal para esta ciudad; esencialmente, porque el objeto del robo, pericialmente no excedía de cincuenta veces el salario mínimo; el activo es primodelincuente; el bien fue restituido antes de que el Ministerio Público ejerciera acción penal; no intervinieron dos o más personas en su comisión; no existen daños y perjuicios qué cuantificar; no hubo violencia en el hurto; y, el activo no se encontraba armado o privó de la libertad o extorsionó a persona alguna.


No obstante, el quejoso tiene interés jurídico para impugnar esa determinación -mediante esta vía- pues, aunque se le haya aplicado la excusa absolutoria, se modificó su situación jurídica ocasionándole un perjuicio.


Se explica.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.V., señaló que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito, es decir, esta figura tiene como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del activo), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.


Dicha tesis es de rubro y texto siguientes:


"EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS.-La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal."(9)


Partiendo de lo anterior, la situación que ahora rige para el quejoso, por virtud de la sentencia reclamada, aun cuando se aplicó en su favor la excusa absolutoria prevista en el artículo 248 del Código Penal para esta ciudad, es que se declaró judicialmente su responsabilidad penal en el delito de robo que se le atribuyó, aunque no se aplicó la pena establecida para ese ilícito por reunir los requisitos de la mencionada figura.


Este contexto en que se encuentra el quejoso -por virtud de la sentencia reclamada- le agravia y, por ello, tiene interés jurídico para reclamar en vía de amparo uniinstancial esa resolución definitiva, en la que se modificó su situación jurídica, al agraviarle en sus derechos de dignidad como persona y de seguridad jurídica -en lo relativo a que nadie puede ser privado de sus propiedades y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho-, previstos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal.


Es así, pues de resultar fundados sus conceptos de violación -que esencialmente proponen que existe prueba insuficiente para acreditar los extremos de existencia del delito y la responsabilidad penal en su comisión-, implicaría la restitución de los derechos fundamentales que alega le fueron violentados, pues atendiendo al principio de mayor beneficio que rige el artículo 189 de la Ley de Amparo, se modificaría esa situación jurídica que le impuso la resolución reclamada, pudiendo obtener la declaración de que ni siquiera se actualizó el ilícito o su responsabilidad penal, incluso, que opere en su favor una excluyente del delito -que tiene ese efecto-(10) lo que indudablemente le traería un provecho mayor al que tiene como beneficiario de la excusa absolutoria, pues por ejemplo, tendría derecho a recuperar el bien que tuvo que haber restituido a la moral ofendida -y que sirvió de sustento a la resolución reclamada en el sentido en que fue dictada-.


Sentado lo anterior, procede analizar los motivos de inconformidad, los cuales se harán en diferente orden al propuesto, pero analizando la cuestión efectivamente planteada:(11)


• Afirma el quejoso que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 20 constitucionales, ya que la Sala responsable forzó la adminiculación y/o engarce de los medios probatorios, para construir la prueba circunstancial, pues a ninguno de los deponentes -********** y **********, en lo subsecuente ********** y **********, respectivamente- y policía remitente Á.J.R.S. -en lo posterior Á.- les consta que él se haya apoderado de la chamarra por la que fue sentenciado.


Lo que resulta infundado, pues contrario a ello, y como lo precisó la Sala responsable, los medios de prueba de que dispuso para emitir la sentencia reclamada, sí acreditan la existencia del delito de robo y la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión, con independencia de que en cuanto al momento en concreto en que se apoderó materialmente de la chamarra, no obre prueba alguna, pero ello no se traduce en una indebida integración de la prueba circunstancial, puesto que existen medios de convicción que, de manera concatenada, de forma lógica y natural -no forzada como lo pretende evidenciar el inconforme- generan esa convicción al juzgador.


Así, como lo dijo la Sala responsable, la prueba indiciaria prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR