Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Número de registro26495
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 109/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1031
EmisorSegunda Sala

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL, QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.


QUEJA 215/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de queja.(1)


SEGUNDO.-El recurso de queja es procedente,(2) con fundamento en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.-Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se advierten de las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** y del recurso de queja ********** del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de diversas autoridades y controvirtió como acto reclamado, esencialmente, la regularidad constitucional del artículo noveno transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Anunció en el apartado número siete de pruebas, la pericial contable, en los siguientes términos:


"7) Pericial contable.-Consistente en el cuestionario que habrá de contestar el perito C.*., con cédula profesional número **********, con domicilio en calle **********, C.*., en el **********, a efecto de acreditar en base a los papeles de trabajo y declaraciones ofertadas al juicio, la existencia del saldo de CUFIN determinada en ejercicios anteriores a 2001 y su debida actualización a la fecha."


Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el diez de marzo de dos mil catorce a las once horas.


En el citado auto, el J. de Distrito del conocimiento determinó que respecto de la prueba pericial contable, que anunció la parte quejosa, no era posible acordar lo solicitado, ya que no exhibió el cuestionario ni las copias para correr traslado a cada una de las partes, tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley de Amparo.


Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, el J. de Distrito del conocimiento, difirió la audiencia constitucional para el ocho de abril de dos mil catorce.


Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa exhibió el cuestionario para la prueba pericial contable, que manifestó haber ofrecido en su escrito inicial de demanda.


En acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el Juzgador Federal, desechó la prueba pericial contable, al considerar que el ofrecimiento de la misma, fue extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el término previsto en el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de Amparo, ya que si bien la parte quejosa manifestó haber ofrecido la prueba de que se trata en su escrito inicial de demanda, lo cierto es que no ofreció el cuestionario relativo, por lo que tampoco era procedente requerirlo para que presentara las copias de traslado del mismo en términos de la norma citada.


El acuerdo establece:


"México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil catorce.


"Visto el escrito signado por **********, autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), por medio del cual pretende ofrecer la prueba pericial en materia contable; al respecto, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que resulta extemporáneo su ofrecimiento al no hacerlo en los términos que establece el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de Amparo, es decir, cinco días hábiles antes del señalado inicialmente para la celebración de la audiencia constitucional, sin tomar en cuenta el día del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia constitucional.


"Lo anterior, porque debió ofrecer la probanza aludida a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que trata de probar o desvirtuar con la misma, en el caso, al menos, desde el momento en que presentó su demanda y en el plazo que ordena el propio artículo 119 de la Ley de Amparo, y como en la especie con la prueba aludida, la parte quejosa pretende acreditar la existencia del saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), determinada en ejercicios anteriores a dos mil uno y su debida actualización a la fecha, por lo tanto, la parte oferente ya tenía conocimiento desde ese momento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar, es decir, con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo, tomando como referencia la audiencia inicial.


"Por lo que el anuncio de la prueba pericial en materia de contabilidad, debía efectuarse antes de la fecha que inicialmente fue fijada para la celebración de la audiencia constitucional (once horas del diez de marzo de dos mil catorce) y no, de la fecha señalada posteriormente (nueve horas con treinta minutos del ocho de abril de dos mil catorce), por tanto, el ofrecimiento que pretende de tal probanza en el escrito que se acuerda, resulta fuera del plazo a que alude el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de Amparo; en consecuencia, dicho ofrecimiento resulta extemporáneo.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 19/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 107, del Tomo V, de febrero de 1997, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA.’ (se transcribe)


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 7/96, de la Novena Época, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, visible en la página 53, cuyos rubro y texto son: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.’ (se transcribe)


"También resulta aplicable la tesis número VI.1o.C.14 K, de la Novena Época, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, localizable en la página 1024, que es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL OFRECIDAS CON POSTERIORIDAD AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES CORRECTO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE ADVIERTE QUE EL QUEJOSO YA TENÍA CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.’ (se transcribe)


"En consecuencia, se desecha la prueba pericial en materia de contabilidad pretendida por la parte quejosa, toda vez que resulta extemporánea, al no ser ofrecida en los términos que establece el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de Amparo.


"Sin que obste a lo anterior la manifestación que vierte la parte quejosa en su escrito de cuenta, en el sentido de que ‘... en virtud de que en el escrito inicial de demanda específicamente en el capítulo de pruebas la quejosa ofreció como probanza la prueba pericial contable ...’, toda vez que la misma no se ofreció en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, el cual establece: (se transcribe)


"Esto es, la parte que ofrezca la prueba pericial, deberá exhibir original y copias del cuestionario o de los puntos sobre los que deba versar, para cada una de las partes y para los peritos, situación que no cumplió la parte quejosa, pues en el capítulo de pruebas que indica, solamente manifestó: (se transcribe)


"Es por ello que el catorce de febrero de dos mil catorce, se acordó que no era posible acordar de conformidad lo solicitado por la quejosa, respecto de la prueba pericial que mencionaba, pues no había exhibido el cuestionario para los peritos o los puntos sobre los que debía versar esa probanza.


"Máxime si se toma en consideración que el artículo 119 aludido, únicamente señala que cuando falten total o parcialmente las copias del cuestionario, sobre el que se desahogará la pericial ofrecida, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; sin embargo, no señala que deba requerirse al oferente cuando lo que falte sea el cuestionario correspondiente, por tanto, no existía obligación de este juzgador de requerir a la parte quejosa, la exhibición del mismo, pues dicha carga procesal es exclusiva de quien ofrezca dicha probanza.


"N. y personalmente a la parte quejosa."


Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la autorizada de la empresa quejosa, interpuso recurso de queja, en contra del acuerdo de desechamiento de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, emitido por el J. de Distrito del conocimiento y, en su único agravio, hizo valer -en síntesis- lo siguiente:


• La prueba pericial contable se ofreció en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo, pues se anunció en el escrito de demanda de amparo el día doce de febrero de dos mil catorce, fecha en la que aún no se señalaba el día para la celebración de la audiencia constitucional. Por lo que fue dentro del plazo establecido en el precepto legal en cita y si bien no se exhibió el cuestionario, ni las copias respectivas para su traslado, esto no origina que se tenga por no anunciada la prueba.


• Resultan dos cuestiones distintas el ofrecimiento y el desahogo de la prueba, de modo que el plazo previsto en el artículo 119 de la Ley de Amparo, para el ofrecimiento es de cinco días antes de la audiencia de ley, sin contar el día del ofrecimiento ni el de la audiencia, de ahí que el desahogo pueda realizarse con posterioridad, sin que exista plazo para este último.


• El juzgador tiene la obligación de efectuar requerimientos al oferente de la prueba tendente al desahogo, tal y como se desprende del artículo 119 de la Ley de Amparo.


• No resultaba procedente que el a quo desechara la prueba pericial, por el contrario, de conformidad con los párrafos quinto y sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo, debía requerir al oferente de la prueba para que exhibiera el cuestionario y las copias correspondientes, para que los peritos pudieran rendir el dictamen pericial.


• No son aplicables los criterios jurisprudenciales que se citaron en el acuerdo recurrido, pues éstos hace referencia al artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido -asevera- cambió sustancialmente, pues el numeral 119 del propio ordenamiento vigente, prevé la obligación para el J. de Distrito de requerir el cuestionario, cuando éste faltase en su totalidad.


• De considerar que la interpretación que hace el a quo es correcta, el recurrente adujo la inconstitucionalidad del artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo por ser violatorio de los artículos 1o. y 14 constitucionales, al limitar la presentación de la prueba únicamente en la primera audiencia, sin importar que dicha audiencia se difiera, lo cual -afirma- atenta contra la debida defensa al no dar oportunidad de ofrecerlas con posterioridad al diferimiento, así como contra el principio pro persona.


• El diferimiento de la audiencia conlleva a su no celebración, por lo que no se retrasa el procedimiento al ofrecer pruebas.


CUARTO.-De los argumentos que aduce el recurrente, se advierte que se refieren a la interpretación del artículo 119 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la cual afirma que debe separarse de la que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del diverso numeral 151 de la Ley de Amparo, que estuvo en vigor hasta el día dos del mes y año mencionados, debido a que su contenido cambió sustancialmente.


Cabe precisar que aun cuando en las respectivas iniciativas, dictámenes y discusiones de las Cámaras de Senadores y Diputados, referentes a la Ley de Amparo vigente, no existe referencia expresa a las razones que llevaron a establecer el texto del artículo 119 -salvo una reserva que proponía un texto distinto, la cual no fue admitida a discusión-, de su contenido puede advertirse que en él se conjuntaron los diversos 150 y 151 de la Ley de Amparo abrogada.


Además, cabe precisar que los párrafos que regulaban la designación de perito o peritos en el referido numeral 151 de la anterior ley de la materia, se disgregaron y ubicaron en el artículo 120 de la Ley de Amparo vigente.


Tales asertos se corroboran con el cuadro siguiente:


Ver cuadro

Ahora, como lo aduce el recurrente, en el párrafo sexto de la norma vigente se adicionó la obligación, para el J. de Distrito, consistente en que, cuando falten total o parcialmente las copias de los interrogatorios para examinar a los testigos, el cuestionario para los peritos o los puntos sobre los que deba versar la inspección, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, así como que, en caso de no exhibirlas, se tendrá por no ofrecido el medio de convicción.


Sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que la diferencia de mérito -además de otras que existen entre el artículo vigente y la norma abrogada- tiene su origen en la evolución del ejercicio interpretativo que realizó este Alto Tribunal, respecto del numeral 151 de la Ley de Amparo anterior.


Para demostrar tal aserto es oportuno hacer referencia a diversos criterios:


Al resolver la contradicción de tesis 3/83, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la siguiente jurisprudencia:


"PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SÓLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISIÓN SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.-De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues, de lo contrario, se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asociara al nombrado por el J. o rindiera un dictamen por separado, a no ser que se difiriera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas puebas (sic) exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que la exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserva no se deben desechar las pruebas por la falta del cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse dichas pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que sea posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez, el J. pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse la audiencia. Lo anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el J. no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de que se trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad procesal."(4)


Tal criterio se confirmó nuevamente con la jurisprudencia P./J. 12/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.-El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue."(5)


De las jurisprudencias transcritas, se aprecia que se consideró que el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, se inspiró en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo cual, se concluyó que no se debían desechar las pruebas por la falta de exhibición de las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios, siempre y cuando la prueba se hubiera ofrecido con la anticipación suficiente para que se formulara requerimiento, la parte oferente aportara las copias respectivas y, a la vez, se pudiera realizar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo, contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario.


Por tanto, se estableció el criterio consistente en que, en términos generales, la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento, ello con la finalidad de que no se vulneraran los principios de igualdad procesal y celeridad o expeditez del procedimiento.


Nótese que esta interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, coincide con el contenido del sexto y séptimo párrafos del artículo 119 de la ley de la materia vigente y, precisamente ésta relacionado con la obligación del juzgador de requerir las copias del cuestionario, interrogatorio o puntos respecto de los cuales versaría la prueba.


Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 25/93, el Pleno estableció la siguiente jurisprudencia:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.-Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.-Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el J. de Distrito, y no a petición de las partes’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."(6)


El criterio transcrito se basó en el principio de expeditez del procedimiento de amparo, de acuerdo con el cual, si las pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; así como por el diverso de respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, conforme al que está, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, tal plazo empieza a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas.


Por tanto, se determinó que, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar, con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono.


En cambio, si no se conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, entonces sí podían proponerse legalmente los medios de convicción con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha señalada para la audiencia del juicio.


Tal criterio, aun cuando se refiere a la interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo anterior, es coincidente con lo que prevé el quinto párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que el plazo para ofrecer las pruebas -cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia- no puede ampliarse tratándose de hechos conocidos.


Sin embargo, cuando se trate de aspectos que no se conocieran por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, sí se podrían ofrecer los medios de prueba, tomando como indicador -para el plazo respectivo- la nueva fecha señalada para la audiencia.


Por otra parte, en la jurisprudencia P./J. 75/2001, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó -entre otros preceptos- lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo anterior, concluyendo que si bien en dichos preceptos no se establecía la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis, se infería que el J. debía conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba.


Por ello, el oferente de la prueba testimonial debía, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirían su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el J. Federal, tuvieran conocimiento de las personas que lo prestarían y de esta manera estuvieran en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formularan y prepararan oportunamente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica.


El criterio de referencia se redactó con el texto y rubros siguientes:


"TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.-Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el J. Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión."(7)


Tal jurisprudencia tiene relación con el párrafo sexto del actual artículo 119 de la ley de la materia, respecto del requisito de señalar nombre y domicilio de los testigos.


De las consideraciones que preceden, es válido concluir que el texto del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, en las partes en que difiere de la redacción que tenía el artículo 151 de la ley de la materia anterior, contiene criterios que derivaron del ejercicio interpretativo que realizó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de este último numeral, el cual se basó en los principios de expeditez del juicio de amparo, igualdad procesal de las partes, así como el diverso de respeto a la garantía de defensa de la parte oferente.


Por tanto, es impreciso el argumento de la inconforme en el sentido de que, ante el "cambio sustancial" del texto de los artículos 119 -vigente- y 151 -abrogado- de la Ley de Amparo, los criterios que este Alto Tribunal ha establecido respecto de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial en el amparo, ya no pueden aplicarse.


Ahora, con base en la exégesis y principios procesales que se han referido en párrafos precedentes, procede interpretar el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, para analizar los argumentos del recurrente en el sentido de que bastaba haber señalado en el apartado respectivo del escrito de demanda, la prueba pericial para que con ello se tuviera por ofrecida en tiempo, aun cuando no se hubiera exhibido el cuestionario ni las copias correspondientes; así como el diverso en el sentido de que, en todo caso, era obligación del juzgador requerir la exhibición de tal cuestionario.


Del texto del numeral de mérito -antes transcrito-, se advierte que la regla general es que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, pero existen excepciones derivadas de la naturaleza misma del medio de convicción, como la documental, que permite que se presente con anterioridad, o las diversas pericial, testimonial o de inspección judicial, las cuales requieren un desahogo posterior.


Así, en el caso de la prueba pericial, testimonial o de inspección judicial se estableció que debe ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables al descuido o negligencia dentro del procedimiento.


En ese sentido, el plazo legal a que hace referencia para ofrecer las pruebas, cuando están vinculadas a hechos conocidos, inicia para el quejoso desde la presentación de la demanda de amparo, en tanto que concluye en el momento en que falten cinco días hábiles para que llegue el señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, pues será en ésta donde deberá desahogarse, respetándose así el derecho de audiencia y de defensa de las partes.


También se advierte que, para el ofrecimiento de la prueba pericial, se debe exhibir original del cuestionario para los peritos y copias para cada una de las partes, así como que, en caso de que falten total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, y en caso de que no las exhiba, se tendrá por no ofrecida la prueba.


Por otra parte, debe precisarse que el cuestionario que deben responder los peritos y las copias que deben adjuntarse para correr traslado a las demás partes, son requisitos necesarios para que se tenga por ofrecida la prueba; sin embargo, tienen funciones diametralmente distintas.


El cuestionario delimita el objeto del medio de convicción en sí mismo, pues su contenido es el que constituye la materia sobre la cual versará la prueba, siendo necesario que se precise al perito cuál será el objeto del encargo que recibe, es decir, sobre qué se tendrá que pronunciar.


Además, son precisamente las preguntas o aspectos contenidos en el cuestionario los que determinarán cuál es la especialización que deberá tener el o los peritos a nombrar, dado que se requiere de un tipo de especialista si -verbigracia- de un documento contable se cuestiona la firma de la persona que lo elaboró, mientras que si lo que se pone en duda o se pretende demostrar es que del contenido de ese documento puede advertirse la existencia de montos que constituyan una deducción, un ingreso gravable, etcétera, entonces será distinta el área de conocimiento requerida.


Por tanto, el cuestionario sobre el que deben pronunciarse los especialistas se erige en un elemento medular de la prueba pericial, sin el cual no puede considerarse que su ofrecimiento se haya formulado.


Por su parte, las copias del cuestionario tienen el objetivo de permitir que las demás partes en el juicio de amparo, tengan la posibilidad de formular diversas preguntas y designar perito distinto para que éste rinda dictamen por separado.


En otras palabras, las copias son el instrumento a través del cual se permite a las demás partes la contradicción de la prueba.


En ese orden de ideas, el cuestionario delimita el objeto del medio de convicción y constituye la materia sobre la cual versará, mientras que las copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes su contradicción.


De ahí que, dadas sus diversas finalidades y alcances, debe concluirse que no es posible hacer extensiva al cuestionario original, la facultad de requerir las copias para traslado -ante la ausencia parcial o total de su exhibición-.


En efecto, de permitir el requerimiento del cuestionario ante la ausencia de su exhibición, se haría nugatorio el plazo previsto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, pues bastaría que sólo se anunciara la prueba pericial cinco días antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el de anuncio y ni el de la propia audiencia, para que con ello el juzgador tuviera que requerir su exhibición, concediendo otros tres días más, con lo que evidentemente el ofrecimiento se perfeccionaría con posterioridad al plazo antes referido.


De conformidad con las consideraciones que preceden, se concluye que son infundados los argumentos de la recurrente, respecto de la interpretación del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, pues no basta el simple anuncio de la prueba pericial -sin la exhibición del cuestionario- para tener por formulado su ofrecimiento, además de que no procede hacer extensivo -al original- el requerimiento que establece ese numeral respecto de las copias del propio cuestionario.


Asimismo, deviene infundado el diverso planteamiento de la recurrente, en el cual señala que el diferimiento de la audiencia conlleva su no celebración, por lo que no se retrasa el procedimiento al ofrecer pruebas.


Lo anterior, porque -según se señaló en párrafos precedentes- atendiendo a los principios de expeditez e igualdad procesal, la prueba pericial debe ofrecerse con la anticipación suficiente para que se pudiera realizar a las demás partes la entrega de las copias respectivas y que, a su vez, éstas cuenten con tiempo suficiente para generar la contradicción del elemento probatorio, es decir, para que puedan formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario.


QUINTO.-La recurrente plantea argumentos en los que afirma que el artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, es inconstitucional.


Cabe destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para plantear, de manera excepcional, la inconstitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.


En la propia resolución, se dijo que son tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones de la Ley de Amparo, aplicadas dentro del juicio de amparo, a saber:


a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


En el caso se cumple con los requisitos de mérito, debido a que:


1. En acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el Juzgador Federal del conocimiento desechó la prueba pericial contable anunciada por la quejosa.


2. En tal proveído se aplicó el artículo 119 de la Ley de Amparo, al considerar que procedía el desechamiento de la prueba pericial contable, porque su ofrecimiento se formuló extemporáneamente, al haber transcurrido en exceso el término previsto en el párrafo tercero del propio numeral.


3. Contra el acuerdo de referencia -según se dio noticia en párrafos que anteceden-, procede el recurso de queja.


La recurrente arguye la inconstitucionalidad del artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo por ser violatorio de los artículos 1o. y 14 constitucionales, al limitar la presentación de pruebas únicamente a la primera fecha de señalamiento de celebración de la audiencia, sin importar que ésta se difiera, lo cual -afirma- atenta contra la debida defensa así como contra el principio pro persona, por no dar oportunidad de ofrecerlas con posterioridad al diferimiento.


Tal motivo de disenso es infundado.


Conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de audiencia consiste en la defensa de que dispone todo gobernado frente a actos que tiendan a privarlo de sus derechos, y se integra, a su vez, con cuatro elementos específicos de seguridad jurídica, que son:


a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional, se siga un juicio.


b) Que el juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos.


c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,


d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.


Es conveniente tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro y texto siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(8)


En términos de la jurisprudencia transcrita, los cuatro requisitos que se señalan -la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas- constituyen en sí mismos parte del derecho fundamental de audiencia y no se pueden dar uno aislado del otro, porque son los elementos esenciales e insubstituibles que conforman el marco de actuación de las autoridades, de forma que cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se violenta en esencia el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución.


En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado, o lo coloque en una situación que afecte gravemente su defensa.


Ahora, la recurrente aduce que se sitúa en el segundo de los requisitos enunciados; es decir, que el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, le impide la oportunidad de ofrecer pruebas aun cuando la audiencia constitucional se hubiere diferido.


Cabe precisar que el derecho de audiencia se constituye no sólo frente a las autoridades judiciales y administrativas que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, sino también frente a las legislativas que están obligadas a cumplir el mandato constitucional, consignando en sus leyes los procedimientos necesarios para que se escuche a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, lo que significa que las leyes que expidan, deben establecer los mecanismos de defensa u oposición al potencial acto privativo.


En esa línea de pensamiento, la garantía de audiencia se hace efectiva a los gobernados a través de leyes secundarias que deben respetar los principios mencionados, tendiendo a regular cada una de las situaciones que se pudieran presentar en la práctica, sin que ello implique que puedan excederse en el marco previsto por la propia garantía individual.


Entonces, cada ordenamiento debe establecer cómo satisfacer la garantía de audiencia del destinatario de la ley, para que éste se encuentre en posibilidad de defenderse antes de que se lleve a cabo un acto privativo en su perjuicio.


Ahora bien, una adecuada y oportuna defensa requiere -en todo procedimiento previo al acto privativo- de las etapas procesales referidas, independientemente de la materia de que se trate y de la autoridad ante la cual se ventile.


Estas etapas se desarrollan a través de formas, requisitos o actos específicos, tales como notificaciones, emplazamientos, términos para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación, plazos para ofrecer pruebas, modo de desahogarlas y valorarlas, y conviene precisar que estas formas o requisitos pueden variar en los diferentes juicios o procedimientos, según el acto de privación de que se trate, siempre que resulten apropiados y suficientes para satisfacer plenamente la oportunidad de defensa del afectado; además, debe apuntarse que el reconocimiento de la garantía de defensa en materia de prueba, se ha traducido en el otorgamiento de una serie de facultades en favor de las partes en un juicio, entre las que destacan:(9)


a) Que se abra un término probatorio suficiente.


b) Que se propongan medios de prueba.


c) Que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos.


d) Que la prueba admitida sea practicada.


e) Que la prueba practicada sea valorada.


Por su parte, el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, en el aspecto controvertido por el recurrente, prevé que en el caso de la prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables al descuido o negligencia dentro del procedimiento.


Cabe destacar que el artículo 107, fracción VII, de la Constitución(10) establece las bases para la procedencia y tramitación del amparo indirecto, de donde se desprende que la intención del Constituyente fue que el juicio de amparo fuera un procedimiento sumario en el que se resolviera sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados de manera rápida y eficaz.


En ese sentido, la Ley de Amparo en concordancia con el texto constitucional, establece en diversos preceptos, las formalidades para la sustanciación del juicio de amparo y, en el caso de la celebración de la audiencia constitucional, fija plazos que pueden diferirse con el fin de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes y de garantizar su derecho de audiencia.


Dentro del procedimiento sumario del juicio de amparo, existen pruebas que requieren de preparación previa y, que, por su naturaleza deben ser desahogadas con posterioridad, las cuales deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, es decir, que deben cumplir con el principio de expeditez procesal, pues de no hacerlo así, precluye el derecho de ofrecerlas y no podrán admitirse con posterioridad.


Lo anterior en atención a que si la parte oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar, previa a la audiencia constitucional, no podrá válidamente ofrecer las pruebas durante el periodo posterior a dicha audiencia, sin que ello pudiera considerarse que se deje en estado de indefensión a las partes, porque habiendo tenido la oportunidad de hacer uso de su derecho, no lo ejerció por descuido o negligencia, operando la preclusión en su perjuicio.


Tal aspecto es congruente también con en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, ya que el permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redunda directamente en perjuicio de las demás partes.


Además, la norma combatida, concede la oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes y convenientes, por lo que el hecho de que se limiten a un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es aplicable a las anteriores consideraciones -en lo conducente- el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.-La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia."(11)


En ese orden de ideas, el precepto combatido no viola el derecho a una adecuada defensa, al establecer plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial.


Por otra parte, el precepto combatido tampoco viola el principio pro persona, previsto por el artículo 1o. constitucional, conforme al cual el ordenamiento jurídico mexicano en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Si bien la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, introdujo el principio pro persona, lo cierto es que ello no significa que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada- o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto que a continuación se transcriben:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."(12)


Por tanto, el principio pro persona no implica que deban dejar de observarse las reglas y plazos procesales aplicables, ya que ello equivaldría a contravenir los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, lo que redundaría en perjuicio de las demás partes en el juicio de amparo.


Por todo lo anterior, se estima que el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, no viola el derecho de adecuada defensa ni el principio pro persona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de queja.


SEGUNDO.-Se confirma la resolución recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso e) y 99, de la Ley de Amparo vigente, a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone contra de una determinación de trámite dictada por un Juzgado de Distrito, dentro de un juicio de amparo indirecto, en la que previamente este Alto Tribunal resolvió ejercer la facultad de atracción.


2. Lo anterior, porque el presente recurso, se promueve contra de una resolución de trámite de veinte de marzo de dos mil catorce, emitida por el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********, que desechó la prueba pericial por extemporánea, lo cual afecta a la parte quejosa que enunció el referido medio de convicción, además de que tal desechamiento no es reparable en sentencia, pues ya no se podría admitir ni desahogar el elemento probatorio.

Además, se interpone por la autorizada de la quejosa, **********, personalidad que le fue reconocida por el J. de Distrito del conocimiento, en el auto por el que admitió la demanda de amparo (foja 70 vuelta del cuaderno del juicio de amparo), el catorce de febrero del mismo año, por lo que se encuentra legitimada para interponer el presente medio de impugnación.

Por último, el recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 98 de la Ley de Amparo, porque el auto recurrido se notificó personalmente a la quejosa, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; dicha notificación surtió sus efectos el veinticinco siguiente, y el plazo precisado, transcurrió del veintiséis de marzo al primero de abril del mes y año citados, descontándose los días veintinueve y treinta de marzo de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el recurso de queja fue presentado el treinta y uno de marzo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resulta evidente que fue presentado oportunamente.


3. "Artículo 97. El recurso de queja es procedente:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;"


4. Séptima Época, S.J. de la Federación, Volúmenes 181-186, enero-junio de 1984, Cuarta Parte, página 311, registro digital: 240321.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 9, registro digital: 200327.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 53, registro digital: 200200.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, página 47, registro digital: 189361.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234.


9. Al respecto véase la tesis 1a. XLIV/2000, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 1201 Y 1405 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECEN EL PLAZO PARA PRACTICARLAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 24 DE MAYO DE 1996).-La garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, visible en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del S.J. de la Federación y su Gaceta, como aquellas etapas o trámites que garantizan al gobernado una adecuada defensa antes del acto de privación y que se traducen, entre otros supuestos, en la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. Ahora bien, la citada formalidad esencial implica el establecimiento de una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones o defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia; además, el reconocimiento de la garantía de defensa, en materia de prueba, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades a favor de los litigantes, entre las que destacan: que se abra un término probatorio suficiente; que propongan sus medios de prueba; que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos; que la prueba admitida sea practicada; y que la prueba practicada sea valorada. En congruencia con lo anterior, debe decirse que los artículos 1201 y 1405 del Código de Comercio que establecen que tratándose de los juicios mercantiles, las diligencias probatorias deberán practicarse dentro del término de quince días, en el entendido de que el J. fundará la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, no violan la referida garantía constitucional. Ello es así, porque el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento no conlleva la obligación del legislador de precisar en los ordenamientos procesales una ilimitada posibilidad de ofrecer pruebas y, por ende, que el derecho de probar carezca de una temporalidad definida, sino que es correcto que el legislador ordinario, en uso de sus facultades, establezca ciertos límites a la actividad probatoria en aras de un adecuado equilibrio procesal y a fin de que el órgano jurisdiccional cumpla en estricto con la garantía de administración de justicia expedita y con los principios procesales de economía y celeridad; de ahí que el término de quince días para el desahogo de las pruebas en un procedimiento jurisdiccional del orden común en materia mercantil, en conjunción con la facultad discrecional del juzgador para ordenar la ampliación de dicho plazo en los casos en que lo considere pertinente, no violen la citada garantía de audiencia, pues no se deja en estado de indefensión a las partes, toda vez que les permite probar los hechos constitutivos de su acción o, en su caso, de sus excepciones o defensas dentro de un justo equilibrio procesal."


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;"


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 167, registro digital: 197673.


12. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772 «y S.J. de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06», registro digital: 2006485.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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