Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/16 C (10a.)
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26285
Fecha de publicación13 Mayo 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1630
EmisorPleno en Materia Civil del Tercer Circuito

CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA LITERAL, SINO ATENDIENDO A LA RATIO LEGIS.


CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, FIJADO EN EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, SE INTERRUMPE CUANDO EL DEUDOR EFECTÚA EL PAGO VENCIDO Y EL ACREDITANTE LO ACEPTA ANTES DE REQUERIRLO JUDICIALMENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.B.V., J.J.L.B.Y.L.N.S.. DISIDENTES: M.L.M. ARELLANO Y V.M.F.J.. PONENTE: L.N.S.. SECRETARIOS: I.G.S. LUNA Y CÉSAR AUGUSTO VERA GUERRERO.



CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, debido a que se trata de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil de este Tercer Circuito.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló **********, quien tiene reconocido el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 91/2015 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los asuntos que dieron origen a esta contradicción de tesis.


8. TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, conviene analizar los fundamentos y consideraciones en que se sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 91/2015, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil quince, consideró lo siguiente:


10. "OCTAVO.-A criterio de este Tribunal Colegiado, los conceptos de violación formulados por la quejosa, resultan infundados por las razones que enseguida se expresan.-Así es, la impetrante expone que el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, determinó indebidamente que debe considerarse el primer incumplimiento en las obligaciones de pago, para contabilizar el término para acceder a la vía civil sumaria hipotecaria y no la fecha precisada en la demanda, perdiendo de vista la exposición de motivos de la reforma al artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Agrega la disidente que se equivoca la responsable al tomar la anterior determinación, ya que, si el deudor incumple pero antes de ser requerido judicialmente paga sus obligaciones con anuencia del acreedor, con la intención de continuar con su relación contractual, resulta injusto obligar al acreedor a demandar al deudor dentro del plazo de un año, a efecto de no perder el derecho de acceso a la vía sumaria, ya que con dicha conducta la actitud deja de ser de contienda, evidenciando su voluntad de continuar con la relación contractual.-Así también señaló la peticionaria del amparo, que una consecuencia de cubrir un pago parcial pactado, es la de hacer que se acabe el derecho de cobrar esa mensualidad, si el deudor pagaba fuera de tiempo, pues ello sólo produce que se causen intereses moratorios, pero no quiere decir que inicia el plazo para que caducara la vía.-En ese sentido, esgrime la peticionaria que dicha responsable, se equivoca al resolver que es a partir del primer atraso de los demandados, cuando debe computarse el año para acceder a la vía sumaria, ya que si el obligado realiza las aportaciones retrasadas y el acreedor las recibe con la intención de que se regularice en los pagos conforme al fundatorio de la acción, resulta excesivo y fuera de contexto la perención de la vía sumaria, que al efecto declaró la responsable.-Que por tanto, refiere la disconforme resulta válido que se acceda a la vía de privilegio, siempre que la haga valer dentro del plazo de una año contado a partir del día siguiente al en que tengan lugar los hechos que originan su reclamación; es decir, los relacionados a ese incumplimiento, ya que se ejercitó la aludida acción dentro de un año contado a partir del posterior incumplimiento del deudor.-Asimismo, afirma la impetrante que es erróneo el criterio de la responsable, al señalar que conforme al contrato fundatorio de la acción y del estado de cuenta, la vía sumaria prescribió; lo que asegura la disidente es así, ya que es injusto atento al espíritu del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Por último, alude la quejosa, que la autoridad responsable ni siquiera analizó la tesis invocada, cuyo rubro es: ‘CADUCIDAD DE LA VÍA HIPOTECARIA. SI CON LA ANUENCIA DEL ACREEDOR EL ACREDITADO CUBRE SUS OBLIGACIONES VENCIDAS Y SUBSANA SU INCUMPLIMIENTO, NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE AQUÉL RECLAME EL PAGO DEL CRÉDITO EN ESA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; pues sólo refirió que a su criterio, no le obligaba por ser una tesis aislada; violentando con tal decisión, los principios de congruencia y exhaustividad.-Ahora bien, analizadas que son en conjunto las anteriores alegaciones, en términos de lo establecido en el artículo 76 de la actual Ley de Amparo, como se dijo al inicio del presente considerando, resultan infundadas para conceder el amparo impetrado, y para así evidenciarlo se estima necesario, hacer referencia a algunas de las constancias que remitió la autoridad responsable, como justificación a su informe a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con apoyo en lo previsto en el numeral 2o. de dicha ley, y de las que se desprende lo siguiente:-1. La aquí impetrante promovió demanda en la vía civil sumaria hipotecaria en contra de ********** y **********, también conocida como **********, a quienes les reclamó:-‘PRESTACIONES:-I. Por la declaración judicial que ha vencido anticipadamente el plazo para el pago de las amortizaciones sucesivas mensuales pactadas en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado con fecha 18 de febrero del 2008, formalizado en la escritura pública número **********, pasada ante la fe del L.. **********, Notario Público Número ********** del Municipio de **********, la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, bajo folio real **********; en virtud de que los demandados incumplieron con diversas obligaciones de pago de las amortizaciones mensuales pactadas para el pago del capital e intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de las primas de seguro que le corresponden al amparo del referido acuerdo de voluntades.-II. Por el pago del capital adeudado conforme al vencimiento anticipado, por la cantidad de $********** (**********), de conformidad al estado de cuenta certificado por contador de la institución bancaria de fecha 1 de diciembre del 2014¸de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y lo precisado en el punto III del capítulo de HECHOS, cuya redacción se tiene por aquí reproducida como si se insertase a la letra, para los efectos legales a los que hubiere lugar.-III. Por el pago de los intereses ordinarios generados al día 1 de diciembre del 2014, conforme al estado de cuenta certificado que se acompaña al presente ocurso, los cuales están calculados a la tasa precisada en la cláusula tercera, inciso b), del contrato fundatorio de la acción, y que ascienden a la cantidad de $********** (**********).-IV. Por el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses ordinarios generados al día 1 de diciembre del 2014, conforme al estado de cuenta certificado, y que ascienden a la cantidad de $********** (********** pesos 19/100 M.N.).-V. Por el pago de los intereses moratorios y su respectivo impuesto al valor agregado que se sigan generando, durante la vigencia del crédito o la declaración judicial del vencimiento anticipado, lo que ocurra primero.-VI. Por el pago de los intereses moratorios y su respectivo impuesto al valor agregado, generados al día 1 de diciembre del 2014, conforme al estado de cuenta certificado que se acompaña al presente ocurso, los cuales están calculados a la tasa precisada en la cláusula cuarta del contrato fundatorio de la acción, y que ascienden a la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).-VII. Por el pago de los intereses moratorios y su respectivo impuesto al valor agregado, que se sigan generando a partir del día 2 de diciembre del 2014, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la totalidad de lo reclamado.-VIII. Por el pago de las primas de seguro generadas al día 1 de diciembre del 2014, y que ascienden a la cantidad de $********** (********** pesos 40/100 M.N.) conforme al estado de cuenta certificado por contador público autorizado de la institución de crédito, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima quinta del contrato fundatorio de la acción.-IX. Por el pago de intereses moratorios de las primas de seguro generados al día 1 de diciembre del...

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