Precedente, Tribunales Colegiados de Circuito
| Número de resolución | I.13o.T.161 L (10a.) |
| Fecha de publicación | 30 Septiembre 2016 |
| Fecha | 30 Septiembre 2016 |
| Número de registro | 26682 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2859 |
| Emisor | Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito |
AMPARO DIRECTO 403/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: C.G.V..
CONSIDERANDO:
CUARTO.-********** e ********** demandaron de la Comisión Federal de Electricidad y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), las siguientes prestaciones:
********** reclamó: El pago de vacaciones y de ayuda vacacional, ambas de mil novecientos ochenta y cinco (1985) a mil novecientos noventa y seis (1996), por no otorgárselos, ya que la demandada le reconocía su antigüedad a partir de mil novecientos noventa y seis (1996).
El pago de ayuda de renta, el concepto de despensa, ayuda para transporte, fondo de ahorro, fondo de previsión y aguinaldo, por el periodo comprendido del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) al dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Narró que ingresó a laborar para la demandada a partir del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) con la categoría de **********, y última la de **********.
********** reclamó: ********** El pago de vacaciones y de ayuda vacacional de mil novecientos noventa y dos (1992) a mil novecientos noventa y cinco (1995), por no otorgárselos la demandada, ya que ésta le reconoció su antigüedad a partir de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El pago de ayuda de renta, despensa, ayuda para transporte, fondo de ahorro, fondo de previsión, aguinaldo del uno (1) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) al nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Narró que ingresó a laborar para la demandada el uno (1) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) como **********, desempeñándose con diversas categorías, teniendo como última, la de **********.
Agregaron los actores que como la demandada no les reconoció su antigüedad a partir de esas fechas, demandaron el reconocimiento de la totalidad de la antigüedad de cada uno de ellos, esto es, de **********, ********** años de antigüedad ya que sólo le reconocían ********** años, es decir, le reconocía su antigüedad a partir del dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y de ********** años de antigüedad, ya que sólo le reconocía ********** años a partir del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La demanda se radicó bajo el expediente ********** tramitado ante la misma Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) se emitió laudo en el que condenó a reconocer la antigüedad de los actores, y al pago de las prestaciones consignadas en las cláusulas 52 y 80 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en el bienio 2004-2006.
La Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación, negó el derecho de los actores para demandar esas prestaciones, ya que habían promovido el juicio laboral ********** en el que se le condenó a pagar las prestaciones reclamadas, incluyendo las diferencias salariales que en el presente juicio se exigían.
Dijo también que fue condenada al pago de diferencias salariales contempladas en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo de forma retroactiva tomando en cuenta la antigüedad a la que se le había condenado por cada uno de los trabajadores, y que las prestaciones demandadas eran conceptos a los que ya se le había condenado en el diverso juicio.
Asimismo, negó derecho a reclamar el pago de los conceptos de ayuda de renta, despensa, ayuda de transporte, fondo de ahorro y fondo de previsión, aguinaldo, en razón de que si en el diverso juicio ********** se le condenó al reconocimiento de antigüedad, no implicaba que desde entonces los actores no hubieren percibido su salario y todas las prestaciones legales y contractuales que reclamaban, además, que las prestaciones eran de carácter extralegal, por lo que correspondía la carga de la prueba a los actores.
El Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, al dar contestación, negó la existencia de la relación de trabajo.
La Junta, al emitir su laudo, determinó absolver de las prestaciones reclamadas, al estimar que operó la excepción de prescripción y cosa juzgada.
Inconformes con lo anterior, ********** e ********** promovieron la presente demanda de amparo directo.
Arguyen los quejosos que la Junta violó sus derechos, ya que los considerandos del laudo eran inexactos e ilegales en el estudio de la excepción de prescripción que hizo valer la demandada e, incluso, le suplió la deficiencia de la defensa.
Que la excepción de prescripción, como fue opuesta, resultaba improcedente, toda vez que era de destacar que hasta antes del reconocimiento de la antigüedad de los quejosos, el derecho al pago de las prestaciones del contrato colectivo de trabajo no existía para ellos, por lo que fue hasta que se les reconoció la antigüedad que nació su derecho a exigir el pago de las prestaciones, las que no podían reclamar con anterioridad, toda vez que éstas solamente aplicaban a los trabajadores de base permanente, por lo que en la época en que no eran reconocidos como trabajadores de base permanente, no existía el hecho generador del derecho a percibirlas, por lo que era imposible jurídicamente que se ejercitara o pudiera prescribir un derecho que se basaba en un hecho inexistente en esa época, ya que fue hasta que la Junta emitió el laudo, cuando se obligó a que se reconociera un hecho del pasado.
Que la Junta, en suplencia de la defensa, pretendió razonar que entre la fecha en que quedó firme el laudo a la fecha de presentación de la demanda transcurrió en exceso el término previsto en la ley para requerir el pago de las prestaciones reclamadas, pero la demandada no hizo valer esa defensa, por lo que la responsable no podía suplirle la deficiencia de ésta, ni corregirle a la empresa el planteamiento de excepción o defensa alguno.
Que la autoridad debió razonar que durante los años que la empresa no les reconoció su antigüedad, no les pagó sus prestaciones porque no les era aplicable el contrato colectivo de trabajo, mismo que sólo procedía para los trabajadores de base permanente y, en esa tesitura, durante los años que ilegalmente no se les reconoció esta categoría, no se les pagaron dichas prestaciones, por lo que el derecho de los actores a reclamarlas nació cuando se obligó a la demandada a otorgarles esa categoría, empero, la empresa pretendía cimentar la excepción de prescripción alegando que les pagó siempre las prestaciones, a pesar de que no les aplicaba el contrato colectivo, y que las prestaciones se encontraban prescritas porque los actores debieron demandarlas año con año, a pesar de que no tenían la calidad de trabajadores de base permanentes.
Que la Junta no observó que la patronal opuso de manera deficiente la excepción de prescripción, ya que no se apoyó en hechos determinados y acreditados en juicio; además, de que en principio reconoció y afirmó que las prestaciones reclamadas les fueron pagadas a los quejosos; sin embargo, jamás acreditó con prueba alguna que las prestaciones...
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