Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.38 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26477
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2597

JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD.


JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PROPIO JUEZ A LAS PARTES QUE SE ENCONTRARON PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, SURTE EFECTOS EN ESE MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 10 Y 1390 BIS 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).


AMPARO DIRECTO 76/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIRZA ESTELA BE HERRERA. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIA: G.B.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Sobreseimiento en el juicio de amparo.


Se estima innecesario examinar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, debido a que este órgano de control constitucional advierte la actualización de la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el presente juicio de amparo.


Antes de explicar las razones por las cuales se arriba a la conclusión anterior, debe señalarse que la improcedencia es una institución jurídica procesal en la que al actualizarse ciertas circunstancias previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o, incluso, la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se ve impedido para analizar y resolver el fondo del asunto, en tanto que el sobreseimiento constituye una figura procesal mediante la cual se deja sin curso el procedimiento y, por ende, queda sin resolverse la cuestión constitucional planteada.


Al respecto, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(24) reconoce que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.


Es así, que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, que si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.


De la misma manera, se ha pronunciado el Alto Tribunal, al considerar que el artículo 17 constitucional garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formalismos o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia.(25)


En este orden de ideas, resulta claro que si bien el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales; lo cierto es que, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de analizar el fondo de los argumentos propuestos por una de las partes, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.


Por ende, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en el sentido de que atendiendo al objeto del juicio de derechos fundamentales, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad del órgano constitucional para examinar el fondo del asunto lo cual, como ya se precisó, no lesiona el derecho de acceso a la tutela judicial y seguridad jurídica.


Es ilustrativa a lo anterior, la tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro y texto siguientes:(26)


"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."


Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17, primer párrafo y 18 de ésta establecen lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. ..."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


Conforme a los primeros dos numerales, se prevé que el amparo es improcedente contra los actos que no sean reclamados dentro del plazo genérico de quince días, previsto en su primer párrafo o, en su caso, dentro de los plazos especiales establecidos en sus diversas fracciones, esto es, de treinta días cuando se impugnen normas generales autoaplicativas o el procedimiento de extradición; ocho años cuando sea contra sentencias definitivas condenatorias que imponga pena privativa de libertad; y de siete años en caso de actos que tengan, o puedan tener por efecto privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


Igualmente, el último numeral contempla que dichos plazos deben computarse...

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