Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.41 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26488
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2541

DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN QUE SÓLO DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO TIENE LA CALIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA, SINO DE AUTO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).


DIVORCIO INCAUSADO. SI EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SE RESUELVE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE AQUELLA ACCIÓN, ÉSTA TIENE LA CALIDAD DE DEFINITIVA Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).


AMPARO EN REVISIÓN 400/2015. 18 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIA: G.B.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Improcedencia de la vía


Este órgano de control constitucional advierte que es improcedente la vía indirecta para conocer del acto reclamado, ya que éste consiste en la última determinación dictada en un juicio de divorcio incausado contra la cual procede el juicio de amparo directo, de modo que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y tramitar el asunto en la vía directa.


En efecto, este tribunal considera que es improcedente la vía indirecta para conocer de la demanda de amparo, pues el acto reclamado es una sentencia definitiva que resolvió una cuestión inherente al divorcio incausado -liquidación de sociedad conyugal- que puso fin a dicho juicio, de la que debe conocerse en la vía de amparo directo.


Ello, en virtud de que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal cuya observancia oficiosa, de carácter indisponible e insubsanable, constriñe al órgano jurisdiccional a analizar primordialmente si la tramitación propuesta de la acción constitucional de amparo es o no la correcta, pues sólo en caso de serlo, se estaría en aptitud de analizar la competencia del tribunal y, posteriormente, la procedencia del juicio.


Al respecto, es aplicable la tesis P./J. 6/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto dicen:(19)


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de A., así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de A. abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."


Ahora bien, para demostrar lo anterior, es necesario tener presente el contenido del artículo 107, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes."


Asimismo, los artículos 34 y 170 de la Ley de A. y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


• Ley de A.


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y..."


De los preceptos antes transcritos se desprende que el amparo en la vía directa procede cuando se reclame alguno de los siguientes actos:


a) Sentencias o laudos. Es decir, aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal dirimiendo la litis planteada.


b) Resoluciones que pongan fin al juicio. Esto es, aquellas que sin decidir el juicio principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales no procede algún recurso ordinario.


Partiendo de esa base, el acto reclamado, como se anticipó, constituye una sentencia definitiva que resolvió una cuestión inherente al divorcio incausado -liquidación de sociedad conyugal- con la que se puso fin a dicho juicio, de la que debe conocerse en la vía de amparo directo, siendo ese acto el que amerita la instauración de la vía directa en el juicio de amparo.


Para corroborar lo anterior, se procede a narrar los principales antecedentes que se desprenden de autos:


1. El cinco de agosto de dos mil trece ********** presentó solicitud de divorcio incausado en la vía oral, a efecto de que se determinara la disolución del vínculo matrimonial con **********; asimismo, como medidas precautorias y provisionales pidió la separación provisional con la demandada y prevenirla para que no lo...

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