Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 18/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 310
Número de registro28031
EmisorPleno

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 15 DE MAYO DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


El tres de marzo de dos mil diecisiete los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el recurso de queja 7/2017, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver la queja 26/2014. El primero de los tribunales sostuvo que es indispensable la exhibición del cuestionario original sobre el cual versará la prueba pericial; de lo contrario, es válido su desechamiento. En cambio, el segundo de los tribunales sostuvo que en caso de omitir presentar el cuestionario respectivo, deberá requerirse al oferente de la prueba pericial para que subsane esa omisión, y sólo en caso de no cumplir tal requerimiento, se tendría por no ofrecida.


Cuestionario


¿Cómo debe proceder la autoridad de control de regularidad constitucional en los juicios de amparo indirecto cuando, al ofrecer la prueba pericial, el oferente no exhibe el cuestionario para los peritos sobre el cual versará la prueba?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 82/2017, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


I. Antecedentes


1. Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal que integran, al resolver el recurso de queja 7/2017, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver la queja 26/2014, de la que surgió la tesis aislada, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN."


2. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de trece de marzo de dos mil diecisiete, donde se dijo que la aparente contradicción se genera porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 7/2017, sostuvo que es indispensable la exhibición del original del cuestionario sobre el cual versará la prueba pericial, al momento de su ofrecimiento, ya que es un requisito contemplado en el artículo 119 de la Ley de Amparo, por lo que, de no exhibirse, es válido su desechamiento. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver la queja 26/2014, de la que derivó la tesis I.2o.A.E.3 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1232, con número de registro digital: 2007040, de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN.", en la que sostuvo que la regla prevista en el párrafo sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo, de que deberá requerirse al oferente de la prueba pericial la presentación de las copias del cuestionario relativo cuando no las exhiba total o parcialmente, debe observarse también ante la falta de exhibición del cuestionario, cuando la prueba ofrecida fue anunciada dentro del plazo legal, y no desecharla; pues esta interpretación resulta acorde con los principios pro persona –porque favorece el pleno ejercicio del derecho al debido proceso legal– y de progresividad, porque hace extensiva a este supuesto una regla más favorable.


3. Asimismo, se solicitó al segundo de los tribunales contendientes la versión digitalizada o la copia certificada de las ejecutorias en que sostuvo su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado. Por otra parte, considerando que el punto de contradicción está relacionado con la materia de la contradicción de tesis 428/2016, de la competencia del Tribunal Pleno, cuyo conocimiento comprendió al M.J.R.C.D., se ordenó turnarla al propio Ministro.


4. Una vez que el tribunal federal requerido remitió la versión digital de la resolución involucrada en la denuncia de contradicción, por proveído de tres de abril de dos mil diecisiete el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. Competencia


5. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.


IV. Existencia


7. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


9. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito resolvió la queja 7/2017, cuyo asunto tiene las siguientes características:


10. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, A.L.O.L., por propio derecho y en representación de otros, presentó demanda de amparo, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, asimismo, señaló como actos reclamados: a) La falta de llamamiento a juicio en el juicio laboral 3957/2015-1C, promovido por A.R.F. contra Proyectos Inmobiliarios de Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Casas Beta del Noreste, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; b) El embargo y remate de los inmuebles propiedad de la quejosa; y, c) El acuerdo por el cual se ordenó desposeer a la quejosa de los bienes de su propiedad.


11. Dentro de la demanda de amparo, la quejosa señaló que los lotes de terreno embargados son parte de una fracción de terreno mayor, materia de un convenio de compraventa que llevó a cabo con Casas Beta del Noreste, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, materia también del contrato de reconocimiento de adeudo contra la misma empresa. Asimismo, la quejosa en la demanda de amparo ofreció la prueba pericial, bajo el argumento de que ello demostraría fehacientemente que la fracciones de terreno materia de la litis del expediente laboral 3957/2015-1C son y se derivan del convenio de compraventa.


12. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el J. de Distrito proveyó lo conducente a la admisión de la demanda y, entre otras cosas, se pronunció respecto a la prueba pericial ofrecida, indicando que tal prueba pericial no cumplía con el principio de idoneidad; ello al no tener relación inmediata con los hechos controvertidos en la demanda de amparo.


13. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso el recurso de queja 7/2017, misma que fue resuelta por el Tribunal Colegiado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, resolviendo fundado pero inoperante el único agravio de la recurrente, en razón de las siguientes consideraciones:


• Acorde a lo indicado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 41/2001, el J. de Distrito debe tener cuidado al decidir la no admisión de un elemento probatorio, a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia. En ese contexto, declaró fundado el agravio de la recurrente, pues en el caso, la quejosa presentó la pericial en materia de topografía con el objetivo de acreditar su interés jurídico, en función de que los predios que aduce le pretenden desposeer son de su propiedad y se encuentran inmersos en un predio mayor.


• No obstante lo anterior, se torna inoperante el agravio, en razón de que la prueba pericial no podía ser admitida en los términos ofrecidos, pues la oferente omitió exhibir el cuestionario que se requiere para su desahogo, conforme el artículo 119 de la Ley de Amparo. En tales circunstancias, al no satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley de Amparo, fue correcto el desechamiento de la prueba pericial, citando al efecto la tesis 2a. XXXIII/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL. LA FACULTAD DE REQUERIR LAS COPIAS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA AL CUESTIONARIO ORIGINAL."


14. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, resolvió la queja 26/2014, con las siguientes características:


15. La recurrente promovió juicio de amparo indirecto, reclamando de diversas autoridades del Gobierno del Distrito Federal, entre otros actos, la expedición y aplicación del Programa Parcial de Desarrollo Urbano del Distrito Federal "Polanco" del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano en M.H., publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de septiembre de dos mil ocho.


16. En el escrito de demanda, la quejosa anunció la prueba pericial en materia de telecomunicaciones.


17. Mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil trece, la J. de Distrito admitió la demanda de amparo y, entre otras cosas, se reservó acordar la procedencia de la prueba pericial en materia de telecomunicaciones, hasta en tanto obraran los informes justificados rendidos.


18. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, la quejosa solicitó a la juzgadora proveer sobre la admisión de la prueba pericial.


19. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce, la J. de Distrito señaló que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tuviera únicamente por anunciada la prueba pericial en materia de telecomunicaciones, pues la quejosa no exhibió el cuestionario al tenor del cual habrá de desahogarse dicha prueba, en términos del párrafo quinto del artículo 119 de la Ley de Amparo.


20. Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce, la J. de Distrito desechó la prueba pericial, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, toda vez que el oferente no satisfizo el requisito de exhibir original y copia del cuestionario respectivo; de ahí que, al ser una condición de eficacia el ofrecimiento de la prueba pericial, estimó que lo conducente era desechar la prueba pericial, sin prevenir al oferente, pues el juzgador no está en posibilidad de apercibir para que se colme tal requisito, al no existir precepto legal que permita o le ordene requerir a la parte omisa y, si así lo hiciera, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.


21. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso el recurso de queja 26/2014, misma que fue resuelta por el Tribunal Colegiado el quince de mayo de dos mil catorce, resolviendo fundados los agravios de la recurrente, en razón de las siguientes consideraciones:


• Que de una interpretación literal del artículo 119 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, se sigue que: a) En el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios y/o cuestionarios, correspondientes; b) En caso de que en el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, no se exhiban total o parcialmente las copias del interrogatorio y/o del cuestionario, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días.


• Que ni en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ni en los artículos 143 al 160 de la legislación supletoria (Código Federal de Procedimientos Civiles) se establece una regla específica para el caso de que no se exhiba el cuestionario sobre el cual versará la pericial.


• La jurisprudencia sí ha establecido criterios orientadores(3) (aunque referidos a otras materias), en el sentido de que aun cuando no se haya exhibido el cuestionario para los peritos no debe desecharse la prueba, sino requerir al oferente para que subsane dicha omisión, en respeto de los principios de debido proceso, sin que se vulneren las garantías de seguridad jurídica y legalidad.


• Con el objetivo de colmar el vacío legal considerando que se trata de un tema íntimamente relacionado al debido proceso legal, como la aptitud de las partes para ofrecer pruebas, el tribunal consideró que debía atender a los principios pro persona y de progresividad.


• Que tales principios obligan al operador de la ley a garantizar el derecho al debido proceso, de acuerdo con la interpretación constante y progresiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4) Asimismo, que este Alto Tribunal ha establecido las garantías del debido proceso,(5) entre las que destaca en referencia al presente caso, "la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa", interpretación del Máximo Tribunal que fue hecha considerando los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales se deriva que los órganos jurisdiccionales no pueden imponer condiciones de trámite y de aspecto meramente formal que impliquen una denegación del derecho a la tutela jurisdiccional.


• El reconocimiento de la garantía de defensa en materia de prueba, se ha traducido en el otorgamiento de una serie de facultades en favor de los gobernados, entre las que destaca "que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos".


• Con base en todo lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la regla establecida en el artículo 119 de la Ley de Amparo admite dos interpretaciones: a) Que el requerir a la parte sólo procede cuando se omitió anexar las copias del cuestionario, excluyendo cualquier otro caso, pues donde la ley no distingue, el aplicador de la ley no debe distinguir; b) Si bien el legislador sólo previo requerir por falta de copias, ello derivó de la incorporación al texto legal de la jurisprudencia de la Suprema Corte, pero ello no implica un pronunciamiento sobre el supuesto distinto, como en materias distintas, como es el requerimiento ante la falta de exhibición del cuestionario, por lo que tal laguna legal debe ser colmada por el intérprete de la norma.


• El Tribunal Colegiado comparte la segunda visión, pues resulta acorde a los principios pro persona (porque favorece el pleno ejercicio del derecho al debido proceso legal) y de progresividad (por que hace extensiva a este supuesto una regla más favorable), además de resultar afín a los criterios emitidos por este Máximo Tribunal en otras materias, no como suplencia de la queja, ni como falta al equilibrio procesal, porque la prueba fue ofrecida por la propia quejosa y tal ofrecimiento se hizo oportunamente, por lo que no se estaría sustituyendo una carga procesal de la quejosa, sino que en respeto a los principios que rigen el procedimiento, se estaría cumpliendo una tutela judicial efectiva, en atención a un mayor y mejor ejercicio del derecho humano al debido proceso


22. Conforme a dicho criterio, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis aislada:


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO RELATIVO CUANDO LA OFRECIDA FUE ANUNCIADA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, DA LUGAR A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE SU PRESENTACIÓN. La regla prevista en el párrafo sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo, de que deberá requerirse al oferente de la prueba pericial la presentación de las copias del cuestionario relativo cuando no las exhiba total o parcialmente, debe observarse también ante la falta de exhibición del cuestionario, cuando la prueba ofrecida fue anunciada dentro del plazo legal, y no desecharla, pues esta interpretación resulta acorde con los principios pro persona –porque favorece el pleno ejercicio del derecho al debido proceso legal– y de progresividad –porque hace extensiva a este supuesto una regla más favorable, análoga a la propuesta para otro caso–, así como con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otras materias, en los cuales, a través de la prevención o el requerimiento, se permite que las partes subsanen una deficiencia formal de sus promociones."(6)


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


24. En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito consideró que, acorde al requisito establecido en el artículo 119 de la Ley de Amparo, la omisión de la presentación del cuestionario original en el ofrecimiento de la prueba pericial en el amparo, da lugar a que se deseche la prueba; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones consideró lo contrario, sobre la base de que el artículo 119 de la Ley de Amparo no regula expresamente cuál es el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple el requisito de presentar el cuestionario original, por tanto, debe interpretase que la omisión de presentar el cuestionario original debe dar lugar a que se requiera al oferente para que subsane la omisión.


25. Para sostener sus respectivas posturas, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito indicó que el artículo 119 de la Ley de Amparo establece claramente como requisito para el ofrecimiento de la prueba pericial, la presentación del cuestionario original y sólo contempla la posibilidad de prevenir al oferente de la prueba en el caso de omitir presentar las copias del cuestionario, por tanto, la omisión de presentar el cuestionario original da lugar a desechar la prueba pericial.


26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones fundó su decisión en el hecho de que ni el artículo 119 de la Ley de Amparo, ni el marco regulatorio supletorio de la Ley de Amparo regulan el procedimiento a seguir ante la omisión de la presentación del cuestionario original en la prueba pericial, por tanto, debe hacerse una interpretación de la norma a la luz de los principios pro persona y de progresividad, llegando a la conclusión de que la omisión de presentar el cuestionario original debe dar lugar a que se requiera al oferente para que subsane la omisión, sin que ello pueda considerarse suplencia de la queja o que se atente contra la igualdad de las partes.


27. Lo anterior demuestra la divergencia de los criterios asumidos por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito ante el mismo problema jurídico, referente a qué procede ante la omisión de la presentación del cuestionario original en la prueba pericial, si debe desecharse la prueba pericial o, por el contrario, si debe requerirse a la parte para que subsane la omisión.


28. En este sentido, el punto de contradicción radica en resolver qué procede ante la omisión de la presentación del cuestionario original de la prueba pericial, si debe desecharse o debe prevenirse a la oferente para que subsane la omisión.


Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes y la materia que debe resolverse en esta contradicción, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Cómo debe proceder la autoridad de control de regularidad constitucional en los juicios de amparo indirecto cuando, al ofrecer la prueba pericial, el oferente no exhibe el cuestionario para los peritos sobre el cual versará la prueba?


V. Estudio


29. Como ha quedado dicho, en la presente contradicción de tesis el tema a dilucidar consiste en determinar si, en los juicios de amparo, conforme a los párrafos quinto y sexto del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, ante la falta de exhibición del cuestionario, al tenor del cual se desahogará la prueba pericial al momento de ofrecerla, el J. del conocimiento debe tenerla por no anunciada, debe desecharla o si debe requerir al oferente para que lo exhiba junto con las copias correspondientes dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo, con el apercibimiento que, de no hacerlo, la prueba se tendrá por no ofrecida.


30. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio adoptado en la presente ejecutoria, coincidente con el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, al tenor de las consideraciones que enseguida se exponen y que se retoman de lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 215/2014, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.:


31. Para la resolución de fondo de este asunto conviene explicar, en primer orden, algunos aspectos generales sobre la institución de la prueba judicial.


32. En este análisis se parte de la base de que la acción de "probar" no es exclusiva del terreno jurídico y menos aún de los procesos judiciales, la noción de prueba trasciende al campo general del derecho y se extiende a la totalidad de las ciencias que integran el saber humano (de lo que da cuenta la existencia de un método científico) e, incluso, a todas las manifestaciones de la vida humana, nadie escapa a la necesidad de probar, si acaso pretende que sus afirmaciones (de cualquier índole) se tengan por ciertas. Es por ello que una noción técnica de lo que se entiende por "prueba" debe estar relacionada con la materia a la que se aplica, es decir, su significado adquiere un sentido propio sólo cuando se le concibe en función de cierta ciencia, disciplina o experiencia a la que se encuentra vinculada. Así, en el terreno del derecho procesal, probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del J. sobre los hechos. En ese tenor, consideradas desde el punto de vista de su aportación al proceso, las pruebas son actos jurídicos procesales, porque en ellos interviene la voluntad humana, sea por virtud de la actividad del J. o por la aplicación de las partes interesadas en ver estimadas sus pretensiones.(7)


33. Como acto jurídico procesal, la actividad probatoria se rige bajo ciertos principios de entre los que ahora se destacan, por ser útiles para la resolución de este asunto, los principios de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes.


34. En relación con dichos principios, si bien se parte de la base de la igualdad de oportunidades en materia de pruebas, ello no impide afirmar que siempre resulta a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, o porque de ellos se deduce lo que se pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad, o bien, porque es una negación indefinida.(8) De esa exigencia lógica resulta el principio de la carga de la prueba que conlleva una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, puede fallar de fondo cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar. En ese tenor, el principio de carga de la prueba se encuentra íntimamente vinculado con el principio de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer de libertad para llevar al juicio, o no, la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que, comprobados por el contrario, pueden perjudicarle; y es que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo; de manera que las partes soportan las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores cuando éstos no son subsanables.


35. Para determinar si son subsanables, o no, los errores cometidos por las partes en el ofrecimiento de sus pruebas, debe analizarse si la deficiencia apuntada corresponde a un elemento esencial de la prueba, cuya falta impida su desahogo, aunque, en todo caso, habrá de atenderse a las reglas legales aplicables en cada caso.


36. Es el legislador democrático el encargado de constituir las normas que regulan la prueba judicial, como una de las formalidades esenciales del procedimiento, en términos del artículo 14 constitucional, cuyas pautas, en el caso del juicio de amparo indirecto, se encuentran dadas en los artículos 119 a 123 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el entendido de que es supletorio, en lo conducente, el Código Federal de Procedimientos Civiles. En relación con el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, el artículo 119 de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


37. De acuerdo a tal precepto de la Ley de Amparo, la regla general es que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional y la excepción, derivada de la naturaleza misma del medio de convicción, es que requieran un desahogo posterior, tal como ocurre como las pruebas pericial, testimonial o la inspección judicial.


38. Así, en el caso de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, la Ley de Amparo establece que deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables al descuido o negligencia dentro del procedimiento.


39. Luego, es posible concluir que el plazo legal que el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente prevé para el ofrecimiento de las pruebas que requieren un desahogo posterior, inicia con la presentación de la demanda de amparo y concluye cinco días hábiles antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento de la prueba ni el de la audiencia, pues estas pruebas se deberán desahogar con posterioridad a su ofrecimiento y con eso se respeta el derecho de audiencia y de defensa de todas las partes.


40. Sin embargo, si bien el ofrecimiento de este tipo de pruebas dentro del plazo previsto en la ley es un elemento esencial de la actividad probatoria, no basta con que la prueba se anuncie con toda oportunidad para que la misma deba ser admitida, es necesario que se satisfagan los demás requisitos previstos en la ley.


41. En ese sentido, por lo que hace al preciso tema de la prueba pericial, debe considerarse que las condiciones de eficacia de su ofrecimiento son: su oportunidad, la formulación del cuestionario y la exhibición del original con las copias respectivas; de modo que si dicha prueba es ofrecida desatendiendo alguno de estos requisitos, la aplicación de una regla general llevaría a que el J. del conocimiento la deseche sin efectuar prevención alguna a su oferente; no obstante, el legislador incorporó un supuesto de excepción por virtud del cual, a pesar de tratarse de un elemento esencial, la falta de exhibición de las copias da lugar al requerimiento para que se satisfaga ese requisito, sin que tal manera de proceder pueda hacerse extensiva al caso en que el interesado no exhibe el cuestionario para los peritos, por las razones que enseguida se exponen:


42. Tanto la exhibición del cuestionario original, como el acompañamiento de sus copias, son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba pericial; sin embargo, la omisión de cumplir con uno y otros requisitos genera consecuencias diferentes.


43. Ciertamente, del artículo 119 de la Ley de Amparo se advierte que, para el ofrecimiento de la prueba pericial, es necesario que el interesado, al momento mismo de anunciarla o de ofrecerla, exhiba el cuestionario que deben responder los peritos, así como las copias que resulten necesarias para correr traslado con tal cuestionario a todas las partes que intervengan en el juicio de amparo. Empero, por otro lado, también dispone que en caso de que falten total o parcialmente las copias para correr traslado con el cuestionario de la prueba a todas las partes que intervengan en el juicio, el J. del conocimiento debe requerir al oferente para que las exhiba dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.


44. Ahora, el tema central de la presente contradicción de tesis es si el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente y ya explicado en el párrafo anterior, es prorrogable al original del cuestionario de los peritos al tenor del cual se desahogará la prueba pericial.


45. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que tal apercibimiento no es prorrogable al original del cuestionario al tenor del cual se desahogará la prueba pericial, pues para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba pericial es necesario que quien la aporta exhiba el cuestionario sobre el que deben pronunciarse los peritos y las copias para correr traslado a las demás partes, esto, a fin de que el J. del conocimiento esté en aptitud de decidir sobre la admisión de la prueba y para que las partes estén en posibilidad de formular diversas preguntas y designar perito distinto para que éste rinda dictamen por separado, con el objetivo de que en todo juicio de amparo indirecto se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, la garantía de audiencia, el derecho de defensa y la igualdad procesal de las partes.


46. Ahora, si bien es cierto que tanto la exhibición del original del cuestionario, como de las copias necesarias para correr traslado a las partes, son requisitos esenciales para que se perfeccione el ofrecimiento de la prueba pericial en los juicios de amparo indirecto; lo cierto es que, por un lado, en relación al segundo de esos elementos, la propia norma prescribe cómo ha de proceder el juzgador en caso de su inobservancia y, por otra parte, la función de la exhibición del cuestionario original y de las copias es diametralmente distinta.


47. El original del cuestionario sobre el cual versará la prueba es un elemento esencial para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba pericial, pues en él, el oferente debe señalar con toda claridad cuál es el hecho que trata de demostrar, las razones por las que estime que demostrará sus afirmaciones, cuál es la especialización que deberá tener el o los peritos a nombrar, las preguntas que éstos deberán contestar y las razones por las que considera que tal medio probatorio es idóneo y necesario para la resolución del juicio de amparo. Todos estos aspectos contenidos en el cuestionario de los peritos, al tenor del cual se deberá desahogar la prueba pericial, constituyen la materia de tal medio de convicción. De ahí que la Ley de Amparo vigente prevé que, por la naturaleza de la prueba, la materia de tal medio de prueba debe quedar establecido cuando menos cinco días antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional. A fin de que el J. del conocimiento esté en aptitud de decidir sobre su admisión y de que las partes puedan objetarla, formular nuevas preguntas y repreguntas para garantizar el respeto al debido proceso y la garantía de audiencia.


48. En pocas palabras, el cuestionario original delimita el objeto de la prueba ofrecida.


49. Ahora, si bien las copias también son un elemento esencial para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba pericial, su finalidad es distinta. La idea de que el J. del conocimiento de un juicio de amparo, ante la falta total o parcial de copias, tenga la potestad de requerir al oferente de la prueba pericial las copias que no exhibió y que resultan necesarias para que se perfeccione el ofrecimiento de su prueba, es correr traslado con el cuestionario a todas las partes que intervengan en el juicio, con el fin de que estén en posibilidad de contradecirla, de formular nuevas preguntas o repreguntas, de objetar la idoneidad de la prueba para demostrar los hechos controvertidos o de argumentar que la prueba es irrelevante para la resolución del juicio de amparo indirecto por tratar de demostrar hechos irrelevantes o no controvertidos; y garantizar que en todo juicio de amparo se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de defensa y la garantía de audiencia.


50. Así, mientras la finalidad del cuestionario original es delimitar el objeto de la prueba, a fin de que el J. esté en posibilidad de resolver sobre su admisión, las copias buscan correr traslado con el cuestionario a todas las partes que intervengan en el juicio, a fin de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho de defensa y la garantía de audiencia.


51. No obstante lo anterior, el artículo 119 de la Ley de Amparo establece que la falta total o parcial de copias del cuestionario da lugar a que el J. requiera al oferente para que las exhiba dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba. Sin embargo, tal precepto legal no prevé el mismo apercibimiento ante la falta de exhibición del cuestionario original.


52. Lo anterior encuentra su racionalidad en que si la prueba no fue ofrecida oportunamente o si no se delimitó su materia y su objeto a través de la exhibición del original del cuestionario al tenor del cual debería ser desahogada, ni siquiera es el caso de que el J. requiera al oferente de la prueba para que exhiba las copias que le hicieron falta. Pues la prueba carece de origen de un elemento sustancial que no puede ser subsanable a través de un requerimiento del J. del conocimiento.


53. En cambio, la falta total o parcial de copias sí da origen a un requerimiento por parte del J. al oferente de la prueba para que las exhiba en el plazo de tres días, a fin de correr traslado a las partes para su posible objeción o ampliación.


54. De ahí que, dadas las diversas finalidades del cuestionario original de la prueba pericial y de las copias de las que debe ir acompañado, así como de la excepción establecida expresamente por el legislador democrático, debe concluirse que no es posible hacer extensiva la facultad del J. establecida en el citado artículo 119 de la Ley de Amparo, para requerir las copias necesarias para el traslado ante su ausencia total o parcial a los casos en que deba solicitarse la exhibición del cuestionario original, máxime si se considera el principio general de derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, en el sentido de que las leyes que establezcan excepciones a reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley; por lo que si el legislador estableció los requisitos esenciales que se deben satisfacer para perfeccionar el ofrecimiento de la prueba pericial y como una excepción facultó al J. del conocimiento para requerir al oferente de la prueba pericial la exhibición de las copias faltantes dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación respectiva, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá a la prueba como no ofrecida; esta facultad, entendida como una excepción, de ninguna forma puede ser prorrogable a otro elemento esencial que no haya sido previsto expresamente por el legislador federal. Las excepciones son de observancia estricta y no son prorrogables a supuestos no previstos por el legislador.


55. Sin que sea el caso de emitir decisión sobre la constitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Amparo, cuya interpretación dio lugar a la oposición de criterios, pues la resolución de una contradicción de tesis, no es el mecanismo idóneo para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.


56. Conclusión. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en los juicios de amparo indirecto, la falta de exhibición del original del cuestionario, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba pericial, al momento de ofrecerla, da lugar a que se tenga como no ofrecida, pues no basta con el simple anuncio de la prueba pericial para que se perfeccione su ofrecimiento, ya que el cuestionario, al tenor del cual debe desahogarse, es un elemento sustancial de la prueba porque delimita su objeto y materia. Sin que le sea prorrogable el requerimiento que los Jueces pueden hacer al oferente de la prueba pericial para que exhiba las copias que faltaron para perfeccionar su ofrecimiento y que son necesarias para correr traslado con la prueba a las partes, al cuestionario original. Ya que dicha excepción no se encuentra expresamente establecida en ese sentido, además de que la finalidad de las copias y del cuestionario original es diametralmente distinta.


VI. Decisión


57. En estas condiciones, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, el plazo para ofrecer la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto corre desde la presentación de la demanda hasta cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Asimismo, dispone que para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el J. del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el J. del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba, lo cierto es que, por un lado, existe disposición expresa del legislador para subsanar la falta de las segundas, lo que no ocurre con el cuestionario original. Además, sus finalidades son diferentes, toda vez que el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes formular su contradicción. Así, dadas sus diversas finalidades, la facultad de requerir las copias de traslado, ante su falta total o parcial, no puede extenderse al cuestionario original, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el plazo previsto en el artículo 119 citado, pues sólo bastaría con que la prueba se ofreciera dentro del plazo previsto para ello y que se perfeccionara fuera de él, en franca violación a los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes que rigen el juicio de amparo indirecto, además de que el mismo precepto no dispone que el juzgador deba actuar de manera excepcional, como sí lo precisó cuando se trata de la falta de copias, en términos del principio general del derecho previsto en el artículo 11 del Código Civil Federal, acorde con el cual, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales, no son aplicables a algún caso que no esté expresamente especificado en aquéllas.


58. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 82/2017 se refiere, suscitada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 7/2017, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver la queja 26/2014.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a la existencia.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio y a la decisión. Los Ministros Z.L. de L. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Nota: La tesis aislada 2a. XXXIII/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1711.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Jurisprudencia 2a./J. 217/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 311.

"PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON EL ESCRITO DE RENUNCIA DE LA PARTE TRABAJADORA EXHIBIDO EN LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE AUN CUANDO NO SE EXHIBAN EL CUESTIONARIO Y LAS COPIAS RESPECTIVAS."

Tesis 1a. CXL/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 267.

"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD. AUN CUANDO SE OMITA EXHIBIR EL CUESTIONARIO PARA SU DESAHOGO, LA ADMISIÓN DE DICHA PROBANZA NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD."

Jurisprudencia P./J. 12/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 9.

"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE."


4. Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».

"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."

Tesis aislada 1a. IV/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1112 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas».

"DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN."


5. Jurisprudencia P./J. 47/95 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


6. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1232 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas», tesis I.2o.A.E. 3 K (10a.).


7. D.E.H., T. General del Proceso, tomo I, 5a. edición, Editorial Temis, Bogotá, 2006.


8. Así se explica en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos seis, del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «y en el Semanario Judiacial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas,» que dice: "CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, ‘no soy la persona que intervino en el acto jurídico’) o indefinido (verbigracia, ‘nunca he estado en cierto lugar’) pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza."

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