Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 184
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 4/2018 (10a.)
Número de registro28028
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 184/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: D.Á.T.Y.E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para resolver la contradicción de tesis 184/2015.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio 147/2015, presentado el veintidós de junio de dos mil quince, el Ministro J.F.F.G.S. denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 195/2013, en contra del sostenido por la Primera S. de este Alto Tribunal, en el amparo directo en revisión 6124/2014.


2. SEGUNDO.—Admisión. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número 184/2015; solicitó a las Secretarías de Acuerdos de ambas S. copia certificada de las ejecutorias correspondientes, así como su remisión vía electrónica y que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio a la ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V..


3. TERCERO.—Turno. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, las S.s de este Máximo Tribunal cumplieron lo requerido; en consecuencia, se dispuso devolver los autos a la ponencia de la Ministra ponente, en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


4. CUARTO.—Returno. En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte ordenó returnar este asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que corresponde al Tribunal Pleno determinar el criterio que debe prevalecer.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el M.J.F.F.G.S., quien en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, se encuentra facultado para ello.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de tener un panorama amplio del problema jurídico que se resolverá en este asunto, será necesario transcribir el contenido de las ejecutorias contendientes.


8. La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 195/2013, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece(1) resolvió, bajo los supuestos normativos de la abrogada Ley de Amparo, lo siguiente:


"CUARTO.— ... Delimitado lo anterior, también cabe tener presente que esta Segunda S. ya se pronunció acerca de la manera en que se debe realizar la notificación de las sentencias de amparo directo, en las que se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o se haya propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en el amparo directo en revisión 2403/2009.


"Lo anterior se reflejó en la tesis aislada 2a. XIV/2010, que establece: ‘AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.’ (se transcribe)


"De la resolución de donde derivó esa tesis, se extrae que, de conformidad con lo establecido en los artículos 356, fracción II, y 357 del citado código adjetivo civil federal, las sentencias causan ejecutoria una vez que haya transcurrido el plazo para ser recurridas, y sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento acorde a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo y, concomitantemente, puede atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable.


"En efecto, atendiendo a que el vocablo ejecutoria deriva del latín executorios, derivado del verbo exsequor, que significa cumplir, ejecutar, por dicho vocablo se entiende la cualidad que se atribuye a las sentencias que, por no ser susceptibles de ulteriores impugnaciones o discusiones, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es exactamente lo mismo que sentencia firme, ambos adjetivos significan la atribución de la autoridad de cosa juzgada.


"Entonces, toda sentencia que admite un medio de impugnación, requiere de declaración de que ha causado ejecutoria, para que quede firme y sea ejecutable; mientras no exista tal pronunciamiento, no deja de ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto, es decir, una norma individualizada, pero sin fuerza legal, sin valor de cosa juzgada, por ser potencialmente recurrible.


"Esto es, si bien toda sentencia está dotada desde su nacimiento de autoridad propia, no vincula a las partes ni al Tribunal Superior cuando esté corriendo el plazo para recurrirla y se halla en consecuencia en situación de expectativa, pues mientras no cause ejecutoria no es ni imperativa ni obligatoria.


"Para dar sustento al anterior aserto cabe acudir al texto del citado artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, esta última en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 356.’ (se transcribe)


"Del anterior precepto legal se desprende que una sentencia puede causar ejecutoria en distintos momentos; esto es, en primer lugar, en el momento mismo de su emisión si ésta no admite recurso alguno; en segundo lugar, si admitiéndolo, no se interpusiera, se declarara desierto el interpuesto o el recurrente se desista de él; y, en tercer lugar, si la sentencia es consentida expresamente por las partes, sus representantes legítimos o mandatarios con poder bastante.


"Ahora bien, tratándose –como en el caso concreto–, de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, la regla de recurribilidad deriva de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal que establece que en contra de este tipo de resoluciones procede el recurso de revisión en aquellos casos en que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones si fueron planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


"Incluso no debe pasar inadvertido que la determinación respecto de la actualización o no de esos supuestos de procedencia de revisión en amparo directo son competencia exclusiva, primero del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente de las S.s o del Pleno, motivo por el cual los Tribunales Colegiados no cuentan con facultades para ocuparse de ese aspecto, pero sí cuentan con atribuciones para que el presidente del Tribunal Colegiado, emita el acuerdo de trámite en el que se determine la ejecutoria de todas las resoluciones de amparo directo, una vez que haya transcurrido el plazo legal para su impugnación sin que se haya interpuesto el recurso de revisión en amparo directo, el cual dada la trascendencia que tiene deberá ordenarse notificar personalmente.


"...


"De ese modo, cuando en la demanda de amparo se alega la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propone la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y el Tribunal Colegiado emite el pronunciamiento respectivo u omite razonadamente hacerlo, por existir un impedimento técnico que conlleve a declarar inoperante o inatendible el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda, debe ordenar notificar personalmente a éstas la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, a efecto de que estén en aptitud de impugnarla oportunamente.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo conducente la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’ (Se transcribe)


"...


"En la referida Ley de Amparo no existe precepto legal alguno que imponga el deber de notificar personalmente a las partes la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, por lo que es de estimarse que, en términos generales, la obligación respectiva debe hacerse en la forma establecida en su artículo 28, fracción III, en relación con el 29, fracción III, esto es, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso al tribunal, se fije a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución y que contenga el número del juicio respectivo, el nombre de la parte quejosa, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica, en el entendido de que si las partes no se presentan a oír la notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha dicha notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente.


"No obstante esa circunstancia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que cuando dentro de los conceptos de violación se formulen argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, o se proponga la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 158, párrafo tercero o 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos del mismo ordenamiento, o en la sentencia se decida sobre el particular, o se omita razonadamente hacerlo, dada la trascendencia de la resolución, es necesario que la orden de notificación deba ser en el sentido de que se haga personalmente a las partes, en especial, a aquella a la que dicha sentencia le pudiera parar perjuicio, a fin de que estén en aptitud de interponer a partir de que surta efectos la notificación respectiva, el recurso de revisión en amparo directo que procede sustanciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, del mismo cuerpo de leyes; y, en caso de que no se haga valer ese medio de impugnación, establecer a partir de esa notificación la base para computar el término del plazo que permita declarar ejecutoriada en ese aspecto la sentencia de amparo, y pueda la autoridad responsable darle debido cumplimiento.


"Lo anterior tiene sustento, como ya se indicó, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo aplicable, que establece la facultad de la autoridad que conozca del juicio de amparo, de ordenar cuando a su criterio lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, las resoluciones judiciales dictadas en el juicio. Además, con ello se garantiza a las partes un mejor derecho de defensa.


"Una vez detallado el criterio respecto de la manera en que debe ordenarse la práctica de las notificaciones en amparo directo en el supuesto de que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de alguna norma general o se proponga la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado al respecto, o bien que haya omitido razonadamente hacerlo, o incluso que el Tribunal Colegiado no haya emitido en la resolución de amparo directo razonamiento alguno que justifique que no se hayan abordado esos temas (omisión total), cabe establecer cuál es el medio de defensa con el que cuenta la parte afectada para impugnar tal cuestión.


"Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en párrafos precedentes ya delimitó la obligación para los Tribunales Colegiados de que ante la emisión de una resolución de amparo directo, se emita un auto por parte del Tribunal Colegiado en el que se declare que ha causado ejecutoria.


"Conviene precisar que ese auto al ser una cuestión de mero trámite deberá ser emitido por el presidente del respectivo Tribunal Colegiado, conforme la parte conducente del artículo 41, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En esos términos, una vez que el presidente del Tribunal Colegiado emita el auto relativo, la parte que se vea afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de amparo directo, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda S. debió ordenarse que se realizara personalmente, debe necesariamente antes de interponer el recurso de revisión en amparo directo, hacer valer el recurso de reclamación, en contra del auto mediante el cual el presidente del Tribunal Colegiado determine la firmeza de la resolución de amparo directo.


"Lo anterior se corrobora con la tesis aislada 2a. XXIX/2005, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe)


"Del contenido de la anterior tesis se advierte que mientras subsista jurídicamente la declaración de ejecutoriada la sentencia recurrida, que reviste la calidad de cosa juzgada, no procede el recurso de revisión, en virtud de que goza de la presunción de ser la verdad legal, por lo que el recurrente en aras de estar en aptitud de recurrir esa sentencia tratándose del juicio de amparo directo, deberá agotar contra el auto que la causa ejecutoria el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la ley de la materia.


"La materia del referido recurso de reclamación, como una excepción al criterio de que la materia del recurso de reclamación consiste exclusivamente en el análisis de los argumentos vertidos en el auto de presidencia, comprenderá, atendiendo el contenido de los agravios, el análisis de la demanda de amparo directo, el cual incluye la determinación de si en aquélla se formularon argumentos relativos a la inconstitucionalidad de una norma general o bien respecto de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


"En el supuesto de que existiendo esos planteamientos en la demanda de amparo directo, con independencia de que el Tribunal Colegiado, se haya ocupado de ellos o bien que haya omitido razonadamente ocuparse de ellos, al haberlos declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles o incluso que no haya emitido en la resolución de amparo directo razonamiento alguno que justifique que no se hayan abordado esos temas (omisión total); el Tribunal Colegiado actuando en Pleno deberá declarar fundado el recurso de reclamación, ordenando dejar insubsistente el auto recurrido y, ordenando, además, la realización de la notificación de la resolución de amparo directo de manera personal, con lo cual a partir de la práctica de esa notificación correrá el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo por la parte afectada.


"Al hacerse valer el referido recurso de reclamación, éste deberá resolverse por parte del Tribunal Colegiado, en pleno ejercicio de su arbitrio judicial, pero siempre tomando como premisa fundamental su obligación de no dejar en estado de indefensión a las partes en el juicio de amparo, para lo cual deberá analizar si el caso concreto se encontraba en alguno de los supuestos establecidos por esta S. respecto de los cuales la notificación de la resolución emitida en amparo directo debe practicarse de manera personal.


"Además de que al pronunciarse respecto de esa cuestión, el Tribunal Colegiado deberá, en el supuesto de que se encuentre con un planteamiento vertido en la demanda de amparo directo que le genere duda o bien que requiera mayores consideraciones de las ordinarias, para establecer si contiene o no un planteamiento de inconstitucionalidad, de interpretación directa de un precepto de la constitución, declarar fundado el recurso de reclamación, todo ello con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes.


"Sin que la determinación que al respecto emita ese Tribunal Colegiado vincule de modo alguno al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y bien a las S. o del Pleno, toda vez que el pronunciarse éstos respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, podrán delimitar con plenitud de jurisdicción al ser éste un tema de competencia exclusiva de este Alto Tribunal.


"Por otro lado, en el supuesto de que el Tribunal Colegiado habiendo atendido los anteriores lineamientos ordene la practica personal de la notificación de la resolución de amparo directo, pero alguna de las partes advierta que aquélla se realizó de manera irregular, la parte afectada podrá impugnar esa cuestión mediante el incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que éste es el medio adecuado para impugnar las irregularidades cometidas al notificarse el fallo, pues a través de ese medio de impugnación, se puede determinar su insubsistencia.


"Este criterio, tiene apoyo en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son: ‘NOTIFICACIÓN IRREGULAR. DEBE PROMOVERSE SU NULIDAD ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO LA OPORTUNIDAD DE ÉSTE DEPENDE DE LA INSUBSISTENCIA DE ESA ACTUACIÓN.’ (se transcribe)


"Lo anterior se corrobora con la tesis 2a. XXIX/2005, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe)


"En esa ocasión se determinó que mientras subsista jurídicamente la declaración de ejecutoria de la sentencia recurrida, que reviste la calidad de cosa juzgada, no procede el recurso de revisión, en virtud de que goza de la presunción de ser la verdad legal, por lo que el recurrente en aras de estar en aptitud de recurrir esa sentencia tratándose del juicio de amparo directo, deberá agotar contra el auto que la causa ejecutoria el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la ley de la materia, si los vicios dimanan del cómputo en el plazo para interponer el recurso, es decir, que se otorguen menos días de los que se prevén en ley o, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones si la irregularidad se realizó al notificarse el fallo del Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se corrobora con la jurisprudencia P./J. 20/2004, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, aplicada por identidad de razones a los juicios de amparo directos, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe)


"De lo anterior se desprende que la parte que se vea afectada con motivo de la práctica de una notificación personal de la sentencia de amparo realizada de manera irregular, debe necesariamente antes de interponer el recurso de revisión, hacer valer el incidente de nulidad de notificación en contra de aquélla, para con ello dejarla insubsistente.


"Cabe detallar que en el supuesto de que la parte afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de amparo directo, que conforme al criterio de esta Segunda S. debió ordenarse personalmente (Impugnable mediante el recurso de reclamación contra el auto que declare ejecutoria la sentencia de amparo directo) o bien con motivo del desahogo irregular de la notificación personal de la resolución de amparo directo (impugnable mediante el incidente de nulidad), no agote previamente a la interposición de esos medios de defensa e interponga revisión en amparo directo, la consecuencia será la determinación de extemporaneidad del recurso de revisión, pues el presidente de esta Suprema Corte no podría soslayar la firmeza del auto que declaró ejecutoriada la resolución de amparo directo, incluso en el supuesto de que en los agravios se controvirtiera la irregularidad de la notificación de la resolución o bien la falta de impugnación mediante el recurso conducente respecto de irregularidades en la práctica de la notificación personal.


"Lo anterior, dado que como ya se estableció, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es excepcional y se encuentra limitada, lo cual tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia.


"En ese sentido, los aspectos relativos a la irregularidad de la orden de notificación de la sentencia de amparo directo, o bien la irregularidad en la práctica de la notificación personal de la resolución de amparo directo no reúnen esas características y por ende no corresponde ocuparse de tal aspecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"De las anteriores consideraciones, resaltan los siguientes lineamientos aplicables al recurso de revisión en amparo directo, que los Tribunales Colegiados deberán tomar en consideración:


"A) Se encuentra plenamente vigente el contenido de la tesis aislada número 2a. XIV/2010, que establece: ‘AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.’


"B) Toda vez que las resoluciones de amparo directo se encuentran sujetas a las reglas de recurribilidad que derivan de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito en el supuesto de que transcurra el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, sin que la parte afectada lo haya interpuesto, deberán emitir en todos los juicios de amparo directo un auto mediante el cual se declare que dicha sentencia ha causado ejecutoria, el cual dada su relevancia deberá ordenarse notificar personalmente.


"Ese auto al ser una cuestión de mero trámite deberá ser suscrito por el presidente del respectivo Tribunal Colegiado, conforme la parte conducente del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"C) Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden por lista de la resolución de amparo directo, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió ordenarse notificar personalmente, debe previamente a interponer recurso de revisión en amparo directo, hacer valer recurso de reclamación en contra del auto que declare la ejecutoria.


"La materia del referido recurso de reclamación, como una excepción al criterio de que la materia del recurso de reclamación consiste exclusivamente el análisis de los argumentos vertidos en el auto de presidencia, comprenderá, atendiendo el contenido de los agravios, el análisis de la demanda de amparo directo, el cual incluye la determinación de si en aquélla se formularon argumentos relativos a la inconstitucionalidad de una norma general o bien respecto de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


"En el supuesto de que existiendo esos planteamientos en la demanda de amparo directo, con independencia de que el Tribunal Colegiado, se haya ocupado de ellos o bien que haya omitido razonadamente ocuparse de ellos, al haberlos declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles o incluso que no haya emitido en la resolución de amparo directo razonamiento alguno que justifique que no se hayan abordado esos temas (omisión total); el Tribunal Colegiado actuando en Pleno deberá declarar fundado el recurso de reclamación, ordenando dejar insubsistente el auto recurrido, ordenando además la práctica de la notificación de la resolución de amparo directo de manera personal, con lo cual a partir de la práctica de esa notificación correrá el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo para la parte afectada.


"Al hacerse valer el referido recurso de reclamación éste deberá resolverse por parte del Tribunal Colegiado, en pleno ejercicio de su arbitrio judicial, pero siempre tomando como premisa fundamental la obligación de no dejar en estado de indefensión a las partes en el juicio de amparo, para lo cual deberá analizar si el caso concreto se encontraba en alguno de los supuestos establecidos por esta S., respecto de los cuales la notificación de la resolución emitida en amparo directo debe practicarse de manera personal.


"Además de que al pronunciarse respecto de esa cuestión el Tribunal Colegiado deberá en el supuesto de que se encuentre con un planteamiento vertido en la demanda de amparo directo que le genere duda o bien que requiera mayores consideraciones de las ordinarias para establecer si contiene o no un planteamiento de inconstitucionalidad, de interpretación directa de un precepto de la constitución, declarar fundado el recurso de reclamación, todo ello con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes.


"Sin que la determinación que al respecto emita ese Tribunal Colegiado vincule de modo alguno al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y bien a las S. o del Pleno, toda vez que el pronunciarse éstos respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, podrán delimitar con plenitud de jurisdicción al ser éste un tema de competencia exclusiva de este Alto Tribunal.


"D) En el supuesto de que el Tribunal Colegiado habiendo atendido los anteriores lineamientos ordene la práctica personal de la notificación de la resolución de amparo directo, pero alguna de las partes advierta que aquélla se realizó de manera irregular, la parte afectada podrá impugnar esa cuestión mediante el incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que ése es el medio adecuado para impugnar las irregularidades cometidas al notificarse el fallo, pues a través de ese medio de impugnación, se puede determinar su insubsistencia.


"E) Cuando la parte afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de amparo directo que conforme al criterio de esta Segunda S. debió ordenarse personalmente (impugnable mediante el recurso de reclamación contra el auto que declare ejecutoria la sentencia de amparo directo) o bien con motivo del desahogo irregular de la notificación personal de la resolución de amparo directo (impugnable mediante el incidente de nulidad), no agote previamente esos medios de defensa e interponga revisión en amparo directo, la consecuencia será la determinación de extemporaneidad del recurso de revisión, pues esta Suprema Corte no podría soslayar la firmeza del auto que declaró ejecutoriada la resolución de amparo directo, incluso en el supuesto de que en los agravios se controvirtiera la irregularidad de la notificación de la resolución o bien la falta de impugnación mediante el recurso conducente respecto de irregularidades en la práctica de la notificación personal.


"Lo anterior, tiene como sustento que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es excepcional y se encuentra limitada, lo cual tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia.


"Una vez fijados los anteriores lineamientos que deberán ser observados por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando emitan resoluciones de amparo directo, cabe tener presente que el caso concreto se encuentra precisamente en el último de los supuestos antes detallado, en tanto que del auto de presidencia recurrido se advierte que se sustentó en la extemporaneidad del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que la resolución relativa se le notificó por lista a la parte quejosa el veinticuatro de octubre de dos mil doce, y el escrito de expresión de agravios se recibió el veintiuno de noviembre siguiente, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable.


"Las manifestaciones que en vía de agravios formula el recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


"Que el acuerdo presidencial por el que se desechó el recurso de revisión por extemporáneo viola los derechos humanos del recurrente contenidos en los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo; 20, inciso B), fracciones I, III y VIII; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 4o. de la Ley de Amparo, ya que se transgrede en su contra el principio de parte agraviada.


"Lo anterior, toda vez que la resolución de amparo directo no se ordenó notificar personalmente al quejoso por lo que se incumplió con una de las formalidades esenciales del procedimiento.


"Cabe destacar que en la resolución de amparo directo emitida por el Tribunal Colegiado, se advierte que el quejoso tildó de inconstitucionales los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, que contienen la figura del arraigo, puesto que en la averiguación previa se obsequió esa medida cautelar en su contra.


"El Tribunal Colegiado determinó declarar inoperantes esos planteamientos, toda vez que esa medida cautelar quedó insubsistente una vez que se emitió orden de aprehensión en contra del quejoso.


"Toda vez que hasta la emisión de la presente resolución, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, delineo las reglas detalladas en párrafos precedentes, conforme a las cuales la notificación de la resolución del amparo directo debió ordenarse notificar personalmente, lo cual no aconteció, empero como no existía el criterio relativo a la emisión por parte del presidente del Tribunal Colegiado del auto de ejecutoria y tampoco el relativo a la interposición del recurso de reclamación en su contra y toda vez que en la especie como ya se detalló la resolución de amparo directo sí se ocupó de planteamientos de constitucionalidad de normas generales, se debe declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto de diecinueve de febrero de dos mil trece.


"Lo anterior para el efecto de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admita a trámite el recurso de revisión en amparo directo.


"Cabe detallar que lo anterior es con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al recurrente, ya que de estimarse lo contrario se le estaría aplicando reglas que al momento tanto de la presentación del recurso de revisión en amparo directo, como del recurso de reclamación no existían.


"Destacando que esa consideración comprende únicamente el tema relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso de revisión en amparo directo ..."


9. De esta ejecutoria derivaron las siguientes tesis aisladas:


"AMPARO DIRECTO. CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORDENAR NOTIFICAR PERSONALMENTE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, PROCEDE RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARE EJECUTORIA. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de ese juicio, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 2a. XIV/2010 (*) es obligación del Tribunal Colegiado de Circuito ordenar su notificación personal, previamente a interponer el recurso de revisión en amparo directo, debe hacer valer el de reclamación contra el auto que la declare ejecutoriada."(2)


"AMPARO DIRECTO. CONTRA LA PRÁCTICA IRREGULAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 2a. XIV/2010 (*), ordenen la notificación personal de la resolución de amparo directo, pero alguna de las partes advierta que ésta se realizó de manera irregular, la parte afectada podrá impugnar esa cuestión mediante el incidente de nulidad de actuaciones, al ser el medio adecuado para impugnar las irregularidades cometidas al notificarse el fallo, pues a través de ese medio de impugnación, se puede determinar su insubsistencia."(3)


"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN SIN QUE LAS PARTES LO HAYAN HECHO VALER, SE DEBE EMITIR AUTO QUE LA DECLARE EJECUTORIA. Las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo se sujetan a las reglas de impugnación derivadas del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, los Tribunales Colegiados de Circuito, en el supuesto de que transcurra el plazo para interponer el recurso de revisión sin que la parte afectada lo haya hecho, deberán emitir un auto mediante el cual se declare que la sentencia ha causado ejecutoria, el cual, dada su relevancia, deberá notificarse personalmente. Ese auto, al ser una cuestión de mero trámite, deberá ser suscrito por el presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a la parte conducente del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."(4)


10. Por su parte, la Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 6124/2014, en sesión de seis de mayo de dos mil quince,(5) bajo los supuestos normativos de la vigente Ley de Amparo, sostuvo lo siguiente:


"A mayor abundamiento, se precisa que la sentencia recurrida, fue notificada al quejoso, mediante lista, el día lunes veinte de octubre de dos mil catorce, y que no se advierte de autos que dicho peticionario de garantías se haya inconformado en contra de dicha notificación solicitando su nulidad en términos de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.


"Así las cosas, debe reconocerse validez a la notificación realizada por lista, y estimarse que la misma surtió efectos el día veintiuno de octubre, corriendo el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión correspondiente, del veintidós de octubre al cuatro de noviembre de dos mil catorce, descontándose de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de octubre, así como uno y dos de noviembre, todos de dos mil catorce por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En tal sentido, si el recurrente presentó su escrito de revisión, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el mismo resulta notablemente extemporáneo y, por tanto, improcedente, máxime que el propio recurrente, reconoce en su escrito de agravios que el plazo para presentar el recurso vencía el día cuatro de noviembre, por lo que según indicó en dicho escrito, de haberlo presentado el treinta de octubre, el recurso habría sido oportuno, sin embargo, lo cierto es que no fue sino hasta el veintisiete de noviembre de dos mil catorce que en realidad se presentó el referido escrito.


"Considerando que en el caso, el recurrente no agotó previamente la tramitación del incidente de nulidad de notificación correspondiente, sirve por analogía a lo anterior, la siguiente jurisprudencia P./J. 47/2004, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN EMPIEZA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO CUANDO SE NOTIFICA AL INTERESADO EL ACUERDO DE EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS QUE SOLICITÓ.’ (se transcribe)


"No obsta a la determinación anterior, el que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el recurso de que se trata, mediante acuerdo de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, exponiendo que si bien el recurso resultaría extemporáneo de acuerdo a la notificación por lista realizada, era procedente admitir el mismo, dado que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual fue materia de análisis en el fallo recurrido, lo que implicaba que la resolución debía notificarse de manera personal, y que si además el Tribunal Colegiado del conocimiento, no había declarado ejecutoriada dicha resolución, atendiendo al criterio sostenido por la Segunda S. de esta Suprema Corte en los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, debía presumirse la oportunidad para la interposición del citado recurso.


"Sin embargo, esta Primera S. no comparte el criterio antes señalado, y estima que en estos casos, lo correcto es que el recurrente de conformidad a lo señalado por el artículo 68 de la Ley de Amparo, solicite la nulidad de la notificación realizada por lista, previa la presentación del recurso de revisión, ya que este último, no es el medio idóneo para analizar la legalidad de una notificación, por lo que no puede presumirse que el recurso se interpuso en tiempo, máxime que, en su caso, dado que transcurrió en exceso el plazo previsto para la interposición del recurso de revisión; lo que sí podría presumirse, es que aun y cuando la resolución hubiese sido notificada personalmente, el recurrente no habría interpuesto el recurso de revisión en tiempo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’


"En esta tesitura, ante la interposición extemporánea del recurso de revisión que nos ocupa, debe declararse firme en sus términos la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente relativo al amparo directo 474/2014, interpuesto por el propio recurrente. ..."


11. Precisados que han sido los criterios contendientes, este Tribunal Pleno procede a determinar si en el caso se actualiza o no, la contradicción de tesis.


12. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con el fin de establecer un orden metodológico adecuado, el presente considerando será dividido en los apartados siguientes:


13. En principio (i) se establecerán las razones que tomó en cuenta la Segunda S. para resolver, bajo los supuestos normativos de la abrogada Ley de Amparo, el caso sometido a su jurisdicción; enseguida se (ii) establecerá el criterio que, aplicando la vigente Ley de Amparo, asumió la Primera S. sobre el mismo tema; para después (iii) justificar por qué, en el caso, este Tribunal Pleno considera que sí se actualiza la contradicción de tesis. Finalmente (iv) se argumentan una serie de condiciones adicionales que sustentan la existencia de la contradicción de criterios.


I. Segunda S. (recurso de reclamación 195/2013).


14. Bajo los supuestos normativos de la abrogada Ley de Amparo, se analizó el tema relativo a cómo debe computarse el plazo legal de diez días para interponer el recurso de revisión en amparo directo, cuando el recurrente alegue que dicha resolución se le notificó por lista, a pesar de que debió realizarse de manera personal, por haberse propuesto una cuestión constitucional.


15. La Segunda S. consideró que el plazo para interponer el recurso de revisión en amparo directo debía computarse a partir de la fecha en que fue realizada la notificación por lista, siempre y cuando ésta no hubiera sido debidamente impugnada, precisando que el medio de impugnación que procedía para tal fin, es el recurso de reclamación, el cual debía interponerse en contra del auto dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en el cual declaró ejecutoriada la sentencia de amparo directo.


16. Para sostener esta conclusión, consideró que cuando el quejoso propone la inconstitucionalidad de una norma general o solicita la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Órgano Colegiado de Circuito realiza tal estudio o, en su caso, lo omite; la ejecutoria de amparo directo debe ser notificada personalmente a las partes, a efecto de que se encuentre en aptitud de impugnarla.


17. Que si dicha notificación no se hiciere en la forma prevista (esto es, en lugar de realizarse de forma personal, se hubiere hecho por lista), la parte afectada deberá impugnarla a través del recurso de reclamación que se promueva en contra del auto que declare ejecutoriada la sentencia de amparo.


18. En relación con esto último, estableció que el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a dictar un acuerdo en el que declare ejecutoriada la sentencia, en términos del artículo 356, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; proveído que al ser de trámite, debería ser dictado por su presidente y ello, consideró, justificaba la procedencia del recurso de reclamación.


19. En este caso, sostuvo la Segunda S., la materia del referido medio de impugnación debía versar, por excepción, en analizar si en la sentencia de amparo existió un planteamiento de constitucionalidad, esto es, si el quejoso propuso en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de una norma general o solicitó la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal, y el Tribunal Colegiado de Circuito abordó dichos planteamientos o fue omiso en hacerlo, señalando de manera específica cómo debía hacerse la revisión de tales aspectos y ordenando que en caso de existir, el recurso de reclamación debía declararse fundado y ordenar que la notificación de la sentencia se realizara de manera personal, para que a partir de esta notificación empezara a correr el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión en amparo directo.


20. Agregó que en caso de haberse realizado la notificación de la sentencia de manera personal, pero que en su desahogo se hubieren cometido irregularidades, entonces el afectado debía agotar, previamente al recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el incidente de nulidad de notificaciones a efecto de subsanar aquellas irregularidades.


21. La Segunda S. adujo que sólo en aquellos casos en los que el recurrente no agotara ni el recurso de reclamación en contra del auto que declarara ejecutoriada la sentencia de amparo, ni el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la realizada personalmente de forma irregular, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión debía empezar a correr a partir de la notificación hecha por lista o bien de la notificación personal realizada de manera defectuosa.


22. Finalmente, en relación con el caso concreto analizado por la Segunda S., se concluyó que como hasta la emisión de dicha resolución (veintisiete de noviembre de dos mil trece) apenas se habían delineado las reglas que debía seguir el quejoso para impugnar la notificación de la sentencia de amparo, entonces procedía declarar fundado el recurso de reclamación y ordenar la admisión del recurso a efecto de evitar dejar en estado de indefensión al promovente.


II. Primera S. (amparo directo en revisión 6124/2014).


23. Bajo los supuestos normativos de la vigente Ley de Amparo, se analizó un asunto en el que, al igual, tuvo que determinar cómo debía computarse el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el recurrente alega que dicha resolución le fue notificada por lista, a pesar de que debió realizarse de manera personal.


24. La Primera S. sostuvo que el plazo de diez días debía empezar a computarse a partir de la notificación hecha por lista, únicamente cuando en contra de dicha notificación no se hubiere promovido el incidente de nulidad respectivo, pues en ese caso debía estimarse que había quedado convalidada y, por tanto, que debía surtir plenos efectos.


25. Adicionalmente, adujo no compartir el criterio sostenido por la Segunda S. al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, por considerar que lo correcto era que el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Amparo, promoviera el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la practicada por lista, previa la presentación del recurso de amparo directo en revisión, ya que consideró que aquél resultaba el medio idóneo para analizar la legalidad de una notificación.


III. Existencia de la contradicción de tesis.


26. La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza, entre otros casos, cuando las S.s de este Máximo Tribunal adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(6)


27. Para ello, es necesario que las S. contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada. Esta regla no es absoluta, pues el propio Pleno de esta Suprema Corte dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando las cuestiones fácticas analizadas sean relevantes e incidan en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis.


28. Este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis, porque aunque bajo cuestiones fácticas un tanto diferenciadas, las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, a saber: en el contexto de cómo debe computarse el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión en amparo directo, las S.s de este Máximo Tribunal convergieron en la interrogante de ¿Qué medio de impugnación procede en contra de la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo, cuando se estima que la misma debió realizarse de manera personal, por haberse planteado una cuestión propiamente constitucional?


29. Así, aun y cuando ambas S. sostuvieron que dicho plazo de diez días debía empezarse a computar a partir de la notificación (hecha por lista) de la sentencia de amparo siempre y cuando ésta no hubiera sido impugnada, la Segunda S. consideró que el recurso idóneo para impugnar esa notificación es el recurso de reclamación que se promueva en contra del auto dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito, por virtud del cual se declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria; mientras que la Primera S. estableció que si se estimaba que dicha notificación fue ilegal, el afectado debía promover el incidente de nulidad de notificaciones, a efecto de que se revisara si la notificación fue realizada correctamente. De modo que, en concepto de la Segunda S., el incidente de nulidad de notificaciones se reserva únicamente para los casos en que la notificación fue realizada personalmente, pero que en su práctica se actualizaron irregularidades.(7)


30. En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a resolver consistirá en determinar ¿qué medio de impugnación procede en contra de la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo, cuando se estima que la misma debió realizarse de manera personal, por haberse planteado una cuestión de constitucionalidad? Lo anterior en el marco de cómo debe computarse el plazo de diez días para promover el recurso de revisión en amparo directo cuando se estime que la notificación de la sentencia de amparo fue hecha de forma ilegal.


IV. Consideraciones adicionales.


31. Este Tribunal Pleno no deja de advertir que la Segunda S. abordó diversos temas que constituyen presupuestos argumentativos para la solución que adoptó, como lo son: a) la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito de notificar personalmente las sentencias en las que estime que existe una cuestión de constitucionalidad; b) la obligación de dicho órgano jurisdiccional de dictar un auto en el que declare ejecutoriada la sentencia dictada en amparo directo, cuando habiendo transcurrido en exceso el plazo para la promoción del recurso de revisión, las partes no lo hubieren hecho; y, c) la obligación de notificar este acuerdo de manera personal.


32. Sin embargo, sobre ellos no existió un pronunciamiento por parte de la Primera S. que pudiera dar lugar a la contradicción, en tanto que lo único que dicha S. sostuvo fue que la notificación hecha por lista de la sentencia definitiva dictada en un amparo directo, era la que debía tomarse en cuenta para efectos de la oportunidad del recurso de revisión, aun y cuando se estimara que debió realizarse de manera personal; y que de no estar de acuerdo la parte recurrente con dicha notificación, en su caso, debió promover el incidente de nulidad de notificaciones.


33. Además, sobre el tema relativo a la obligación del Tribunal Colegiado de ordenar de manera personal la notificación de las sentencias en las que estime que existe una cuestión de constitucionalidad (respecto del cual sí se pronunció la Segunda S. bajo la interpretación de la abrogada Ley de Amparo), este Tribunal Pleno entiende que la Primera S. no tuvo que referirse a ese punto en atención a que actualmente la vigente Ley de Amparo, en su artículo 188, establece de manera expresa que "en los casos en que proceda el recurso de revisión en contra de sentencia de los Tribunales Colegiados, la notificación a las partes se hará en forma personal".(8)


34. Tampoco obsta a lo anterior, que el recurso de reclamación analizado por la Segunda S. hubiera sido declarado fundado, a diferencia del amparo directo en revisión estudiado por la Primera S., quien declaró que la presentación del recurso fue presentado de manera extemporánea; lo anterior, porque dichas conclusiones atendieron a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales no inciden en el punto de contradicción.


35. Mientras la Segunda S. sostuvo su conclusión en el hecho de que la doctrina construida en ese precedente era posterior a la interposición del recurso, su aplicación no podía ser en perjuicio del promovente, pues ello implicaría dejarlo en estado de indefensión; la Primera S., al tener en cuenta que el recurrente no agotó previamente el incidente de nulidad de notificaciones, tuvo por convalidada la notificación hecha por lista y, en consecuencia, concluyó que el recurso de revisión era extemporáneo.


36. Sin embargo, dichas condiciones fácticas, aunque un tanto diferenciadas, no inciden en el punto de contradicción, porque tales conclusiones fueron el resultado de una serie de reflexiones que se construyeron con el fin de dar contestación a una misma interrogante, consistente en determinar cuál es el medio de impugnación que procede en contra de la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo, cuando se estima que la misma debió realizarse de manera personal.


37. En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia P./J. 93/2006, de este Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(9)


38. No obsta a lo anterior el hecho de que la Segunda S. también sostenga que el promovente del recurso de revisión en amparo directo está en aptitud de promover el incidente de nulidad de notificaciones, para el caso en que la notificación hecha personalmente se hubiere practicado de forma irregular; lo anterior, porque dicho pronunciamiento se encuentra referido a un supuesto diferente al abordado por la Primera S..


39. Ello se estima así, porque la Segunda S. concluyó que el incidente de nulidad de notificaciones únicamente procede en contra de la posible irregularidad en la notificación que se llevó a cabo de manera personal; en tanto que la Primera S. no realizó esa acotación, sino que resolvió que dicho incidente procede contra la notificación de la sentencia de amparo directo, cuando ésta se haya realizado por lista, no obstante que el recurrente sostenga que debió realizarse de manera personal.


40. Es decir, la Segunda S. limitó la procedencia del incidente de nulidad, a notificaciones personales, en tanto que la Primera S. no lo hizo así, ya que sólo estableció que dicho incidente procede contra notificaciones practicadas por lista, aun cuando se considere que debía practicarse de manera personal.


41. Tampoco obsta a la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que la ejecutoria de la Segunda S. fuera emitida bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, mientras que la sentencia dictada por la Primera S. se emitió bajo el supuesto de la Ley de Amparo vigente; porque el recurso de reclamación y el incidente de nulidad encuentran una regulación similar en ambas legislaciones.


42. En efecto, tanto la legislación abrogada como la vigente, regulan de la misma manera el recurso de reclamación (el que según la Segunda S. es el procedente para impugnar estas cuestiones) y el incidente de nulidad de notificaciones (que en términos de lo que resolvió la Primera S., es el procedente).


43. Para justificar esta afirmación, será necesario acudir al contenido normativo de ambas legislaciones:


A. Incidente de nulidad de notificaciones.


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


Ley de Amparo vigente


"Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes."


"Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.


"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.


"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."


"Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada."


"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


B. Recurso de reclamación.


Ley de Amparo abrogada


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


Ley de Amparo vigente


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


"Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un Ministro o Magistrado distinto de su presidente."


"Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda."


44. De la comparativa entre ambas legislaciones se advierte que las mismas prevén los mismos supuestos normativos.


45. Respecto al recurso de reclamación, los dos cuerpos normativos establecen que procede en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el de sus S.s, o bien en contra de los dictados por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito; y que el término para interponerlo es el de tres días; de ahí que el supuesto de procedencia de este recurso es el mismo en ambas legislaciones.


46. A la misma conclusión se arriba respecto del incidente de nulidad de notificaciones, puesto que ambas legislaciones prevén que éste debe promoverse cuando las partes solicitan la nulidad de una notificación, estableciendo –ambas– que dicho incidente no suspenderá la tramitación del juicio y previendo esencialmente el mismo trámite (audiencia de pruebas, alegatos y resolución).


47. En consecuencia debe concluirse que aunque la resolución de la Segunda S. se fundamentó en la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que por cuanto hace al incidente de nulidad de notificaciones, dicha S. analizó el mismo supuesto de procedencia que el que realizó la Primera S. a la luz de la Ley de Amparo vigente.


48. Así, frente a la pregunta de qué recurso o medio de defensa procede en contra de una notificación que fue llevada a cabo por lista cuando se considera que debió realizarse de manera personal, ambas S. al analizar los mismos supuestos de procedencia, tanto del recurso de reclamación como del incidente de nulidad de notificaciones, arribaron a conclusiones opuestas, pues mientras la Primera S. concluyó que debió promoverse dicho incidente, la Segunda S. estimó que en contra de dicha notificación procedía el recurso de reclamación.


49. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que a pesar de que ambas S. analizaron diversas legislaciones, ello no obsta para decretar la existencia de la contradicción denunciada, pues lo cierto es que dicha diferencia no fue determinante en la asunción de criterios en contradicción, toda vez que las S. de esta Suprema Corte partieron de los mismos supuestos normativos para la procedencia de los medios de impugnación analizados.


50. En este sentido se han pronunciado ambas S. en las siguientes tesis, las cuales resultan aplicables al presente caso por identidad de razón:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."(11)


51. QUINTO.—Estudio. El problema jurídico a resolver consiste en determinar ¿qué medio de impugnación procede en contra de la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo, cuando se estima que la misma debió realizarse de manera personal, por haberse planteado una cuestión de constitucionalidad?.


52. Para dar respuestas a esta interrogante resulta necesario establecer la naturaleza del recurso de reclamación y la del incidente de nulidad de notificaciones.


53. De conformidad con los artículos 103 de la abrogada Ley de Amparo y 104 de la vigente Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte, por los presidentes de sus S.s, o bien en contra de los dictados por los presidentes de los Tribunales Colegiados, en el entendido de que los acuerdos de trámite son todas aquellas decisiones del órgano jurisdiccional tendentes a situar el asunto en estado de resolución a través del dictado de medidas necesarias para la debida integración del expediente.


54. El recurso de reclamación tiene su origen en la estimación, por parte de quien lo interpone, de que se quebrantaron las normas que rigen las reglas del procedimiento y, por lo tanto, la litis en dicho recurso se constriñe a resolver sobre la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan los acuerdos de trámite, que en el juicio de amparo fueron pronunciados por los sujetos aludidos en el párrafo que antecede. Este medio de impugnación tiene como objetivo revisar el contenido de la resolución, ya sea confirmándola, revocándola o modificándola.


55. Por su parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 32 y 68 de la ley vigente y del artículo 32 de la ley abrogada, el incidente de nulidad de notificaciones tiene por objeto analizar la legalidad de las notificaciones practicadas por el órgano jurisdiccional, debiéndose entender por éstas, el acto por virtud del cual dicho órgano hace formalmente del conocimiento de las partes en el juicio su decisión.


56. El objetivo de dicho incidente consiste en verificar que la notificación que se impugna haya cumplido con las formalidades que al efecto establece la ley y cuyo efecto, en caso de estimarse fundado, será reponer el procedimiento hasta la notificación practicada ilegalmente con la finalidad de que dicha notificación vuelva a practicarse sujetándose a las reglas existentes para tal actuación.


57. Con base en lo anterior, en términos del contenido normativo de los artículos 103 y 32 de la abrogada Ley de Amparo y 104, 32 y 68 de la vigente Ley de Amparo, este Tribunal Pleno interpreta que las causas que los originan y los objetos que se pretenden alcanzar a través del recurso de reclamación y del incidente de nulidad de notificaciones son notoriamente distintos.


58. El primero alude a la legalidad de las consideraciones del acuerdo o resolución impugnados, en tanto que el segundo tiene por objeto revisar la legalidad de la notificación de las actuaciones realizadas; es decir, el recurso de reclamación atiende a la revisión de la legalidad de la decisión judicial, y el incidente de nulidad de notificaciones a la legalidad del acto por virtud del cual se hace del conocimiento de las partes dicha decisión.


59. Teniendo en cuenta esta diferenciación, corresponde ahora determinar cuál de ellos es el mecanismo idóneo para impugnar la notificación hecha por lista de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando se estima que debió realizarse personalmente, por haberse planteado una cuestión constitucional.


60. Este Tribunal Pleno responde que el mecanismo idóneo es el incidente de nulidad de notificaciones, porque a través de él se puede revisar si la notificación se realizó conforme a las reglas legales respectivas.


61. Tanto la abrogada Ley de Amparo como la vigente, establecen un cúmulo de reglas que deben seguir las notificaciones a efecto de que sean válidas. En efecto, dichas legislaciones establecen lo siguiente:


Ley de Amparo abrogada


De las notificaciones


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


"...


"Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o con la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo o, en su caso, se estará a lo dispuesto en los acuerdos generales a los que se hace referencia en el artículo 19 de esta ley. Las notificaciones a las que se hace referencia en este párrafo deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a la residencia oficial que corresponda."


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;


"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.


"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen;


"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.


"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.


"Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos.


"II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.


"Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista.


"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje."


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


"Artículo 33. Los representantes de las autoridades responsables estarán obligados a recibir los oficios que se les dirijan en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dichos oficios se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio."


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


Ley de Amparo vigente


Notificaciones


"Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.


"...


"Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma."


"Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9o. de esta ley.


"Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica."


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:


"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;


"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;


"c) Los requerimientos y prevenciones;


"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;


"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;


"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;


"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;


"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;


"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;


"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;


"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y


"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"II. Por oficio:


"a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;


"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y


"c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.


"III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y


"IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica."


"Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:


"a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;


"b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y


"c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.


"En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;


"II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aun las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta ley.


"Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo;


"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:


"a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.


"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.


"c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.


"Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio."


"Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.


"Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;


"II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.


"En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y


"III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.


"Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones."


"Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:


"I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;


"II. El nombre del quejoso;


"III. La autoridad responsable; y


"IV. La síntesis de la resolución que se notifica.


"El actuario asentará en el expediente la razón respectiva."


"Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:


"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.


"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.


"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.


"Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.


"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.


"El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley;


"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.


"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y


"III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.


"Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.


"El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes."


"Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:


"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;


"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y


"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.


"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."


"Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes."


62. De lo anterior se advierte que ambas legislaciones señalan en su artículo 32, que las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas.


63. Así, tanto de la ley abrogada como de la vigente, en relación con los artículos 32 de ambas legislaciones, se advierte que en el juicio de amparo existen una serie de requisitos que determinan la validez de las notificaciones que se realicen en juicio, las cuales abarcan a) el tiempo en el que deberán practicarse; b) las formas en las que podrán ser practicadas (por oficio, por lista, personal o electrónica en el caso de la vigente Ley de Amparo), así como los supuestos en los que cada una procede; y, c) los requisitos que deben cumplirse en su práctica o desahogo. A estas reglas se suma el hecho de que actualmente, en el contexto de las sentencias de amparo directo, el artículo 188 de la vigente Ley de Amparo, es diáfano en establecer que en los casos en que proceda el recurso de revisión en contra de sentencias de los Tribunales Colegiados, la notificación a las partes se hará en forma personal.(12)


64. Así en concepto de este Tribunal Pleno, la nulidad a que se refiere el artículo 32 de ambas leyes puede derivar de la falta de observancia de cualquiera de estas reglas.


65. Estos razonamientos convergen en una primera conclusión: la forma en cómo se realiza una notificación se encuentra sujeta a determinadas reglas cuyo incumplimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de ambas legislaciones, acarrea su nulidad.


66. Este es precisamente el supuesto que plantea la presente contradicción, en tanto que la interrogante que surge es determinar cuál es el mecanismo idóneo para impugnar una notificación hecha por lista cuando se estima que debió realizarse de manera personal, por haberse planteado una cuestión constitucional; problemática que sigue latente aun cuando la vigente Ley de Amparo establezca la obligación de notificar de manera personal aquellas sentencias contra las que proceda el recurso de revisión.


67. En respuesta a ello, este Tribunal Pleno considera que en contra de la forma en la que se practica cualquier notificación, procede el incidente de nulidad de notificaciones, ya que éste constituye el mecanismo idóneo para revisar su validez, pues las reglas previstas en las legislaciones de amparo, no solamente se refieren a los requisitos que deben cumplirse al practicarlas, sino también abarcan los tiempos y la forma en la que deben realizarse.


68. Sobre la base de esta conclusión, no es del todo eficaz sostener que para impugnar la notificación hecha por lista de una sentencia de amparo directo, sea necesario interponer el recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito, por virtud del cual declara ejecutoriada dicha sentencia, por varias razones.


69. En primer lugar, porque el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de la decisión judicial que se dictó para el trámite del procedimiento, pero no la legalidad de la forma de comunicar dicha decisión a las partes (notificación).


70. En segundo lugar, porque el efecto de dicho recurso es confirmar, revocar o modificar el acuerdo impugnado, lo cual no satisface la pretensión que se deduce al momento de impugnar la nulidad de una notificación, pues lo que con ella se pretende es que ésta vuelva a practicarse de forma legal y correcta, lo cual implica necesariamente reponer el procedimiento.


71. En tercer lugar, porque la materia del recurso de reclamación se vería alterada en tanto que no tendría por objeto analizar la legalidad del acuerdo del Tribunal Colegiado de Circuito, por virtud del cual declaró ejecutoriada la sentencia, sino que en él se estudiaría "excepcionalmente" si fue correcto que la notificación se hubiera realizado por medio de lista, o por el contrario era necesario que su práctica se hiciera de forma personal, aspecto que no sólo es ajeno a la naturaleza del recurso, sino que deja de atender propiamente al acto impugnado.


72. Incluso, concluir que la ilegalidad de la notificación (por lista) de la sentencia de amparo directo puede impugnarse a través del recurso de reclamación que se interponga en contra del auto que la declara ejecutoriada, acarrearía un problema de índole práctico que pudieran desembocar en un estado de indefensión para las partes en el juicio, pues la posibilidad de interponer el referido medio de impugnación y, por consiguiente, de inconformarse con la notificación hecha por lista, quedaría sujetada a una actuación posterior del propio Tribunal Colegiado de Circuito, esto es, a que dicte un acuerdo en el que declare ejecutoriada la sentencia de amparo.


73. ¿Qué sucedería si dicho acuerdo no se dicta?, ¿quiere decir que el afectado por la notificación no tendría oportunidad de plantear su nulidad?


74. Así, en aras de generar seguridad jurídica, este Tribunal Pleno considera que no es del todo eficaz que se establezca que para impugnar la notificación hecha por lista de la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo, sea necesario interponer recurso de reclamación en contra del auto mediante el cual el presidente del Tribunal Colegiado declare ejecutoriada dicha sentencia, pues ello pudiera dejar en un estado de indefensión al afectado en el caso de que existiera una omisión de emitir dicho proveído, lo cual podría resultar más perjudicial para las partes en el juicio.


75. No se deja de advertir que el criterio de la Segunda S. tiene como premisa fundamental el establecer un medio de impugnación eficaz para otorgarle la oportunidad a las partes en el juicio de impugnar la notificación por lista hecha de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo anterior a efecto de evitar dejarlo en un estado de indefensión; sin embargo, como se ha visto, tanto la legislación de amparo vigente como la abrogada, establecen expresamente un medio de defensa idóneo que permite al afectado impugnar la nulidad de esa notificación, de ahí que en el tema analizado deba atenderse a lo que sobre ello disponga la norma.


76. Así, ante la pregunta de qué medio de defensa procede cuando se pretende impugnar la notificación hecha por lista de una sentencia dictada en amparo directo, cuando se considera que debió haberse realizado de forma personal, este Tribunal Pleno concluye que dicho mecanismo es el incidente de nulidad de notificaciones.


77. En las relatadas condiciones, deben prevalecer como criterio obligatorio la siguiente jurisprudencia:


Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S.s de esta Suprema Corte, envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.l., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros L.R., M.M.l., L.P., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.l., L.P., P.D. y presidente A.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 19/98, P./J. 20/2004, P./J. 47/2004, 2a. XXIX/2005, P./J. 26/2009 y 2a. XIV/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19, XIX, mayo de 2004, página 5, XX, julio de 2004, página 5, XXI, marzo de 2005, página 360, XXIX, mayo de 2009, página 6 y XXXI, marzo de 2010, página 1045, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: “NOTIFICACIÓN IRREGULAR. DEBE PROMOVERSE SU NULIDAD ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO LA OPORTUNIDAD DE ÉSTE DEPENDE DE LA INSUBSISTENCIA DE ESA ACTUACIÓN.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, Tercera Parte, página 125.








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1. Resuelto por unanimidad de votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R., y presidente S.A.V.H. (†). El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra de la consideraciones de cómo deben realizarse las notificaciones.


2. Tesis 2a. VI/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, materia común, página 1475, registro digital: 2005471 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas».


3. Tesis 2a. VII/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, materia común, página 1476, registro digital: 2005472 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas».


4. Tesis 2a. V/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, materia común, página 1521, registro digital: 2005474 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas».


5. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


6. Véase la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, del Tomo XXXII, agosto de 2010 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


7. Así se advierte de la tesis 2a. VII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. CONTRA LA PRÁCTICA IRREGULAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, materia común, página 1476, registro digital: 2005472 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas».


8. "Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.—Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los Magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del Magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los Magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.—Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.—En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.—Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, materia común, página 5, registro digital: 169334.


10. Décima Época. Registro digital: 2001867. Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198.


11. Décima Época. Registro digital: 2009829, Segunda S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, materia común, tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), página 1194 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


12. "Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.—Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los Magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del Magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los Magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.—Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.—En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.—Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso."

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