Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A. J/13 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26487
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, 2467


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 181/2015. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.Z.. SECRETARIA: E.G.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Como tema inicial, por tratarse de un aspecto de orden público, debe verificarse la procedencia del medio de defensa.


Para acreditar tal extremo, la autoridad inconforme invoca el artículo 140, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


A fin de determinar su actualización, se estima conveniente tener presente el contenido del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala, para efectos del juicio contencioso administrativo, lo que debe entenderse por sentencia definitiva:


"Artículo 128. La sentencia definitiva podrá:


"I. Reconocer la validez del acto impugnado.


"II. Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado;


"III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales; y


"IV. Tratándose de la anulación de resoluciones que confirmen la calificación hecha por el registrador en términos del artículo 43 de la Ley Registral para el Distrito Federal, la sentencia podrá ordenar la revocación de la calificación respectiva, a efecto de determinar la procedencia o no de la inscripción del mismo, la cual, de resultar procedente, surtirá efectos desde que por primera ves (sic) se presentó el título, sin que pueda la Sala de conocimiento, en ningún momento, resolver sobre cuestiones de titularidad, características y modalidades de derechos reales; y


"V.S. el juicio en los términos de ley."


El primero de los preceptos citados establece que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión que se interponga contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo.


De la...

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