Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro26497
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 106/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1068
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 160/2016. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTRO E.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.(1)


SEGUNDO.-El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente,(2) y por persona legitimada para ello, en términos del artículo 104 de la Ley de A..(3)


TERCERO.-Las manifestaciones que en vía de agravio formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en que el presidente de este Alto Tribunal, procedió en contravención de los artículos 81, fracción II; 83, 88, 93 y 96 de la Ley A., soslayando la inconstitucionalidad planteada en los argumentos de disenso y dejando de lado la causa de pedir inmersa en ellos.


Refiere que el recurso de revisión que se promovió es procedente, al actualizarse en la especie la hipótesis prevista por el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., en razón de que se interpone en contra de una ejecutoria, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, además de que así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 5/2001, punto tercero, fracción I.


Al respecto, señala que su recurso de revisión es procedente, acorde con los criterios P./J. 26/2009, P.C. y 2a./J. 98/2002, emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA, SINO ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA."


Asimismo, sustenta la procedencia del recurso de revisión, lo dispuesto por el artículo 83, primer párrafo, de la Ley de A., mismo que fue desestimado por el Tribunal Colegiado, pues por una parcial y deficiente apreciación realizada a los conceptos de violación hechos valer en el recurso de revisión, consideró que los mismos eran por una parte inoperantes y, por la otra infundados, declarando un sobreseimiento, situación que no amparó ni protegió a su representada, subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado.


Finalmente, afirma que el acuerdo recurrido, resulta contrario a derecho, pues existen los supuestos jurídicos para la procedencia y estudio del amparo en revisión, ya que, considerar lo contrario, implicaría el incumplimiento de requisitos constitucionales insoslayables, por lo que es claro que se ocasionan perjuicios jurídicos a la actora, transgrediendo en forma directa, inmediata y definitiva sus derechos sustantivos, procediendo a que se reconozca la ilegalidad del acuerdo reclamado y se deje sin efectos, a fin de que se admita a trámite dicho recurso y se proceda a lo establecido en el artículo 106 de la Ley de A..


CUARTO.-Las manifestaciones que en vía de agravio aduce la recurrente, devienen infundadas en una parte e inoperantes en otra, en razón de las consideraciones siguientes.


De los antecedentes narrados en los resultandos de la presente ejecutoria, se advierte que la recurrente promovió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, la cual revocó la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México en los autos del juicio de amparo **********.


Al respecto, conviene señalar que el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, es categórico al establecer que no puede admitirse recurso alguno en contra de la decisión de Tribunales Colegiados de Circuito, que dicten al resolver un recurso de revisión, cuyo conocimiento le corresponda, sin excepción alguna, como se advierte de la lectura del aludido precepto constitucional, que expresamente prevé:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


Bajo esa misma premisa, los artículos 80 y 84, último párrafo, de la Ley de A. vigente, prevén lo siguiente:


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.


"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


"Artículo 84. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."


Así, de conformidad con el último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y último párrafo del artículo 84 de la Ley de A. vigente, se deduce que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión instituida en el artículo 81 de la Ley de A., constituyen cosa juzgada, tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra facultado para modificarlas y, mucho menos, para poder revocarlas, toda vez que con su sola emisión, adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido, además, tampoco es posible desconocer en cualquier otro juicio o instancia, ya que las sentencias dictadas en revisión, están revestidas de la autoridad que les confiere la propia Constitución Federal, para no ser enjuiciadas por ningún motivo.


En consecuencia, ni constitucional ni legalmente se establece la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en casos distintos a los que ya han sido referidos.


Es aplicable al caso, por analogía y, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 58/2012 (10a.), cuyo rubro es:


"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO."(4)


En este sentido, resultan infundados los agravios formulados por la recurrente, pues resulta improcedente el recurso de revisión contra la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del juicio de amparo indirecto, sin que resulte aplicable al presente caso, lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A. y en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas tesis y jurisprudencias citadas en su escrito de agravios.


Lo anterior, dado que en ellos se prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias emitidas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto distinto al del presente caso en el que la sentencia del recurso de revisión, emitida por el Tribunal Colegiado deriva de un juicio de amparo indirecto, por lo que los supuestos normativos contenidos en los preceptos y criterios citados por la recurrente, no pueden resultar aplicables ni siquiera por analogía, dadas las características y finalidades distintas de cada uno de estos juicios y de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución y 84 de la Ley de A., previamente enunciados.


Sin omitir mencionar que el citado Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, fue derogado con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, conforme lo establecido en el transitorio segundo de este instrumento,(5) ordenamientos que de cualquier manera tampoco sustentarían la procedencia del recurso intentado por la recurrente en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión respectivo.


Por otro lado, resultan inoperantes las demás argumentaciones, en los que aduce una indebida aplicación del artículo 83 de la Ley de A., en tanto que dichas alegaciones no combaten los razonamientos que sirvieron de fundamento en el acuerdo recurrido, por medio del presente recurso de reclamación, sino que están encaminados a desvirtuar las consideraciones que al efecto llevó el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el amparo en revisión **********.(6)


Derivado de lo anterior, al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra las manifestaciones que en vía de agravios aduce la parte recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver los recursos de reclamación 1129/2015, 1526/2015 y 1529/2015.(7)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 26/2009, 2a./J. 98/2002 y P.C. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 6; XVI, septiembre de 2002, página 271 y III, enero de 1996, página 5, respectivamente.








_______________

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 104, de la Ley de A.; 21, fracción V, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Esto es, dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 104, de la Ley de A., pues de las constancias de autos, se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la autorizada de la parte quejosa, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis (foja 42 del amparo en revisión **********), surtiendo sus efectos el veintidós de enero siguiente, por lo que el plazo para su impugnación, transcurrió del veinticinco al veintisiete de enero de la presente anualidad, debiendo descontarse los días veintitrés y veinticuatro, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de reclamación se recibió el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.


3. En virtud de que el ocurso de mérito fue firmado por **********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, según se advierte del testimonio notarial, expedido por el titular de la Notaría Número **********, del Distrito Federal, que obra en la foja 79 del juicio de amparo **********, del índice del Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México.


4. Texto: "Conforme al último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 82 de la Ley de A. constituyen cosa juzgada, ya que ningún Tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano, por lo que basta constatar que los agravios se dirigen a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que, sin mayor trámite, proceda su desechamiento."

Datos de localización: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, materia común, página 807, registro digital: 2001189.


5. "Segundo. Se deroga el Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como las demás disposiciones generales y específicas que se opongan a lo previsto en este instrumento normativo."


6. Rubro y Texto: "RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de A. concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus S. o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado".

Datos de localización: Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia común, página 1216, registro digital: 2000879.


7. Fallados por unanimidad de votos de los integrantes de esta Segunda Sala en sesiones del 6 de enero y 16 de marzo del presente año.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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