Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro26107
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3040
Número de resoluciónXXVII.3o. J/30 (10a.)


AMPARO DIRECTO 237/2015. 7 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: ANABEL MORALES NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio de los conceptos de violación.


1. Violaciones procesales


Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable con relación a un proceso civil, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


Este amparo directo es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimiento de las precitadas normas, conviene destacar:


a) No es posible analizar oficiosamente la existencia de transgresiones adjetivas, ya que no se actualiza alguna hipótesis de suplencia de la queja.


b) La parte quejosa no formuló conceptos de violación de carácter adjetivo o procesal.


c) La parte demandada, aquí tercero interesada, no promovió amparo adhesivo contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince, dictado por la Jueza responsable en el expediente ********** de su índice.


Por tanto, quedan firmes e intocados todos los aspectos relacionados con el procedimiento civil de origen, lo que implica que ha precluido el derecho de las partes en ese juicio para reclamar violaciones procesales en amparos ulteriores.


2. Violaciones de fondo


2.1 Usura de los intereses moratorios. Aduce el quejoso que la Jueza responsable no debió reducir el interés moratorio a una tasa del 30% (treinta por ciento) anual, básicamente por las siguientes razones:


a) Pasó por alto que el primer párrafo del artículo 362 del Código de Comercio reconoce la obligación del deudor de pagar al día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso.


b) En virtud de que la parte demandada no compareció a juicio, fue incorrecto que la Juez responsable mutuo propio redujera el interés libremente pactado a esa tasa de interés, en el que justificó su proceder en un estudio de inconvencionalidad que, a su decir, no es de oficio, pues ante la rebeldía de la parte demandada, no era posible que expresara qué derecho humano le resulta infringido a quien no compareció a juicio.


c) Esa tasa de interés es contraria al diez por ciento mensual que pactaron las partes libremente.


De ahí que, a su juicio, la sentencia reclamada no guarda coherencia entre lo demandado, lo probado y lo resuelto, asimismo, que sea contrario a la equidad e igualdad entre las partes ante un estudio oficioso de los intereses moratorios, a pesar de que la enjuiciada no compareció al juicio ejecutivo mercantil.


El anterior concepto de violación es infundado porque, contrario a lo que afirma la parte quejosa, el estudio oficioso de los intereses usurarios es procedente a pesar de que no haya comparecido la parte demandada al juicio; por consiguiente, resulta legal la reducción de la tasa de interés moratorio hasta el porcentaje determinado por la responsable, además, porque dicha reducción sí guarda coherencia con lo demandado y lo probado, como enseguida se demostrará.


2.1.1 Obligación de analizar oficiosamente la usura de los intereses pactados. De acuerdo con las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), la responsable observó su obligación de ajustar el contenido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; al ser obligatoria la aplicación de esos criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(17)


En efecto, este tema ha sido definido como de análisis oficioso por la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver la contradicción de tesis 350/2013 determinó que en los procesos jurisdiccionales el análisis del interés usurario no se halla limitado a la demostración de los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento y estableció directrices para determinar el alcance en la protección de los derechos humanos en relación con el tema de la usura como una forma de explotación "del hombre por el hombre". Lo anterior, lo expresó en los siguientes términos:


"La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 3, artículo 21, dispone:


"‘Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.


"‘1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de los bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.


"‘2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.’


"‘3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.’


"En el punto tres se define a la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre e impone el deber de que la ley prohíba tal conducta.


"La usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entre tanto la explotación del hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona. En consecuencia, dijo el Alto Tribunal, la nota distintiva de la usura en los términos en que se define en la Convención Americana sobre Derechos Humanos consiste en que una persona obtenga provecho de otro y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


"De una interpretación integral de la precitada norma convencional, con lo antes expuesto, resulta un imperativo constitucional que la ley prohíba la práctica de la usura, es decir, la norma jurídica nacional no debe permitir la usura.


"Como parte de los actos de comercio, son los intereses pactados los que pueden producir una práctica de usura, pues cuando son excesivos, conforme a la definición antes proporcionada, producen un abuso en la propiedad del otro.


"Ahora bien, para establecer sobre el exceso o usura en el pacto de intereses, corresponde al juzgador de oficio realizar la apreciación de las constancias de las actuaciones del expediente, es decir, el juzgador debe apreciar si el pacto de intereses revela que una de las partes está obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado del préstamo.


"Para realizar tal labor, deberá advertirse en los elementos de convicción:


"a) El tipo de relación existente entre las partes.


"b) Calidad de los sujetos que intervienen y si la actividad del acreedor está regulada.


"c) Destino o finalidad del crédito.


"d) Monto del crédito.


"e) Plazo del crédito.


"f) Existencia de garantías para el pago del crédito.


"g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares (parámetro de referencia).


"h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.


"i) Las condiciones del mercado.


"j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


"Dichas circunstancias deben ser complementadas con una evaluación subjetiva, apreciando si respecto de la persona del deudor existe alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o si debe ser apreciado en forma menos estricta lo excesivo de la tasa cuando el deudor no está en condición de desventaja."


Conforme con estos razonamientos se establecieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyos títulos y subtítulos son, respectivamente:


"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de...

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