Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/70 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1257

ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


ACCIONES COLECTIVAS. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES DICTADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, QUE ADMITAN, ORDENEN EL DESAHOGO O DESECHEN PRUEBAS QUE, POR SÍ SOLAS, NO AFECTEN DERECHOS SUSTANTIVOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., LUZ D.A.G., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. DISIDENTES: F.J.S.L.Y.N.L. RAMOS (PRESIDENTE), QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIO: J.B.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por **********, por su propio derecho y como apoderado legal de la **********,(2) de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


a. Criterio sustentado por el Primer Tribunal.


El once de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal declaró infundado el recurso de queja QC. 95/2015, interpuesto por **********, por conducto de su entonces representante **********, contra el acuerdo dictado el veintinueve de abril de dos mil quince, por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente 295/2015.


La recurrente promovió demanda de amparo en la que reclamó del Congreso de la Unión, del presidente de la República, de la Secretaría de Gobernación y del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México: la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 2566 del Código Civil Federal, así como el acto de aplicación, consistente en el acuerdo de trece de marzo de dos mil quince.


En este acuerdo, el J. responsable ordenó al representante común de la colectividad, que diera noticia a sus mandantes del inicio de la acción colectiva, que decretó en el propio auto.


El J. Federal de amparo desechó la demanda, porque no se observó el principio de definitividad.


El Primer Tribunal declaró infundado el recurso de queja, con base en las consideraciones siguientes:


Que era apegado a derecho que el J. Federal haya desechado la demanda de garantías, toda vez que, opuesto a lo sostenido por la inconforme, no se dio el caso de excepción al principio de definitividad, previsto en el tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que éste sólo operaría, siempre y cuando el acto de aplicación fuera de imposible reparación.


Que el acto reclamado no era de imposible reparación, porque no infringió los derechos sustantivos de la parte recurrente, pues simplemente declaró iniciado el ejercicio de la acción colectiva, y mediante notificación personal dirigida a la representante común, le ordenó que procediera en términos del numeral 2566 del código sustantivo civil, esto es, que le diera noticia oportuna a sus mandantes del inicio de la acción colectiva.


Que dicha actuación judicial solamente repercute en los derechos adjetivos de la inconforme, porque sólo dilucidó una cuestión meramente procesal.


Que como el acto reclamado solamente decretó el inicio del juicio, y se dispuso la manera cómo se haría del conocimiento de la colectividad promovente que la controversia ya había empezado, era evidente que sólo constituía una cuestión puramente procesal, que no afectaba los derechos sustantivos de la recurrente, por no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


Agregó que la violación procesal reclamada sólo era impugnable a través del juicio de amparo directo, que se llegara a promover en contra de la sentencia definitiva, siempre y cuando fuera adversa a la quejosa.


El criterio anterior fue emitido por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes.


b. Criterio sustentado por el Primer Tribunal.


El uno de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal declaró infundado el recurso de queja QC. 337/2017, interpuesto por **********, por propio derecho y como apoderado legal de la representación común de la **********, contra el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, que desechó la demanda de amparo indirecto, expediente 123/2017.


La recurrente promovió demanda de amparo contra actos del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y del J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, consistente en la resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el toca civil 113/2017, derivado del recurso de apelación interpuesto por la colectividad en contra del auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en la acción colectiva número 321/2013 PL.; así como su ejecución.


Dicha resolución reclamada confirmó el acuerdo que desechó diversas pruebas periciales y los interrogatorios verbales ofrecidos por la recurrente en queja.


Contra dicha resolución, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, y el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, porque el acto reclamado no era de imposible reparación.


El Primer Tribunal declaró infundado el recurso de queja en base a las consideraciones siguientes:


Que fue correcto que se desechara la demanda, en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, porque efectivamente el acto reclamado no era de imposible reparación.


Que el desechamiento de las periciales no le produjo a la inconforme un perjuicio de imposible reparación, porque los efectos que generó el desechamiento de tales pruebas no se traducen en una afectación a los derechos sustantivos de aquélla, ya que este tipo de decisión solamente afecta derechos adjetivos, debido a que solamente se impidió que el resultado de las periciales que propuso la colectividad actora se incorporara al acervo probatorio del juicio.


Que el desechamiento de las periciales no produce un perjuicio de imposible reparación en la esfera jurídica del inconforme, porque no se advierte que versen sobre una situación especial que de no practicarse pudiera poner en riesgo la salud y la vida de las personas; así como la conservación de los maíces nativos y sus parientes silvestres, pues el único efecto de la inadmisión de las periciales era impedir que el resultado que pudieran arrojar se incorporara al acervo probatorio del juicio de origen; pero, si la acción llegara a ser declarada procedente, dicha infracción no trascendería en la esfera jurídica sustantiva de la disidente.


Que era inaplicable la tesis I.9o.C.1 CS (10a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ÉSTE, AL TENER EL CARÁCTER DE SUSTANTIVO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1054, por no ser obligatoria para el Primer Tribunal, y porque no beneficiaba a los intereses de la recurrente, ya que no todas las violaciones procesales en el procedimiento colectivo, tienen el carácter de actos de imposible reparación.


Además, que en el juicio natural del que derivó el acto reclamado, origen de la queja materia de estudio del Noveno Tribunal, se ejecutó una acción distinta que versó sobre la protección de los consumidores de bienes y servicios.


El criterio anterior fue emitido por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes.


c. Criterio sustentado por el Noveno Tribunal.


El doce de mayo de dos mil diecisiete, el Noveno Tribunal declaró fundado el recurso de queja QC. 272/2016, interpuesto por la Procuraduría Federal del Consumidor, representada por sus apoderados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** e **********, en el que reclamó el auto dictado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el expediente 141/2016.


La quejosa promovió demanda de amparo en contra de la resolución de alzada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que revocó el acuerdo de desechamiento de pruebas que emitió el J. natural, para admitir las pruebas confesionales a cargo de cada de uno de los consumidores de la colectividad, ofrecidas por su contraparte.


El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito desechó la demanda por notoriamente improcedente, en...

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