Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 16/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 452
Número de registro28036
EmisorPleno

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DESPEDIDOS O CESADOS SIN MEDIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: D.Á.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para resolver la contradicción de tesis 11/2015.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Tercer Circuito.(1)


2. SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 11/2015; estimó que, por tratarse de la materia común, la competencia correspondía al Tribunal Pleno; solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V..(2)


3. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte emitió auto en el que estableció que el presente expediente quedó debidamente integrado, por lo que ordenó su devolución a la Ministra ponente.(3)


4. TERCERO.—Returno. En proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar este asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..(4)


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


6. Lo anterior, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, ya que consiste en la interpretación de un precepto de la Ley de Amparo vigente, para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(5)


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. El planteamiento sobre el que se sostiene la denuncia de contradicción de tesis, infiere dos posturas antagónicas.


9. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que la suplencia de la queja prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, opera en favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, con independencia de que la relación jurídica entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el administrativo; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó que dicha suplencia no opera a favor de dichos sujetos.


10. Hecha esta breve aproximación, se procede a establecer los criterios contendientes, con la precisión de que las ejecutorias que serán analizadas se emitieron bajo la vigencia de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


I. Primera postura.


11. La ejecutoria relativa al amparo directo 419/2013,(6) que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la parte relativa, establece lo siguiente:


"SEXTO.—Antecedentes. Los hechos más relevantes que se desprenden de las constancias que integran los presentes autos son:


"********** promovió juicio ordinario laboral ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado, en contra del responsable de la Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado y otras autoridades, de quienes reclamó la reinstalación en su trabajo, por considerar que fue despedido injustificadamente, así como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, salarios retenidos, veinte días por año, bonos de despensa, premios, y aquellas prestaciones laborales que el Gobierno del Estado entrega a sus empleados y servidores públicos.


"En su demanda manifestó que el dieciséis de julio de dos mil, inició a laborar en el Cereso de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, con la función de auxiliar de mantenimiento.


"Refirió además que, sin motivo ni razón alguna, a las ocho horas del quince de julio de dos mil siete, fue despedido injustificadamente de su trabajo por el responsable del área de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado.


"A la demanda laboral en comento aportó (en un sobre), el gafete a nombre de **********, con número de empleado **********, con vigencia de diciembre de dos mil tres, de la dependencia CERESO Cadereyta, así como original de recibo de pago con número de folio **********, fechado el treinta de marzo de dos mil siete a su nombre; pero en el puesto de celador.


"Al conocer de la demanda, mediante auto de once de julio de dos mil siete, el Tribunal de Arbitraje del Estado declinó conocer de la misma, en atención a que la naturaleza jurídica de la relación de desempeñar el puesto de celador, era de carácter administrativo, y en ese sentido, la competencia le correspondía al entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León), por lo que le remitió la citada demanda y sus anexos.


"Al recibir la demanda, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil siete, aceptó conocer de la misma y requirió al promovente para que en el término de cinco días la aclarara, con el apercibimiento de ley.


"Luego, por escrito recibido el diecisiete de noviembre de dos mil siete, ********** señaló como acto reclamado: ‘Lo es el despido del cual fui objeto en fecha 15 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas, al estar desarrollando mis labores como oficial de auxiliar de Mantenimiento, en el Cereso de Cadereyta, en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, a través del L.. **********, en su carácter de responsable del área de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado.’


"Así, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil siete, la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, admitió a trámite la demanda.


"El dos de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia definitiva, en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, al establecerse la inexistencia del acto impugnado, consistente en el despido injustificado de quince de junio de dos mil siete, por haberse acreditado que al promovente se le dio de baja desde el cuatro de mayo de dos mil siete, por acumular más de cuatro inasistencias a sus labores.


"En contra de esa sentencia, el actor promovió el recurso de revisión que se resolvió por el Magistrado de la Sala Superior y presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


"En oposición a la resolución definitiva aludida en el párrafo anterior, el promovente del juicio de nulidad promovió el juicio de amparo al que le correspondió el número ********** del índice de este Tribunal Colegiado, el cual se resolvió el dos de abril de dos mil nueve, en el sentido de otorgar el amparo solicitado: ‘... para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia impugnada y, reponga el procedimiento en el entendido de que tenga por ciertos los hechos controvertidos por las autoridades responsables denominadas gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Seguridad Pública y director General de Prevención y Readaptación Social, todas del Estado de Nuevo León, en sus escritos de contestación de demanda y, con libertad de jurisdicción resuelva el fondo del asunto.’


"En cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo **********, la autoridad responsable revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la Sala primigenia repusiera el procedimiento del juicio de nulidad; dejara sin efectos los acuerdos en los que tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda a las autoridades gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Seguridad Pública y director general de Prevención y Readaptación Social, todas del Estado de Nuevo León, y emitiera un nuevo acuerdo en el que tuviera a dichas autoridades por contestando fuera del término legal; en consecuencia, tuviera por ciertos los hechos controvertidos en la demanda, y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resolviera el fondo del asunto.


"En acato a ello, la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, emitió el acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, en el que estableció la presunción de la existencia de los actos expresados en la demanda, en cuanto a las autoridades gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Seguridad Pública y director general de Prevención y Readaptación Social, todas del Estado de Nuevo León. (fojas 216 y 217)


"El veintiocho de abril de dos mil nueve, la Magistrada de la Sala Ordinaria aludida, emitió una nueva sentencia (por segunda ocasión), en la que resolvió que la presunción de la existencia de los actos reclamados de las autoridades gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Seguridad Pública y director general de Prevención y Readaptación Social, todas del Estado de Nuevo León, quedó desvirtuada con las pruebas que integran el sumario, toda vez que con ninguna de ellas se acreditó la existencia del acto impugnado y sí, que desde el cuatro de mayo de dos mil siete se solicitó la baja del promovente por rescisión de su contrato, al haber acumulado más de cuatro faltas injustificadas, por lo que, una vez más, decretó el sobreseimiento en el juicio, ante la inexistencia del acto impugnado (fojas 228 a 244).


"En contra de esta última sentencia, el actor promovió recurso de revisión, que fue resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento: ‘a fin de que se lleve a cabo en forma debida y legal el emplazamiento a dicho juicio del responsable del Área de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado, con tal carácter de autoridad. Asimismo para que reponga el procedimiento del juicio en cita, a partir de la contestación de la demanda del subsecretario de Administración Penitenciaria del Estado y dé vista expresa de ésta y de los anexos de la misma, a la parte actora, previniéndola para que, de ser su intención pueda formular ampliación de demanda.’ (fojas 267 a 281)


"En cumplimiento a esa determinación, la Sala Ordinaria emitió el acuerdo de trece de octubre de dos mil nueve, en el que ordenó la reposición del procedimiento y corrió traslado al actor de la contestación rendida por el subsecretario de Administración Penitenciaria en el Estado y de los anexos que dicha autoridad allegó, por si era su deseo ampliar la demanda. Ese proveído se notificó al actor, por conducto de su autorizado, el veintisiete de octubre de dos mil nueve (fojas 284 y 285), sin que el promovente hubiera ampliado su demanda.


"Paralelamente a lo anterior, el actor promovió amparo directo, en contra de la resolución de revisión que ordenó la reposición del procedimiento; juicio del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado con el número **********, en el que, por acuerdo plenario del seis de enero de dos mil diez, se estableció la incompetencia legal de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto, al no haberse impugnado una sentencia definitiva o una resolución que pusiera fin al juicio, por lo que se remitió la demanda al Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno en el Estado, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común.


"De ese juicio de amparo indirecto, conoció la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, bajo el número **********, quien asumió la competencia planteada y emitió la resolución constitucional terminada de engrosar el veintidós de marzo de dos mil diez, en la que negó el amparo al quejoso.


"En contra de la resolución constitucional mencionada en el párrafo anterior, el quejoso promovió el recurso de revisión **********, resuelto por este Tribunal Colegiado el doce de agosto de dos mil diez, en el sentido de confirmar la resolución impugnada y negar el amparo solicitado.


"Por otra parte, seguida que fue la secuela procesal por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, nuevamente el diez de noviembre de dos mil once, la secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en funciones de encargada del despacho, emitió una nueva sentencia (por tercera ocasión), en la que estableció que la presunción de la existencia de los actos reclamados quedó desvirtuada con las pruebas que integran el sumario, toda vez que con ninguna de ellas se acreditó la existencia del acto impugnado y sí se acreditó que desde el cuatro de mayo de dos mil siete se solicitó la baja del promovente por rescisión de su contrato, al haber acumulado más de cuatro faltas injustificadas, por lo que, una vez más, decretó el sobreseimiento en el juicio, ante la inexistencia del acto reclamado del gobernador, secretario general de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, Subsecretaría de Administración Penitenciaria, Dirección de Readaptación Social, coordinador Administrativo de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria, así como el subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de Justicia (quien fuera sustituido por el consejero jurídico del Gobernador) todos del Estado de Nuevo León (fojas 356 a 371).


"En contra de esa sentencia, el actor en el juicio de nulidad promovió recurso de revisión, el cual se resolvió por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, mediante la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil doce, en la que se confirmó la sentencia recurrida.


"En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer a este cuerpo colegiado bajo el número estadístico 129/2013, y que fue resuelto el treinta de mayo de dos mil trece, en el sentido de declarar infundados una parte de los conceptos de violación y otros fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, por las siguientes razones medulares:


"a) La calificativa de infundados se dio en relación con el primer concepto de violación, porque se estimó que si bien en la ejecutoria dictada en el amparo directo 39/2009, se otorgó el amparo y protección constitucional, para el efecto de que se hiciera efectiva la sanción prevista en el artículo 53 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en perjuicio de las autoridades que no rindieron oportunamente su contestación en el juicio de nulidad, lo cierto es que la presunción legal contenida en esa porción normativa, admite prueba en contrario y de acuerdo con lo resuelto por la Sala del conocimiento, lo que se confirmó a la postre por la aquí responsable, las pruebas que obran en el sumario desvirtuaron dicha presunción legal, lo que llevó a establecer el sobreseimiento en el juicio.


"Quedó establecido que la presunción de certeza respecto a los hechos que les atribuyó a las demandadas que no rindieron oportunamente su contestación, no lleva, indefectiblemente, como lo alega, a que se establezca una condena a cargo de dichas autoridades, en cuanto a las pretensiones de la actora, fundamentalmente porque esa presunción admite prueba en contrario y, en el caso, en apreciación de la Sala Ordinaria, las pruebas que existen en el sumario relativas a que desde el cuatro de mayo de dos mil siete se solicitó la baja del promovente por rescisión de su contrato, al haber acumulado más de cuatro faltas injustificadas, resultaron suficientes para desvirtuar la referida presunción legal.


"b) Por otro lado, se estimó que el segundo y tercer conceptos de violación resultaron fundados, pues se concluyó que contrario a la apreciación de la Sala Superior, sí se expusieron motivos de disenso susceptibles de ser analizados, en la medida en que se encontraban encaminados a controvertir la razón en la que se sustentó el sobreseimiento decretado por la Sala primigenia, en atención a que debió atenderse la causa de pedir contenida en los agravios que, en el caso, se hizo consistir en la incorrecta valoración de las pruebas con las que el recurrente estima «que» sí se acreditó el acto controvertido, por lo que sus agravios no debían de calificarse de inoperantes.


"Por tanto, se concedió el amparo, para el efecto de que: ‘la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y emita otra en la que se pronuncie en cuanto a la valoración de las pruebas, en relación con la existencia del acto impugnado’.


"En cumplimiento a la resolución anterior, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, el veintiuno de junio de dos mil trece, dictó la resolución correspondiente, en la que confirmó nuevamente el sobreseimiento decretado por la Sala Ordinaria, bajo las siguientes razones medulares:


"En el noveno considerando, la Sala Superior estimó dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en cuanto a la valorización de las pruebas en relación con la existencia del acto impugnado.


"La resolutora apreció que con el oficio **********, de once de enero de dos mil ocho, signado por **********, directora jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y con el escrito de contestación presentado ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Ordinaria el día veintidós de enero de dos mil ocho, no se acreditaba la existencia de los actos impugnados (el despido).


"Se consideró que con el oficio **********, de once de enero de dos mil ocho, signado por la directora Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se acreditó que a la fecha de emisión de ese oficio, el licenciado **********, era ajeno a dicha dependencia, pues ya no desempeñaba el puesto de coordinador administrativo de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado.


"Que con la instrumental de actuaciones consistente en el escrito de contestación del subsecretario de Administración Penitenciaria del Estado, se acreditó que los actos impugnados son inexistentes, pues señala que el accionante fue quien dio motivo a la suspensión del puesto, por haber dejado de asistir sin justificación alguna a su labor de trabajo, además de que dicha autoridad se encontraba impedida para emitir el acto de despido, sino que tenía la obligación de poner del conocimiento de su superior jerárquico los hechos que generen alguna hipótesis de rescisión de contrato en que incurrieran los servidores públicos a su mando, sin que ello se tradujera en resolver sobre situaciones de despido, manifestando que el recurrente incurrió en responsabilidad al abandonar su puesto por haber faltado injustificadamente más de cuatro días seguidos, lo que culminó en una separación temporal de su cargo, pues para la fecha que refirió haber sido despedido, ya había dejado de asistir a su lugar de trabajo.


"De ahí que se estimó que contrario a lo argumentado por la recurrente, con dicha documental e instrumental de actuaciones que obran en el procedimiento principal, no se acreditó la existencia del acto impugnado, además de que no se advertía que el subsecretario de Administración Penitenciaria del Estado hubiere confesado la separación injustificada del actor al puesto que desempeñaba, sino por el contrario, dicha autoridad había dado a conocer que fue el propio accionante quien faltó por más de cuatro ocasiones a su trabajo, lo que trajo por consecuencia que se recibiera ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el control de personal (COPER), con lo cual se acreditaba la baja del accionante.


"Indicó que las pruebas documental e instrumental de actuaciones, no se contraponían entre sí, pues por una parte la directora jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, informa que a la fecha de la emisión del oficio –once de enero de dos mil ocho–, el licenciado **********, ya no tenía el puesto de coordinador administrativo de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado, y por el otro, a través de la contestación presentada por quien ahora tenía ese puesto, se informó y justificó que el citado **********, nunca dio de baja ni despidió injustificadamente al accionante, el día quince de junio de dos mil siete.


"Por ello, razonó que fue correcto el proceder de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, al decretar el sobreseimiento.


"Inconforme nuevamente con la sentencia, el quejoso presentó el amparo directo que ahora nos ocupa.


"SÉPTIMO.—Cuestiones previas. Suplencia de la queja. Es necesario precisar que la legalidad de la sentencia que, por esta vía se impugna, debe analizarse bajo el supuesto de la suplencia de la queja deficiente que es solicitada por el quejoso, conforme a lo siguiente:


"De los antecedentes que informan el presente asunto y que quedaron extractados en el considerando previo, se desprende que el quejoso solicitó la indemnización constitucional y demás prestaciones con motivo de que en su opinión fue despedido injustificadamente en su puesto de oficial de auxiliar de mantenimiento.


"Se advierte que no fue materia de contradicción por parte del quejoso ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, el hecho de que se resolvió el asunto conforme a que el acto impugnado versó sobre el despido en el puesto de celador del CERESO Cadereyta, y no en el de oficial de auxiliar de mantenimiento, por así corroborarse del último recibo de sueldo que se acompañó a la demanda, y porque en todo momento en la contestación lo único que fue aceptado por las autoridades demandadas, fue el aludido cargo de celador, para un centro de reclusión penitenciaria en el Municipio de Cadereyta, en el Estado de Nuevo León.


"Aspecto el anterior que es pertinente señalar, porque al ser un hecho no controvertido por el quejoso, el puesto en el que se desempeñó es una circunstancia que debe seguir rigiendo el sentido del fallo.


"Ahora bien, si el quejoso se desempeñó en el puesto de celador, es claro que es parte del cuerpo de seguridad pública y, por tanto, el vínculo jurídico existente entre el quejoso y el Estado, es de naturaleza administrativa.


"Lo expuesto encuentra fundamento en la tesis «2a. XCIV/97» de rubro y texto: ‘CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL.’ (la transcribió)


"En este contexto, la actual Ley de Amparo que rige en el presente asunto (por haberse presentado la demanda de amparo, el veintiséis de julio de dos mil trece), amplió el margen de protección de los trabajadores, pues se asienta que ese beneficio opera ‘en materia laboral, en favor del trabajador con independencia de que la relación entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo’.


"El artículo 79 de la ley de la materia, en literalidad, establece: (lo transcribió)


"Del precepto anterior se advierte que la suplencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, procederá en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el derecho administrativo.


"Como se destacó precedentemente, la relación del Estado para con el quejoso es administrativa, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.


"En esta parte es observable, la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro y texto: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (la transcribió)


"En este sentido, es dable señalar que la interpretación que debe darse al artículo 79, fracción IV, de la actual Ley de Amparo, sí es aplicable al presente asunto, pues la relación Estado-empleado en el caso del quejoso, en su carácter de celador de un centro penitenciario, no obstante de estar regulada por el derecho administrativo, su origen es sustancialmente de trabajo y, en consecuencia, aplica en favor del referido quejoso la suplencia de la queja.


"Es así, porque se destaca el hecho de que la redacción del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en comento, establece que la suplencia opera: ‘en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo’, lo cual hace procedente la aludida suplencia, porque la interpretación que debe darse al precepto debe ser acorde al nuevo paradigma constitucional y en pro de que se interprete la norma en lo que más favorezca al justiciable.


"Se dice lo anterior, porque no puede darse una interpretación diversa al citado precepto, ya que lo contrario sería dejar en letra muerta las reformas a la Ley de Amparo, que extiende el supuesto de procedencia de la suplencia de la queja a la parte trabajadora que sea regulada por el derecho administrativo, ya que no podría actualizarse materialmente ese supuesto, pues cualquier acto emitido por el Estado como empleador, reclamado en su calidad de empleado de aquél, evidentemente que la materia sería de esa misma naturaleza.


"Luego, la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.


"En esta parte, es aplicable en lo conducente la tesis 2a./J. 154/2015 (10a.) de rubro y texto: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’ (la transcribió)


"La interpretación más benéfica para el quejoso, es que en el presente caso debe suplirse la queja deficiente, aun cuando se trate de un acto proveniente de una autoridad administrativa, pues en su calidad de empleado del Estado, se encuentra en la misma posición vulnerable que un obrero frente a su patrón, al advertirse que precisamente defiende el derecho a la indemnización y demás prestaciones con motivo de que considera fue despedido injustificadamente, esto es, el derecho fundamental consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que evidentemente no cuenta con la misma estructura de solvencia y de aptitud legal con la que cuenta su empleador (Estado); de ahí que no sería razonable la distinción de trato a los miembros de seguridad pública.


"Interpretación que se advierte es coincidente con el criterio jurídico VII.1o.A.4 a (10a.) emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que se comparte y dice en literalidad: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. APLICA EN FAVOR DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARA LA VALIDEZ DE SU DESTITUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (la transcribió)


"Resta decir, que las consideraciones anteriores no soslayan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 53/2008, refiere que la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo no opera tratándose de los cuerpos de seguridad pública, ya que su relación con el Estado es de naturaleza administrativa, pues se estima que la misma resulta inaplicable al caso en estudio.


"Esto, porque sobre el particular se observa que el Alto Tribunal interpretó la figura en alusión bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, o sea la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, que no es igual a la que se encuentra en vigor, porque como se indicó al inicio del presente considerando, el principio de suplencia de la queja se extendió por el legislador.


"Para corroborar lo anterior, basta traer a la vista las disposiciones analizadas. (las transcribió)


"De esta forma se advierte que la jurisprudencia en comento no es aplicable al presente asunto, porque se interpreta una disposición que se opone a la actual legislación y, por ende, debe observarse el contenido del artículo sexto transitorio, que dispone que: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley".


"La jurisprudencia 2a./J. 53/2008 a que se alude en esta parte de la ejecutoria, es de rubro y texto: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (la transcribió)


"OCTAVO.—Estudio. Son ineficaces los conceptos de violación que propone la parte quejosa.


"...


"De ahí que no es dable considerar que la Sala responsable haya vulnerado en perjuicio del quejoso las garantías de audiencia, defensa, certeza, legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los conceptos de violación aun suplidos en su deficiencia, no demuestran que el acto reclamado resulte ilegal. ..."


II. Segunda postura.


12. La ejecutoria relativa al amparo directo 786/2013, cuaderno auxiliar 1053/2013,(7) que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Tercer Circuito, establece lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Antecedentes del acto reclamado. Para efectos de comprensión del asunto, es necesario relatar los antecedentes más importantes que dieron origen al acto reclamado.


"1) Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil cinco, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., el quejoso **********, demandó del Ayuntamiento de Colotlán, J., el pago, entre otros, de las prestaciones económicas consistentes en la indemnización constitucional, salarios vencidos, días de descanso obligatorios, prima vacacional y vacaciones (fojas 1 a 4 del expediente **********).


"2) El uno de febrero de dos mil cinco, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, dictó un acuerdo en el que declinó la competencia legal para conocer de dicho asunto, al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., con sede en Guadalajara, J. (fojas 7 a 9 ídem).


"3) El cinco de abril de dos mil cinco, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de J., con sede en Guadalajara, aceptó la competencia legal declinada para conocer del asunto y requirió al actor para que regularizara su demanda conforme a lo establecido en los numerales de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. (fojas 14 y 15 ídem).


"4) Mediante escrito de quince de abril de dos mil cinco, el quejoso **********, dio cumplimiento al requerimiento efectuado; y mediante auto de doce de mayo de dos mil cinco, la Sala Administrativa Unitaria admitió a trámite la demanda propuesta (fojas 17 a 27 ídem).


"En su escrito de demanda el actor ofreció, entre otras, las pruebas testimoniales a cargo de **********.


"En el auto de admisión en cita, el tribunal responsable admitió la prueba testimonial únicamente por el **********.


"5) Inconforme con lo anterior, el autorizado legal del actor interpuso recurso de reclamación, pues consideró que la prueba también debió admitirse por lo que respecta al testigo ********** (fojas 29 y 30 ídem).


"6) El dieciocho de enero de dos mil siete, el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Colotlán, J., vía despacho, desahogó la prueba testimonial a cargo de A.D.L. (foja 104 ídem).


"7) El catorce de septiembre de dos mil cinco, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo de J., resolvió el recurso de reclamación que consideró fundado y, por ende, modificó el auto recurrido a fin de ordenar el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ********** (fojas 134 a 139 ídem).


"8) El trece de marzo de dos mil siete, la Sala Administrativa Unitaria dio cuenta de la resolución del recurso de reclamación y en atención a su contenido ordenó mediante despacho el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ********** (fojas 144 y 145 ídem).


"9) El uno de octubre de dos mil siete, el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Colotlán, J., desahogó el testimonio antes referido (foja 211 ídem).


"10) Seguido el juicio por sus etapas legales, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la Sala Administrativa Unitaria concedió a las partes un plazo de cinco días para que formularan alegatos, y transcurrido el plazo dictó sentencia el treinta de junio de dos mil ocho, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio por inexistencia del acto reclamado (cese del actor) (fojas 215, 216 y 219 a 244 ídem) y desestimó el pago de las prestaciones económicas reclamadas.


"11) Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación (fojas 248 a 263 ídem).


"12) El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo dictó la resolución correspondiente en el expediente pleno ********** (datos obtenidos de la ejecutoria que enseguida se precisa) (foja 442 ídem).


"13) En contra de esa resolución, el actor interpuso juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopán, J. (expediente **********), y en su auxilio, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con sede en Guadalajara, J., dictó la ejecutoria de siete de enero de dos mil diez (**********), en la que concedió el amparo solicitado, por la existencia de una violación procesal relacionada con la falta de preparación de la prueba testimonial a cargo de los atestes ********** y ********** (fojas 442 a 455 ídem).


"En dicha ejecutoria el Tribunal Colegiado Auxiliar destacó que no era exigible para la concesión, la preparación de la violación procesal, puesto que en materia administrativa no es necesario preparar las violaciones procesales mediante la interposición del recurso correspondiente.


"14) En cumplimiento de la ejecutoria anterior, el veintisiete de enero de dos mil diez, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, dejó insubsistente la resolución de dieciocho de febrero de dos mil nueve y ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que la Sala administrativa de origen preparara y desahogara los testimonios a cargo de ********** y ********** (fojas 406 a 439 ídem).


"15) El once de junio de dos mil diez, la Sala Unitaria dio trámite al desahogo de la prueba (foja 458 ídem). Desahogados los testimonios de referencia [fojas 520 a 56 (sic) ídem], el quince de septiembre de dos mil once, la Sala administrativa dictó una segunda resolución en la que de nueva cuenta decretó el sobreseimiento en el juicio por lo que respecta al cese verbal reclamado (inexistencia de acto); y por otra, condenó a las autoridades administrativas demandadas a pagar las prestaciones relativas a aguinaldo y prima vacacional (fojas 551 a 576 ídem).


"16) Inconforme, el actor interpuso un segundo recurso de apelación (fojas 581 a 605 ídem). En atención a dicho recurso, el seis de junio de dos mil doce, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo dictó la sentencia reclamada que será objeto de análisis en el considerando siguiente (fojas 615 a 649 ídem).


"OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación. Son ineficaces los conceptos de violación, los cuales por cuestión lógica serán analizados en un orden diverso al propuesto.


"Previo al análisis de los conceptos de violación es necesario precisar que su estudio se efectuará de estricto derecho, porque las prestaciones económicas reclamadas en el juicio contencioso administrativo derivan de una relación de carácter administrativa (materia administrativa), en la que el actor, aquí quejoso, desempeñaba el cargo de director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil para el Ayuntamiento de Colotlán, J., de modo que, no es dable suplir la queja deficiente conforme a lo previsto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que dicho numeral establece la posibilidad de suplir la queja deficiente sólo en materia laboral.


"Materia de la cual quedan excluidos los miembros de los cuerpos de seguridad pública, ya que su relación con la entidad es de naturaleza administrativa.


"Esto es, la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, determina que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la queja deficiencia en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el empleado y empleador esté regulada por el derecho laboral o el derecho administrativo.


"Lo anterior significa que la suplencia está condicionada por la materia, pues el precepto determina que la suplencia operará en materia laboral aun cuando la relación entre las partes nace en el derecho laboral o derecho administrativo.


"La precisión anterior es necesaria, pues pudiera considerarse que si la relación entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y la entidad es de naturaleza administrativa, queda comprendida en la fracción V del artículo 79 en análisis, que establece la obligación de suplir la queja deficiente, cuando la relación entre el empleado y el empleador nace en el derecho administrativo.


"Sin embargo, la relación de trabajo regulada por el derecho administrativo, a que alude la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, no comprende a los cuerpos de seguridad pública, ya que como se dijo, su relación con el Estado es de naturaleza administrativa, no laboral, según se determinó en la jurisprudencia que enseguida se cita; y por ende, no quedan comprendidos en la fracción del precepto antes aludido.


"Sirve de sustento la jurisprudencia 2a./J. 53/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 711, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (la transcribió)


"Dicha jurisprudencia resulta aplicable, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, vigente, ya que no contraviene lo dispuesto en la ley de la materia. El artículo sexto transitorio, establece lo siguiente: ‘La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.’


"...


"Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación.


"...


"En el inciso ‘c)’ del segundo concepto de violación, el quejoso alega que la autoridad responsable desestimó el segundo agravio que formuló en el recurso de apelación, bajo el argumento de que él no aportó pruebas, empero, aduce que no existe equidad procesal, porque la demandada no ofertó pruebas para demostrar sus aseveraciones, de ahí que considera que debió aplicarse el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, supletorio de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J..


"Dicho argumento es inoperante, porque el quejoso no controvierte lo resuelto por la autoridad responsable para desestimar el segundo agravio del recurso de apelación.


"Cierto, en la sentencia combatida de seis de junio de dos mil doce, el tribunal responsable declaró infundado dicho agravio, pues consideró que conforme al artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., y la máxima de derecho relativa a que el que afirma está obligado a probar, la carga de la prueba para acreditar la existencia del despido verbal, correspondía al actor y no a la autoridad demandada, pues al respecto resolvió lo siguiente: ‘De lo anteriormente preinserto se desprende que el actor imputa a la autoridad demandada el acaecimiento de un cese verbal ocurrido el 30 treinta (sic) de noviembre del año 2004, a lo cual la autoridad se excepciona negando tales hechos.—Por lo cual de manera acertada la Quinta Sala Unitaria determinó que le correspondía al accionante acreditar su dicho, ante la negativa de la autoridad de la existencia del cese verbal, en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., que señala que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, sin que le asista razón al recurrente en el sentido de que le corresponde a la demandada la carga de la prueba, ya que el actor al demandar la nulidad de un acto que no obra documentalmente por disposición del último párrafo del numeral 36 de la ley adjetiva de la materia, lo manifestará así, bajo protesta de decir verdad, y ofrecerá los elementos de prueba mediante los cuales acredite la existencia del mismo.—Luego, ante la negativa de la existencia del acto impugnado por parte de la autoridad demandada, y quien no necesita justificarla, la carga de la prueba correspondía a la accionante, es decir, que ésta tenía el deber de acreditar la existencia del mismo, conforme a la máxima de derecho que señala que ‘el que afirma debe probar, corroborado además por lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por cuanto establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción ...’


"En ese orden de ideas, si el impetrante se concreta a decir que se vulneró el principio de equidad, porque la demandada no ofertó pruebas para acreditar su dicho; empero, no controvierte las razones que dio la autoridad responsable para atribuirle la carga probatoria; esto es, que conforme al artículo 286 del código adjetivo civil de J. y la máxima jurídica de que el que afirma está obligado a probar, le correspondía al quejoso acreditar el cese verbal reclamado; es evidente que su argumento se vuelve inoperante, ya que aduce que la demandada no ofertó pruebas para acreditar sus aseveraciones, pero no controvierte que la responsable determinó que a él le correspondía acreditar el cese verbal reclamado y no a la autoridad demandada.


"...


"En ese tenor, al ser ineficaces los conceptos de violación lo procedente es negar el amparo solicitado. ..."


13. Bajo este panorama fáctico, y analizado el punto específico sobre el cual se pronunciaron cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se procede a determinar si, en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


14. CUARTO.—La doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza, entre otros casos, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; para ello, es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.(8)


15. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, respecto de una hipótesis jurídica determinada, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes, debido a que, al tomar en cuenta el contenido normativo del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se enfrentaron a una similar problemática jurídica, a saber: "dilucidar si la suplencia de la queja que establece la fracción y precepto legal citados, opera en favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, cuando aduzcan que fueron despedidos o cesados injustificadamente, sin que previo a ello se les haya seguido algún tipo de procedimiento administrativo."


16. El Tribunal Colegiado de Circuito de la primera postura, al analizar un caso en el que un custodio de un centro penitenciario adujo que fue despedido de manera injustificada por el responsable del área de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado de Nuevo León, sin mediar procedimiento administrativo alguno; determinó que sí operaba la suplencia de la queja prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


17. En cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito de la segunda postura, al resolver un asunto donde un director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil del Ayuntamiento de Colotlán, J., expresó haber sido cesado ilegalmente del cargo que desempeñaba, sin mediar algún tipo de procedimiento administrativo, estableció que no se debía suplir la deficiencia de la queja, debido a que los cuerpos de seguridad pública tienen una regulación especial, de naturaleza administrativa, que los ubica en un plano de excepción constitucional.


18. Ello demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron el mismo problema jurídico en sentidos divergentes, pues mientras el órgano jurisdiccional de la primera postura sostuvo que sí debía suplirse la deficiencia de la queja, el de la segunda postura sostuvo que ello no procedía y, en ambos casos, según lo informan las ejecutorias transcritas, los quejosos eran elementos de los cuerpos de seguridad pública, quienes adujeron que no existió procedimiento administrativo por medio del cual, se haya determinado el cese o despido respectivos.


19. No obsta a la existencia de la contradicción de tesis, lo determinado por este Tribunal Pleno en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, al resolver la contradicción de tesis 228/2014, de la que derivó la siguiente jurisprudencia:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES CUYA RELACIÓN SEA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El referido precepto establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye desde luego, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. En este sentido, debe decirse que esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de esta figura, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en este caso, también se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando en el caso se trata del propio Estado."


20. Lo anterior, porque si bien en esa ocasión también se interpretó la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, lo cierto es que ello se realizó a partir de juicios de amparo donde los actos reclamados se emitieron dentro de un procedimiento administrativo de separación por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, al no haber acreditado –los quejosos– las evaluaciones relativas al control de confianza para seguir perteneciendo a los cuerpos de seguridad pública.


21. Sin embargo, en la presente contradicción de tesis los actos reclamados analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito no tuvieron origen en un procedimiento administrativo de separación, por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, mucho menos en un procedimiento de responsabilidad administrativa, sino que el despido y cese reclamados –en cada caso– por los quejosos, aconteció sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo.(9)


22. En consecuencia, la contradicción de tesis subsiste, porque ahora esta Suprema Corte deberá determinar si el supuesto normativo de suplencia de la queja a la que alude la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo (en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo), abarca también a aquellos casos donde el despido o cese de uno de los servidores públicos sujetos al régimen especial a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional (los miembros de las instituciones policiales), ocurrió sin que, en el caso haya mediado algún procedimiento administrativo, ya sea por incumplir con los requisitos de ingreso y permanencia, o uno de responsabilidad administrativa.


23. En función de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


24. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Una vez precisada la existencia de la contradicción de tesis, este Tribunal Pleno procede a delimitar el punto de su materia, para establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


25. El problema jurídico a resolver –como necesariamente se anticipó– consiste en determinar si la suplencia de la queja a la que alude la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, comprende también a aquellos casos donde el despido o cese de los miembros de las instituciones de seguridad pública, sujetos al régimen especial a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, ocurrió sin que haya mediado algún tipo de procedimiento administrativo.


26. Pues bien, la suplencia de la queja deficiente, como un principio que informa a las sentencias dictadas en el juicio de amparo, se reguló en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución de 1917. Originalmente se estableció con un ámbito reducido de eficacia, circunscrito únicamente al campo penal. Señalaba dicho precepto que: "La Suprema Corte ... podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación."


27. Con el tiempo y tras sucesivas reformas constitucionales (1951, 1962, 1974 y 1986), los alcances del principio se han dotado de mayor contenido, dejándose en manos del legislador ordinario la determinación del ámbito de eficacia de la suplencia de la queja. En efecto, actualmente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General, establece que: "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


28. Sobre el origen de la suplencia de la queja –aunque la doctrina no es unánime en ello–, tenemos que en la Ley de Amparo de 1936 se estableció, en su artículo 79, la facultad de los Jueces de suplir el error en la cita del derecho violado, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda, y mantuvo el principio de estricto derecho respecto de los juicios de amparo promovidos contra autoridades judiciales del orden civil por inexacta aplicación de la ley, reiterando el mandato de ajustar la sentencia a los términos de la demanda, sin suplir o ampliar nada de ella.


29. En la reforma del 19 de febrero de 1951, la (abrogada) Ley de Amparo contempló –de manera expresa– la suplencia de la deficiencia de la queja, pues en el artículo 76 se adicionó lo siguiente: "Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso".(10)


30. El texto anterior fue interpretado por los órganos del Poder Judicial de la Federación como una facultad discrecional, esto es, que quedaba a discreción del criterio del juzgador de amparo; sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el término "podrá" del segundo párrafo del artículo 76 de la entonces Ley de Amparo, no indicaba una facultad discrecional, sino implicaba una obligación que debería asumir el juzgador.(11)


31. El 4 de febrero de 1963, se reformó la Ley de Amparo para agregar, entre otros supuestos, lo relativo a la suplencia de la queja en materia agraria; de igual forma, el 20 de mayo de 1986, se publicó la adición del artículo 76 Bis en la que finalmente se reguló, con carácter de obligatoria, la suplencia de la queja en los juicios de amparo, estableciendo un catálogo de supuestos bajo los cuales operaba dicha institución procesal.(12)


32. En la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, se previó de igual manera el principio constitucional de suplencia de la queja, como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; al respecto, en la fracción V del artículo 79 de dicha ley, se instituyó dicha figura a favor de los trabajadores, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo.


33. Lo expuesto, permite a este Tribunal Pleno establecer que la suplencia de la queja deficiente, desde sus orígenes, posee una significación primordial en el amparo mexicano y su evolución marca una clara tendencia a ampliar cada vez más su ámbito de aplicación. A través de ella los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de suplir las omisiones o irregularidades de la demanda de amparo o de los agravios expuestos en los recursos respectivos; implica, en sentido estricto, el deber del Juez constitucional de examinar cuestiones no propuestas en el escrito de demanda, con la finalidad de beneficiar al quejoso en caso de que el análisis le resulte favorable.(13)


34. Ahora bien, como se dijo, en el artículo 79 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, se regularon diversos supuestos en los cuales la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de la queja. Dicho numeral establece lo siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.


35. La fracción V del precepto transcrito pone de manifiesto que en la vigente Ley de Amparo, el legislador amplió el ámbito de protección de la suplencia de la queja, al establecer que, en materia laboral, operará en favor del trabajador con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo, lo cual significa que este precepto tiene en su núcleo la prevalencia de los derechos laborales, consagrados y protegidos en los apartados "A" y "B" del artículo 123 constitucional.


36. Este Tribunal Pleno, al interpretar el artículo 76 Bis de la abrogada Ley de Amparo, determinó que para establecer cuándo en un juicio de amparo en materia laboral debe suplirse la queja deficiente, debía atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: a) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, b) a la naturaleza jurídica del acto reclamado, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. Por tal motivo, se sostuvo, para que surja la obligación de aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado.(14)


37. Este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 228/2014, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, estableció que la razón que inspira la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, en términos de la fracción V del artículo 79 de la actual Ley de Amparo, está encaminada a proteger derechos de índole laborales, pues ello constituye una acción positiva del legislador, con el objeto de compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal. Es decir, la porción normativa analizada tiene en su locus la salvaguarda, protección y prevalencia de los derechos laborales consagrados en el artículo 123 constitucional, sin importar la forma en cómo se haya generado la relación de trabajo, ni de quién se constituya como la parte patronal (si el Estado o particulares), mucho menos el origen del acto reclamado.


38. Ahora bien, existen servidores públicos que, siendo parte del régimen constitucional previsto en el apartado B, se rigen por lo dispuesto en leyes especiales; tal es el caso de aquellos a los que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


39. La relación entre el Estado y los servidores públicos que se rigen por leyes especiales, es decir, los Ministerios Públicos, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, se regulan a través de un régimen jurídico administrativo especializado; la razón de ello atiende a la naturaleza de las funciones específicas –de seguridad pública nacional– que realizan. Se basa en una jerarquía de poder, donde el órgano jerárquicamente superior impone mandatos sobre los órganos inferiores y la relación entre todos ellos es de carácter público, perteneciente al ramo administrativo, pues quien da las órdenes y quien las cumple, no deben perseguir un interés privado propio, sino el interés público.


40. Sobre la base de lo anterior y ante la problemática que plantea nuestro problema jurídico, relativo a determinar si la suplencia de la queja a la que alude la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, comprende también aquellos casos donde el despido o cese de los miembros de las instituciones de seguridad pública, sujetos a dicho régimen especial, ocurrió sin que haya mediado algún tipo de procedimiento administrativo; este Tribunal Pleno considera que la respuesta debe contestarse en sentido afirmativo; es decir, que sí opera la suplencia de la queja.


41. En primer lugar, porque la porción normativa analizada establece que la suplencia de la queja en materia laboral operará, en favor de los trabajadores, aun cuando su relación sea de carácter administrativo, lo cual significa que dicha institución se estableció en favor de todos, independientemente de la naturaleza de la relación que los rige ni de quién se constituya como la parte patronal: Estado o particulares.


42. En segundo lugar, porque en los actos de despido o cese injustificados, potencialmente se pueden afectar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, en favor de un servidor público que, si bien se ubica dentro de una regulación especial, es un sujeto que forma parte del régimen laboral previsto en el apartado B del citado precepto constitucional, pues tanto el despido como el cese del servidor público, tienen como consecuencia la separación del cargo que ostentaba el empleado de la institución de seguridad pública.


43. En consecuencia, el supuesto normativo a que se refiere la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, al igual que como se resolvió en la contradicción de tesis 228/2014, se cumple –también– tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, cuando se advierta por el juzgador constitucional que fueron despedidos o cesados sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno.


44. La razón de ello es que la Constitución Federal los reconoce expresamente como sujetos al servicio del Estado, en tanto que la protección de sus derechos, así como sus limitaciones, se encuentran reguladas en el artículo 123 de la Norma Fundamental, estableciendo una serie de prerrogativas de índole laboral, como el de recibir una indemnización, precisamente, frente al despido o cese injustificado, y el derecho a la seguridad social.


45. No se deja de advertir que este Tribunal Pleno ya ha reconocido que este tipo de sujetos se encuentran en un régimen especial en relación con sus derechos laborales, pues se ha dicho que, tratándose de los cuerpos de seguridad pública, la relación entre sus miembros y el Estado tienen una naturaleza administrativa, la cual ha permitido establecer un ámbito de tutela excepcional de sus derechos para dar lugar a un eficiente desempeño del servicio de seguridad pública;(15) sin embargo, debe decirse que este régimen excepcional no constituye un obstáculo para sostener que la suplencia de la queja opera en favor de esta clase de sujetos.


46. Lo anterior, porque como se resolvió en la contradicción de tesis 228/2014, el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo establece que este beneficio operará con independencia de que la relación entre empleador y empleado se regule por el derecho laboral o por el derecho administrativo, precisión que debe interpretarse como una extensión del ámbito de tutela de este principio constitucional (la suplencia de la queja), lo que refleja que la intención del legislador fue beneficiar a todos los sujetos a los que rige el artículo 123 constitucional, con independencia de la naturaleza de su relación, lo cual no constituye un elemento relevante respecto del núcleo de protección que establece dicha institución.


47. En efecto, ha quedado establecido que la suplencia de la queja es una figura que busca superar la desigualdad que impera entre las partes en cierto tipo de procedimientos, con el fin de permitir ubicarlos en un mismo plano de igualdad material frente a la actividad jurisdiccional a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, aspecto que cobra una especial relevancia en materia laboral, pues además de que ello es acorde con la evolución histórica, que en relación con esta materia ha tenido la suplencia de la queja, resulta innegable que uno de los ejes fundamentales en la promulgación de la Constitución Federal de 1917, fue precisamente el reconocimiento de los derechos sociales y la protección de la clase trabajadora.


48. Luego, si con esta institución se pretende salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente respecto de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues de igual forma se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal, en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando en el caso se trata del propio Estado, de ahí que no habría una razón que justificara establecer este beneficio para ciertos trabajadores, y para otros no.


49. Cierto que la tendencia ha sido regular esas relaciones especiales bajo la óptica del derecho administrativo; sin embargo, esta tendencia también se basa en la idea de que la clase trabajadora, aunque esté al servicio del Estado, se encuentra en un estado de vulnerabilidad frente a su empleador y, por ende, merece la protección especial que confiere, en el amparo, la institución de la suplencia de la queja.


50. En función de lo expresado, este Tribunal Pleno concluye que cuando el juzgador constitucional advierta que el quejoso fue despedido o cesado, sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno (sea el procedimiento de responsabilidad administrativa o el procedimiento administrativo por incumplir con los requisitos de ingreso y permanencia) la suplencia de la queja operará en favor de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador no hizo distinción entre categorías, por el contrario, colocó en un mismo plano de protección tanto a los sujetos que se rigen por el derecho administrativo, como los que lo hacen por el derecho laboral.


51. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DESPEDIDOS O CESADOS SIN MEDIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO. El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo. Así, cuando el juzgador constitucional advierta que los miembros de las instituciones de seguridad pública fueron despedidos o cesados sin mediar procedimiento administrativo alguno (sea el procedimiento de responsabilidad administrativa o el procedimiento administrativo por incumplir con los requisitos de ingreso y permanencia), la suplencia indicada opera en su favor. En primer lugar, porque dicha figura jurídica opera en favor de los trabajadores, aun cuando su relación sea de carácter administrativo, lo cual significa que dicha institución se estableció en favor de todos, independientemente de la naturaleza de la relación que los rige, no de quién se constituya como la parte patronal: Estado o particulares. En segundo lugar, porque en los actos de despido o cese injustificados se pueden afectar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, en favor de un servidor público que, si bien se ubica dentro de un régimen especial, es un sujeto que se encuentra regulado por el apartado B de dicho precepto constitucional.


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.l., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.l.S. de algunas consideraciones, L.P., P.D., en contra de algunas consideraciones, y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. El Ministro L.P. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.l., L.P., P.D. y presidente A.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 115, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis derivada de la contradicción de tesis 228/2014 de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.”, aparece publicada con el número de identificación P./J. 7/2017 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 12.





——————————

1. Fojas 2 y 3 del expediente de contradicción de tesis 11/2015.


2. I., fojas 5 a 8.


3. I., foja 190.


4. I., foja 200.


5. Tal consideración tiene apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, registro digital: 2000331, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


6. Fojas 63 a 143 del expediente de contradicción de tesis 11/2015.


7. Fojas 153 a 168 del expediente de contradicción de tesis 11/2015.


8. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Sobre la diferencia entre el procedimiento administrativo por incumplir los requisitos de ingreso y permanencia y el procedimiento de responsabilidad administrativa (mejor conocido como procedimiento administrativo sancionador), véanse los párrafos 53 a 57 de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 228/2014, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis.


10. Ver publicación del lunes 19 de febrero de 1951, en el Diario Oficial, Tomo CLXXXIV, Núm. 41. Énfasis añadido.


11. Véase el contenido que informa la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CV, Primera Parte, materia común, página 121, registro digital: 818173, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA."


12. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.—II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.—III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.—IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.—V. En favor de los menores de edad o incapaces.—VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


13. En este punto cabe acotar que la suplencia de la queja no opera cuando el juicio de amparo es improcedente, ya que su aplicación no implica soslayar cuestiones de procedencia; al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 7/2006 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X., febrero de 2006, página 7, registro digital: 175753, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."


14. Véase la jurisprudencia P./J. 105/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, materias constitucional y laboral, página 63, registro digital: 168545, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


15. En ese sentido véase la jurisprudencia P./J. 24/95 de este Tribunal Pleno, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, materia administrativa, página 43, registro digital: 200322.

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