Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 9/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 5
Número de registro28021
EmisorPleno

ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 388/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTES: A.G.O.M.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


Sumario


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, en relación con la prueba documental, el artículo 121 de la Ley de Amparo hace distinción entre "copias o documentos" y "actuaciones concluidas"; sin embargo, en su opinión, tal distinción no libera al oferente de cumplir con la forma y requisitos que deben satisfacerse para su ofrecimiento, esto es, haber solicitado esos documentos, con la anticipación debida, al servidor público encargado de su expedición. En ese sentido, para dicho tribunal las reglas contenidas en el primer párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo son aplicables a ambos tipos de pruebas documentales.


Por otra parte, respecto a la solicitud de las partes para que el J. de Distrito requiera los originales de las actuaciones concluidas, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis aislada, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE."


Cuestionario


La contradicción estriba en resolver si, tratándose de los originales de actuaciones concluidas, ofrecidas como prueba en el juicio de amparo indirecto a que se refiere la última parte del artículo 121 de la Ley de Amparo ¿el oferente debe haberlos solicitado previamente a la autoridad que los tiene bajo su resguardo?


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al uno de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 388/2016, cuya denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo probable tema consiste en resolver si, tratándose de los originales de actuaciones concluidas, ofrecidas como prueba en el juicio de amparo indirecto a que se refiere la última parte del artículo 121 de la Ley de Amparo ¿el oferente debe haberlos solicitado previamente a la autoridad que los tiene bajo su resguardo?


I. Antecedentes


1. Mediante oficio recibido el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


2. En síntesis, los Magistrados denunciantes explicaron que la posible contradicción de tesis versa en determinar si respecto de la prueba documental, consistente en las actuaciones concluidas originales, ofrecida en el juicio de amparo indirecto, el oferente debe acreditar haberlas solicitado previamente al servidor público que los tiene en resguardo, ya que, en su concepto, esto sí debe quedar justificado, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.


3. Sobre ese tema, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis aislada, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE."


4. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 388/2016, así como su admisión por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis. Solicitó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se le requirió para que informara si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


5. Una vez que el tribunal federal requerido remitió la versión digital de la resolución involucrada en la denuncia de contradicción, por proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete, la presidencia de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. Competencia


6. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito pero de diferente especialización.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. Existencia


8. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(1)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


10. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 227/2016, analizó un asunto con las siguientes características:


a. El asunto deriva del juicio especial hipotecario promovido por una institución bancaria en contra de varias personas físicas, proceso que concluyó en mil novecientos noventa y uno, con el dictado de una sentencia condenatoria. Tal resolución fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, decisión en contra de la cual se negó el amparo.


b. En ejecución de sentencia, en dos mil diez, el J. del conocimiento aprobó el remate de los inmuebles hipotecados a favor de la parte actora y ordenó tirar la escritura pública correspondiente.


c. Una vez obtenido ese documento, en dos mil quince, dicho juzgador requirió a los demandados para que desocuparan los inmuebles adjudicados y comisionó al actuario adscrito para que, sólo de encontrarse desocupados esos inmuebles, se pusieran en posesión de la enjuiciante; determinación que fue confirmada en apelación.


d. En dos mil dieciséis, el J. de primera instancia ordenó requerir a los demandados para que en el acto de la diligencia desocuparan y entregaran los inmuebles adjudicados, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procedería a su lanzamiento.


e. Inconforme con tal resolución, C.R.M.y.C.R. y M. promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose persona extraña al juicio, pues adujo que se le pretendía privar de la propiedad del inmueble adjudicado, ya que ese bien lo adquirió derivado de la celebración del contrato de promesa de compraventa con Vivienda México, Sociedad Civil, lo cual constaba en el acta de entrega del año mil novecientos ochenta y nueve.


f. Manifestó también que la posesión que tenía sobre ese inmueble se pretendió interrumpir en su momento, porque al promovente del amparo se le demandó la rescisión de dicho contrato, así como la desocupación del inmueble, en el juicio ordinario civil 341/1999 del índice del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, en el que reconvino el otorgamiento y la firma de la escritura del contrato de compraventa. En ese juicio se desestimó la acción principal y se acogió la reconvención.


g. El peticionario del amparo señaló que el juicio referido estaba concluido, razón por la cual, desde ese momento había detentado la posesión del inmueble materia de la controversia, en calidad de propietario.


h. El J. Noveno de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo. Durante el procedimiento, el quejoso solicitó a dicho juzgador federal requerir al J. Cuadragésimo de lo Civil de la Ciudad de México la remisión del expediente 341/1999, por tratarse de actuaciones concluidas, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.


i. En la audiencia constitucional, celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el J. de amparo negó la petición referida, al estimar que, por ser parte en el procedimiento referido, el quejoso estaba en aptitud de solicitar copias certificadas del expediente respectivo, para ofrecerlas en el juicio de garantías; además, consideró que no se satisficieron los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley de Amparo.


j. Finalmente, dicho juzgador dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de garantías, porque el quejoso carecía de interés jurídico para promoverlo, en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el documento exhibido por el peticionario (contrato de promesa de compraventa) adquirió certeza con posterioridad a la emisión del acto reclamado.


11. En el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento decretado, bajo las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) Sobre la violación a las normas del procedimiento, el órgano revisor calificó de infundado el agravio en el que el recurrente alegó la indebida negativa de solicitar al J. Cuadragésimo de lo Civil de la Ciudad de México la remisión del expediente original del juicio ordinario civil 341/1999, negativa que –en opinión del quejoso– no estaba justificada, pues al tratarse de actuaciones concluidas, para su ofrecimiento tenía solamente la carga procesal de solicitar al J. federal tal requerimiento, por encuadrar su petición en el segundo supuesto del artículo 121 de Ley de Amparo.


b) El tribunal federal estimó que dicho precepto legal es claro, ya que en sus dos primeros párrafos prevé la forma y los requisitos en que las partes en el juicio de amparo pueden ofrecer las pruebas consistentes en copias y documentos en general, que se encuentran en poder de las autoridades y sean necesarias para resolver el juicio de amparo.


c) El párrafo tercero de dicho numeral –dijo el tribunal– aclara que si se trata de actuaciones concluidas, pueden pedirse los originales a instancia de cualquiera de las partes.


d) Precisado lo anterior, el tribunal de amparo estimó que esa última disposición hace distinción solamente entre "copias o documentos" (referidos en los dos primeros párrafos del artículo 121 de la Ley de Amparo) y "actuaciones concluidas". Sin embargo, tal distinción no implica que estas últimas se encuentren excluidas de la forma y requisitos que deben satisfacerse para ser ofrecidos, pues no existe expresión alguna en ese sentido y sí, en cambio, esas reglas debían entenderse aplicables para unas y otras documentales por tener naturaleza similar, sin que se determinara una regulación específica en cada uno de esos supuestos.


e) Sobre esa base, el órgano colegiado señaló que no compartía el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis aislada, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.";(2) motivo por el cual, el Tribunal Colegiado denunció la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


f) En relación con la falta de interés jurídico, el Tribunal Colegiado desestimó los agravios, al señalar que para que el J. de Distrito se allegara del expediente citado era necesario que el recurrente demostrara el interés jurídico en el juicio de amparo y la inconstitucionalidad del acto reclamado; en ese sentido, dicho juzgador federal se encontraba impedido para solicitar esas actuaciones originales, pues de realizar lo contrario, atentaría contra el principio de debido proceso.


g) El órgano jurisdiccional revisor señaló, además, que si bien es cierto que el J. de Distrito puede recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable y las actuaciones necesarias para la resolución del asunto, lo cierto era que las probanzas ofrecidas en el caso (actuaciones concluidas) no fueron exhibidas ante la autoridad responsable, sino ante otra autoridad en un procedimiento distinto, por lo que era inaplicable dicha regla.


h) Por otro lado, el tribunal federal estimó que el hecho de que el J. de amparo hubiera analizado la eficacia demostrativa de las documentales exhibidas por el quejoso, para acreditar el interés jurídico, no quería decir que prejuzgara sobre su validez, ni que tal análisis repercutiera directamente con lo que se resolviera, en su oportunidad, por un tribunal del fuero común.


i) Al respecto, explicó que el pronunciamiento emitido por dicho juzgador sobre esos medios probatorios solamente tenía efectos en el juicio de amparo.


j) Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó que si el recurrente pretendió justificar la fecha cierta del contrato de promesa de compraventa exhibido en el juicio de amparo, al relacionarlo con las constancias del juicio ordinario civil 341/1999, del índice del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, lo cual podía equipararse a la fecha de presentación del documento ante funcionario autorizado, era necesario que acreditara que efectivamente tal contrato y el acta de entrega fueron presentados ante la autoridad referida, mediante la exhibición de las actuaciones correspondientes para verificar su cotejo, pues de lo contrario se tendría como fecha cierta aquella en que el notario público las certificó, lo cual fue posterior a la emisión del acto reclamado.


12. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió un asunto (recurso de queja 13/2015), con las características siguientes:


a. R.C.S. promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos siguientes:


Autoridades responsables:


- Asamblea Legislativa del Distrito Federal


- Jefe del Gobierno del Distrito Federal


- Secretario de Gobierno del Distrito Federal


- Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda


- Consejero jurídico y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal


- Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal


- Comité de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal


Actos reclamados:


- La inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 7o., 8o., fracción II, 67, fracciones XIX y XXXI, 90, 137, 138, fracción II, 141 y 144 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5o., 8o., 12, 14, fracciones II y XIV, 23, fracciones XXII y XXXI, 24, fracción XII y 35, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 2o., fracción I, inciso D), 4o., fracción I, 8o., fracción III, 16, fracción II, 21, 25 y 34 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.


- La inconstitucionalidad del "Decreto por el que se desincorpora de los bienes del dominio público colindante con el **********, ubicado en **********, publicado el dieciséis de abril de dos mil catorce, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; así como la ejecución de dicho decreto.


- Del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la ilegal e inconstitucional inscripción precisada en el artículo tercero transitorio del decreto referido.


- Del Comité de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, el acuerdo en el que dictaminó procedente la desincorporación de una superficie del inmueble colindante al atrio de la Basílica de Guadalupe, con superficie de ********** (**********), celebrada en la séptima (**********) sesión extraordinaria, el diecisiete de octubre de dos mil trece.


b. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular la admitió y requirió a la quejosa para que manifestara las causas por las cuales las constancias que contenían el entre-sello del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, exhibidas como pruebas, fueron presentadas ante dicho órgano jurisdiccional, precisara los actos impugnados y el estado procesal de ese juicio.


c. La promovente del amparo desahogó tal requerimiento y señaló que promovió juicio de amparo en el que planteó la inconstitucionalidad del procedimiento y de la declaratoria de dominio público del inmueble colindante con el **********, con superficie de ********** (**********), cuyo conocimiento correspondió al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente **********, el cual ya estaba concluido, toda vez que, mediante resolución dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 124/2008-1804, se concedió el amparo a la propia quejosa y a otra persona.


d. La quejosa ofreció como pruebas, entre otras, las documentales públicas consistentes en las constancias de autos referidas anteriormente, para lo cual pidió al J. Federal que solicitara al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión de esos expedientes y fueran agregadas como pruebas.(3)


e. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil catorce, el J. de Distrito negó la petición de recabar las constancias citadas, al estimar que la quejosa no acreditó fehacientemente haber solicitado a esos órganos jurisdiccionales las documentales referidas, ya que es presupuesto indispensable para su requerimiento que la parte interesada demostrara haber solicitado la expedición de esas constancias, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, por lo cual, dicho juzgador dejó expedito el derecho de la peticionaria del amparo para solicitar copia certificada de esos expedientes.


f. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso el recurso de queja que se declaró fundado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


13. Al dar respuesta a los agravios formulados por la recurrente, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


a) El órgano de amparo calificó de infundado el agravio en el que la inconforme adujo la falta de motivación y fundamentación del acuerdo en el que se le negó la petición de pedir actuaciones al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues lo cierto fue que tal decisión se fundó en el artículo 121 de la Ley de Amparo, esto es, al margen de la validez intrínseca de su decisión, dicho juzgador federal expuso los motivos y fundamentos para emitir su decisión.


b) Por otro lado, el tribunal de amparo estimó fundado el motivo de inconformidad sobre la indebida aplicación del artículo 121 de la Ley de Amparo.


c) Para justificar tal decisión, el Tribunal Colegiado señaló que dicho numeral prevé dos supuestos:


i. El primero, relativo a la solicitud de copias de documentos que el servidor público se encuentra obligado a expedir y que, en caso de no hacerlo, el titular del órgano jurisdiccional que conozca del asunto será el que requiera al funcionario correspondiente la remisión directa de esos documentos, dentro de un plazo no mayor de diez días. Lo anterior a petición del oferente, siempre y cuando acredite haber realizado la gestión pertinente, por lo menos cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud, ni el señalado para la propia audiencia.


ii. El segundo, se refiere a la solicitud de actuaciones concluidas, respecto de las que cualquiera de las partes podrá pedir a la autoridad de amparo, requiera el original de dichas documentales.


d) El órgano federal refirió que la legislación reconoce como pruebas tanto a los documentos públicos como a los privados, que pueden ser expedidos por autoridades. Su definición se encuentra prevista en los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al disponer lo siguiente:


- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, las firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes (artículo 129).


- Son documentos privados los que no reúnan las condiciones señaladas en el párrafo anterior (artículo 133).


e) Sobre esa línea argumentativa, el tribunal revisor consideró que la interpretación de los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 121 de la Ley de Amparo, permite afirmar que el legislador impuso como obligación a los servidores públicos la expedición de copias o documentos que les solicitaran las partes, para la presentación oportuna de los elementos de prueba.


f) De no cumplir con ese deber, el juzgador puede requerirlas previa petición del interesado y, en su caso, hacer uso de los medios de apremio, con la finalidad de que las partes en el juicio de amparo tengan la oportunidad de conseguir las pruebas con las que puedan acreditar sus pretensiones –con excepción de las prohibidas por la ley– y presentarlas en la audiencia constitucional.


g) Esto es, para dicho órgano jurisdiccional, tales disposiciones ponen de manifiesto que lo que se pretende es que las partes tengan una posibilidad amplia de probar sus afirmaciones a través de varios medios.


h) A partir de ello, el Tribunal Colegiado afirmó que el primer párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que deben proporcionarse a los interesados los medios adecuados para conseguir los elementos probatorios que les sean necesarios, ya que si la ley contempla expresamente los documentos públicos y los privados (susceptibles de ser expedidos por servidores públicos) como pruebas que pueden ser ofrecidas en el juicio de amparo; entonces, se debe procurar también su obtención, pues no tendría ningún sentido y sería contradictorio que la ley previera la posibilidad de admitir las pruebas si fuera jurídicamente imposible obtenerlas.


i) Al margen de lo anterior, dicho tribunal señaló que los originales de las actuaciones concluidas son, en estricto sentido, pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de convencer al juzgador de la certeza positiva o negativa de lo aducido por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas, y si bien el último párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo no distingue cuáles son las actuaciones concluidas, cuyos originales pueden remitirse a petición de alguna de las partes, debe deducirse que aquéllas pueden ser solamente las contenidas en procedimientos que guarden una relación objetiva con la litis constitucional instaurada, pues de no ser así, implicaría una alteración a la litis entablada, además de resultar un elemento infructuoso para la resolución del juicio, lo cual sería inadmisible jurídicamente.


j) El órgano colegiado estimó que no era posible afirmar que la carga impuesta al oferente de la prueba en el primer párrafo del precepto legal referido debe ser aplicable también cuando se trata de los originales de actuaciones concluidas, puesto que en el primer supuesto, la obligación de expedir copias ciertamente corre a cargo de los servidores públicos, pero no son los documentos originales los que entrega al solicitante, sino las copias que consisten únicamente en la reproducción literal de algún documento. Por el contrario, las actuaciones concluidas que obran en los archivos de las autoridades, son aquellos documentos cuya formación está encomendada por la ley a un funcionario público revestido de fe pública, dentro de los límites de su competencia y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


k) Por tanto, para el tribunal de amparo, no es posible considerar que los originales de actuaciones concluidas, puedan ser entregados a las partes como consecuencia de la solicitud que al efecto se formule a los servidores públicos correspondientes, pues por seguridad jurídica, éstas únicamente pueden ser remitidas al juzgador de amparo, previo requerimiento del propio juzgador.


l) En tales condiciones, el Tribunal Colegiado consideró que, en el juicio de amparo indirecto, la simple petición de alguna de las partes para que el J. o Magistrado que conozca del juicio de amparo indirecto requiera a otra autoridad las actuaciones originales concluidas, en términos del artículo 121, último párrafo, de la Ley de Amparo, es suficiente para que se soliciten, siempre y cuando tales originales guarden relación objetiva con la litis constitucional instaurada; sin que el oferente deba acreditar haber solicitado previamente tales actuaciones, en términos del párrafo primero del numeral invocado, pues a esto no se refiere el último párrafo de ese precepto, que expresamente alude a originales de actuaciones concluidas.


m) Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado emprendió el estudio del caso concreto, sobre lo cual partió de la base de que la quejosa ofreció como pruebas en el juicio de amparo indirecto, para desvirtuar las manifestaciones de las autoridades responsables respecto a que los actos reclamados ya se habían consumado y que aquélla carecía de interés jurídico, las siguientes:


- La documental pública, consistente en todo lo actuado en el juicio de amparo indirecto 16/2006, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en el que se concedió el amparo a la quejosa.


- La documental pública, consistente en todo lo actuado en el amparo en revisión 124/2008-1804, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Distrito Federal, interpuesto por la quejosa.


n) Tal petición, continuó el tribunal revisor, fue negada por el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, porque la promovente del amparo no acreditó fehacientemente haber solicitado esas actuaciones ante los órganos jurisdiccionales referidos, pues para el J. Federal era presupuesto indispensable para su requerimiento, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo. Por lo que dicho juzgador de amparo dejó expedito el derecho de la quejosa para solicitar copia certificada de esos expedientes.


o) De ahí que el órgano colegiado calificó de fundado el agravio en estudio, ya que si la recurrente ofreció como pruebas esos expedientes que se encontraban concluidos, tal ofrecimiento fue en términos del último párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo.


p) Por tanto, no fue válido que se rechazara la petición de solicitar a los órganos jurisdiccionales el envío de esas documentales, porque no se acreditó haberlas solicitado en términos de la primera parte del numeral referido.


q) Finalmente, agregó el tribunal de amparo, para que el J. de Distrito requiera a cualquier autoridad las actuaciones originales concluidas, en términos del precepto legal citado, la petición de alguna de las partes resultaba suficiente para que dicho juzgador federal las solicitara, siempre y cuando esos originales guardaran relación objetiva con la litis constitucional promovida; sin que el oferente debiera acreditar haber solicitado esas actuaciones, en términos del primer párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo, por no preverlo el último párrafo de dicho precepto legal.


r) Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada I..A.2 K (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE."(4)


14. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


15. Esto es así, porque el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que cuando se ofrecen como prueba documentos originales consistentes en actuaciones concluidas, el oferente de ese medio de convicción debe atender la forma y los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo, esto es, debe acreditar haber solicitado previamente los documentos de mérito a la autoridad correspondiente.


16. En tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que cuando se ofrecen como pruebas las actuaciones concluidas originales, basta con que el oferente solicite a la autoridad de amparo la remisión de dichas constancias, en términos del último párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo, siempre y cuando guarden relación objetiva con la litis constitucional, sin que dicho interesado deba acreditar haberlas solicitado previamente a los servidores públicos, conforme al primer párrafo de dicho precepto legal.


17. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: Tratándose de los originales de actuaciones concluidas, ofrecidas como prueba en el juicio de amparo indirecto a que se refiere la última parte del artículo 121 de la Ley de Amparo, ¿el oferente debe haberlos solicitado previamente a la autoridad que los tiene bajo su resguardo?


V. Estudio


18. Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio expresado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que, tratándose de los originales de actuaciones concluidas, ofrecidas como prueba en el juicio de amparo indirecto, basta que el oferente de la prueba solicite a la autoridad federal las requiera al órgano que las tenga bajo su resguardo, sin necesidad de que dicho interesado deba acreditar haberlos solicitado previamente, en términos del primer párrafo del artículo 121 de Ley de Amparo, pues esa porción normativa no le es aplicable.


19. La razón de esa decisión encuentra sustento en las consideraciones siguientes:


20. En el caso, se parte de la base de que son las partes las que acuden al órgano jurisdiccional y dan inicio al juicio, lo que es clara consecuencia de su poder de disposición sobre sus derechos subjetivos, de manera que son libres de acudir o no a los órganos jurisdiccionales para solicitar tutela y, en caso de hacerlo, obviamente se someten a las reglas previamente establecidas para hacer efectivas las garantías que supone un proceso judicial.


21. Y es que, siendo el proceso, no un mero instrumento jurisdiccional atemporal acrítico y mecanicista, sino, ante todo, un sistema de garantías que posibilita la tutela judicial efectiva,(5) cuya finalidad es la realización de la justicia como garantía de los derechos de la persona, entre ellos, el derecho de defensa, se concluye que, en su ejercicio, el justiciable debe gozar de ciertas salvaguardas que le garanticen el desarrollo de un debido proceso. En esa tesitura, como instrumental de los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, aflora el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.


22. Así, en cualquier tipo de proceso las partes ostentan el derecho a proponer los medios de prueba que consideren convenientes para acreditar los hechos que fundamenten sus pretensiones o sus excepciones; probar es esencial para el resultado del proceso y esa actividad –onus probandi– compete primariamente a las partes, pues son ellas las interesadas en ver acogidas sus pretensiones.


23. Empero, no es éste un derecho absoluto, se trata de un derecho de configuración legal, en el sentido de que puede ser regulado mediante ley el ejercicio de su contenido, por supuesto, sin afectar su núcleo; de manera que su alcance, en el ámbito del ejercicio procesal, está sometido al principio de legalidad que, no obstante, se regula de una manera amplia y flexible en orden a favorecer su máxima vigencia,(6) aunque, ciertamente, impone a las partes algunas cargas ineludibles que atienden a ciertos principios generales de derecho, como el principio lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, o bien, en los casos en que la pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al resto de las disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba).


24. Las anteriores consideraciones también cobran vigencia en el trámite del juicio de amparo, en especial del juicio de amparo indirecto que, por su naturaleza, sigue las etapas propias de un juicio.


25. Al respecto, el artículo 119 de la Ley de Amparo prevé que son admisibles en el juicio de amparo indirecto cualquier medio de prueba, tales como la documental, la pericial, la inspección judicial, entre otras, con excepción de la confesión por posiciones. Dispone también las reglas para la presentación de esas pruebas, esto es, deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la ley disponga otra cosa, como es el caso de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial, o cualquier otra que amerite desahogo posterior, las que deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de dicha audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de aquélla.


26. En lo que ve a la prueba documental, que es la que interesa para la resolución de este asunto, la ley señala que puede presentarse con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia constitucional y la tenga por recibida en ese acto, dada su propia y especial naturaleza, pues no requiere algún acto adicional para ser desahogada, si se considera que se trata de un instrumento, un objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.


27. Ahora bien, cuando es el caso de que el interesado no cuenta con el documento que habrá de servirle para acreditar sus aseveraciones, pero dicha forma escrita se encuentra bajo el resguardo de algún servidor público, la Ley de Amparo establece ciertas obligaciones para que aquél facilite al justiciable las copias o documentos que le hubiera solicitado. En ese sentido, el artículo 121 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días


"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."


28. El artículo transcrito regula, entonces, dos supuestos, sobre la posibilidad de que el juzgador requiera a otras autoridades la remisión de documentos ofrecidos por las partes en el juicio de amparo indirecto, a saber:


a. El caso en que los documentos estén bajo el resguardo de algún servidor público, en cuya situación éste se encuentra obligado a expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que las partes le hubieren solicitado. Es sólo ante la eventualidad de que tal expedición o entrega no se lleve a cabo, que el órgano jurisdiccional de amparo puede solicitar directamente su remisión, siempre que el oferente demuestre haber hecho la petición cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional (sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia). Para lograr la recepción de los documentos directamente de la autoridad requerida, el J. de amparo puede hacer uso de los medios de apremio necesarios a fin de hacer cumplir tal requerimiento e, incluso, de persistir la conducta contumaz denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.


b. El supuesto en que se trate de actuaciones concluidas, sobre las cuales el J. de Distrito podrá requerir a los servidores públicos respectivos que le sean remitidos los originales de esos documentos, a petición de cualquiera de las partes.


29. Según consta en el primer párrafo de la disposición apuntada se impone a los servidores públicos la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado –también oportunamente–, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas.


30. Esta prescripción se explica por la mayor facilidad que tiene el justiciable de obtener la prueba, es decir, se impone la carga de solicitarla al servidor público que tiene bajo su resguardo el original, porque se parte de la base de que las autoridades tienen la obligación de expedir oportunamente las copias al solicitante, quien tiene interés en que las mismas lleguen al juicio de amparo, a fin de ver acogidas sus pretensiones y es sólo frente a la contumacia de las autoridades que tienen a su cargo la expedición, que interviene el órgano de amparo para entablar un diálogo directo con aquéllas y exigirles el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.


31. Lo anterior, con independencia de que se trate de documentos privados o de documentos públicos, por lo que tal distinción no es útil para la resolución de este asunto, donde lo relevante es la descripción de los documentos a los que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo, pues a partir de ello puede establecerse si tal supuesto es análogo a lo prescrito en la primera parte de la norma y, por ende, si es el caso de imponer a las partes la misma carga procesal de demostrar haber solicitado la expedición de los documentos o de las copias correspondientes.


32. En relación con las actuaciones concluidas, en principio debe precisarse que las actuaciones son actos procesales, es decir, toda diligencia, trámite o procedimiento emitido en un juicio, o en uno seguido en forma de juicio, sea éste judicial o de cualquier otra naturaleza. La actuación es un documento o pieza escrita correspondiente a los autos, en que queda registrado un acto procesal. Así, las actuaciones a que se refiere la norma que se examina, son documentos públicos, porque son emitidos por un servidor público con fe pública, según las facultades y los límites de su competencia, que se produce dentro de un juicio, o de un procedimiento seguido en forma de juicio.


33. Tales actuaciones pueden ser originales o testimonios. Los primeros son los documentos en los que obran las actuaciones; mientras que los segundos son los emanados de los originales al exterior y expedidos por el secretario judicial investido de fe pública, o por quien tenga la facultad para tal efecto.


34. En ese sentido, las actuaciones concluidas originales consisten en todos aquellos documentos que integran, por ejemplo, un expediente, que se crea e interviene un servidor público investido de fe pública, en el cual se ha dado por terminado el juicio o el procedimiento seguido en forma de juicio, cuyo resguardo o decisión sobre su destino final, corresponde a una persona con esa calidad.


35. Sobre el tema, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 51/2006,(7) en la que interpretó el artículo 152 de la Ley de Amparo abrogada(8) sostuvo que los originales de las actuaciones concluidas son, en estricto sentido, pruebas documentales públicas que tienen la finalidad de convencer al juzgador de la certeza positiva o negativa de lo aducido por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas.


36. Se consideró que cuando alguna de las partes estime conveniente para su defensa solicitar los originales de las actuaciones concluidas, puede realizarlo respecto de los archivos que obren ante cualquier autoridad o funcionario, sin importar que se trate o no de las autoridades responsables, siempre y cuando se relacionen con la litis constitucional instaurada.


37. Ahora bien, a partir de las anteriores premisas, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando alguna de las partes en el juicio de amparo indirecto solicite que sean remitidas las actuaciones concluidas originales, no se les puede exigir que acrediten que previamente solicitaron esos documentos al funcionario público respectivo.


38. Esto es así, porque la racionalidad que orienta el contenido de la primera parte de la norma que se analiza no opera para la segunda parte de ésta, pues es evidente que, tratándose de las actuaciones originales, éstas no pueden ser entregadas a las partes, son las autoridades las que deben mantenerlas bajo su resguardo; así, sobre la base de que las cargas que se imponen a las partes en la prosecución de un juicio, deben descansar en una base objetiva y razonable, se llega a la conclusión de que no es el caso de imponer al justiciable que se ubica en el último párrafo del artículo 121 de la Ley de Amparo, la misma carga que consta en su primera parte, pues ninguna utilidad tiene que el justiciable solicite la entrega, ya que a ningún fin práctico llevaría esa exigencia si de antemano se conoce que, de cualquier manera, no verá satisfecha su petición.


39. Ciertamente, por la característica de las actuaciones concluidas de ser originales, no pueden ser entregados directamente a las partes que las solicitan a los servidores públicos, menos a una persona extraña a esos procedimientos pues, por seguridad jurídica, se debe salvaguardar la integridad de esos documentos para evitar su extravío, alteración, mal uso, etcétera.


40. Por esa razón, está justificado que sea el J. de Distrito el que requiera al funcionario respectivo la remisión de los originales de las actuaciones concluidas y que dicho servidor público las entregue directamente al J. de amparo.


41. En ese sentido, basta con que las partes soliciten al J. de Distrito que requiera los originales de las actuaciones concluidas a los servidores públicos respectivos, para que éstos los remitan a dicho juzgador federal, sin que previamente los interesados acrediten haberlas solicitado, porque de antemano esos documentos no pueden ser entregados a la persona interesada.


VI. Decisión


42. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO). El precepto citado regula los dos supuestos en que el juzgador puede requerir a otras autoridades la remisión de documentos ofrecidos como pruebas por las partes en el juicio de amparo indirecto, esto es, cuando: a) estén bajo el resguardo de algún servidor público, ante la eventualidad de que su expedición o entrega no se lleve a cabo a pesar de haber sido requeridos oportunamente; y, b) se trate de actuaciones concluidas originales, a petición de cualquiera de las partes. En el primer caso, para que el J. de amparo requiera a otra autoridad, las partes deben demostrar haber solicitado oportunamente su expedición, lo que se explica por la mayor facilidad que tienen de obtenerlos tomando en cuenta que las autoridades están obligadas a expedir oportunamente las copias al solicitante y que éste tiene interés en que lleguen al procedimiento de amparo, y es sólo frente a la contumacia de las autoridades que tienen a su cargo la expedición que interviene el órgano jurisdiccional para entablar un diálogo directo con aquéllas y exigirles el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; sin embargo, en relación con las actuaciones concluidas originales no opera la misma razón para exigir a las partes que acrediten haber formulado tal solicitud con antelación ante el servidor público respectivo, porque la racionalidad que orienta el contenido de la primera parte del artículo 121 de la Ley de Amparo no opera para su último párrafo, pues tratándose de las actuaciones concluidas originales, éstas no pueden entregarse a las partes, sino que son las autoridades las que deben mantenerlas bajo su resguardo. Luego, sobre la base de que las cargas que se imponen a las partes en la prosecución de un juicio deben descansar en una base objetiva y razonable, se concluye que no es el caso de imponer al justiciable que se ubica en el último párrafo de la norma apuntada la misma carga que consta en su primera parte, pues ninguna utilidad tiene que solicite la entrega de las actuaciones concluidas originales si a ningún fin práctico llevaría esa exigencia cuando de antemano se conoce que no verá satisfecha su petición. Por esa razón, basta con que las partes soliciten al J. de amparo que requiera las actuaciones concluidas originales a la autoridad respectiva y que éstas guarden relación objetiva con la litis constitucional, para que aquél las requiera y ésta las remita a dicho juzgador federal, sin que sea necesario que previamente los interesados acrediten haberlas solicitado.


43. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 388/2016, se refiere.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Alto Tribunal, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D. (ponente), F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros A.G.O.M. y M.B.L.R. no asistieron a la sesión de primero de marzo de dos mil dieciocho, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


2. Tesis aislada I..A.2 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, materia común, de la Décima Época, página 2556 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas», registro digital: 2009770.


3. Tal petición fue sustentada en la jurisprudencia 1a./J. 68/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materia común, de la Novena Época, página 13, registro digital: 173962, de rubro: "ACTUACIONES CONCLUIDAS. PUEDEN SOLICITARSE SUS ORIGINALES A CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO)."


4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, materia común, de la Décima Época, página 2556, registro digital: 2009770.


5. Cit. por R.M., La prueba: Un análisis racional y práctico. Marcial P., Madrid/Barcelona/España, 2011. P. 159.


6. De ello dan noticia, por ejemplo, los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


7. Resuelto en sesión de veinte de septiembre de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y J.R.C.D. (ponente). Ausente la M.O.S.C. de G.V..

De dicho asunto surgió la jurisprudencia 1a./J. 68/2006, de rubro: "ACTUACIONES CONCLUIDAS. PUEDEN SOLICITARSE SUS ORIGINALES A CUALQUIER AUTORIDAD O FUNCIONARIO, AUN CUANDO NO SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO)." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materia común, de la Novena Época, página 13, registro digital: 173962)


8. Precepto legal similar al artículo 121 de la Ley de Amparo vigente –que en el presente asunto se analiza–, ya que también prevé las actuaciones concluidas.

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