Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/7 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26087
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 2620


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D., G.D.V.O., F.J.V.H.Y.E.D.S.. DISIDENTE: F.J.D.R.. PONENTE: F.J.V.H.. SECRETARIA: M.D.B.J..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente al día catorce de julio de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. Denuncia. **********, por su propio derecho, mediante escrito presentando el veintiséis de febrero del presente año, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y con domicilio oficial a esa data del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(1) denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, Segundo y Quinto de la misma materia, al resolver, el primero, el incidente de suspensión en revisión ********** y, el segundo, el diverso **********.(2)


2. Trámite. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero siguiente, el M.C.A.G.Z., anterior presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite la aludida denuncia, ordenó registrarla con el número 6/2015, determinó que el posible punto de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito consiste en determinar si para que sea procedente la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, es necesario o no que éste ocasione daños y perjuicios de difícil reparación (interpretación del artículo 139 de la Ley de Amparo en vigor), solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los asuntos de los que deriva aquélla, así como su versión pública en disco óptico; asimismo, que informaran si el criterio sustentado en aquéllos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, dispuso que se informara a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la tramitación de este asunto y se diera vista a los Tribunales Colegiados en el ramo y circuito no contendientes, para su conocimiento.(3)


Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, mediante oficios ********** y **********, remitieron las copias certificadas de las ejecutorias en mención, así como su versión pública en disco óptico e informaron que no se habían apartado de los criterios que sustentaron.(4)


3. En proveído de cinco de marzo de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por recibidos los precitados oficios, así como las copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los incidentes de suspensión en revisión ********** y **********, y los discos ópticos.(5)


Por auto de nueve de marzo anterior, se tuvieron por recibidos los comunicados suscritos por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que hizo del conocimiento su solicitud al secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, para que informe si sobre el tema "Determinar si para que sea procedente la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado es necesario o no, que éste ocasione daños y perjuicios de difícil reparación (interpretación del artículo 139 de la Ley de Amparo en vigor)", existe o no alguna contradicción de tesis.(6)


Por auto de diecisiete de marzo del año en curso, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó informar al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que le correspondería conocer del presente asunto.(7)


En veintiséis de marzo siguiente, se agregó a los autos el oficio suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual hizo del conocimiento que, mediante información recibida por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en que el punto a dilucidar guarde relación con el que es materia del presente asunto.(8)


4. Turno. Por diverso auto de diecisiete de abril de dos mil quince, el presidente actual del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, Magistrado E.D.S., ordenó turnar los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado F.J.V.H., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(9)


Mediante oficio **********,(10) el Magistrado ponente, F.J.V.H., solicitó al presidente del Pleno de Circuito, que se le concediera un plazo de hasta quince días adicionales al que establece el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para la elaboración del proyecto de resolución; petición que se acordó de manera favorable, tal como se advierte del proveído que dictó el citado titular el veintitrés de abril pasado y su aclaración de veinticuatro siguiente,(11) de los que se advierte que se amplió el plazo de resolución por otros quince días hábiles más a contabilizarse una vez que concluya el término igual a que refiere el propio artículo 28 del Acuerdo General en mención (folios 18 y 19 del cuaderno de antecedentes de la presente contradicción de tesis).


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) toda vez que se trata de una denuncia sobre posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(13) puesto que fue formulada por **********, parte en los asuntos que la suscitaron, en tanto que fue quejoso en el juicio de amparo número **********, correspondiente al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado, del que derivó el recurso de revisión incidental **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, así como tercero interesado en el diverso procedimiento constitucional **********, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado, del que derivó el recurso de revisión incidental **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en la propia materia.


7. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en sesión de siete de agosto de dos mil catorce la revisión incidental **********, sustentó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"OCTAVO.-Los agravios expuestos son unos infundados y otros fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por ende, se hace innecesario el estudio de los restantes, atento a lo establecido en la jurisprudencia localizable en la página 470 del Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente establece: ...


"En otro aspecto, en el propio segundo agravio, el recurrente aduce que el J. argumentó que la naturaleza del acto reclamado deriva en perjuicios de difícil reparación a los quejosos, cuando, contrario a ello, la ejecución de los actos no es de difícil reparación, porque en el procedimiento de origen se fijó y otorgó la caución necesaria para responder de los daños y perjuicios, por lo que, insiste, no son de difícil reparación los perjuicios que se ocasionarían al quejoso si se ejecutora el acto reclamado, tal y como se establece en la jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: ‘PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA SU AUTORIZACIÓN NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.’


"Por otra parte, en el tercer agravio, el promovente del recurso manifiesta que se concedió la suspensión definitiva sin cumplirse los extremos previstos por el artículo 138 de la Ley de Amparo, ya que no existe la apariencia del buen derecho que permita a los quejosos acceder a esa medida suspensional, porque, en su opinión, los quejosos carecen de derecho para realizar las publicaciones aludidas, pues ni el artículo 7o. constitucional, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos y menos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos invocados en la interlocutoria impugnada, otorgan una potestad que deba ser protegida con esa medida suspensiva, ya que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado; de ahí que el acto reclamado no afecta ninguno de sus derechos.


"Asimismo, el disconforme agrega que el mismo artículo 6o. constitucional establece como límite a la libertad de expresión el ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros (como son los derechos de personalidad del ahora recurrente), todos ellos afectados por las publicaciones que han realizado los quejosos, por lo que no se puede considerar la apariencia del buen derecho para otorgar la suspensión definitiva.


"En ese orden de ideas, el recurrente asevera que no es acertado establecer que los Jueces sólo puedan establecer medidas de reparación ante esas publicaciones y sólo en sentencia...

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