Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/19 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2355


AMPARO EN REVISIÓN 60/2017. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los agravios hechos valer, que por cuestión de método se estudian en un orden distinto al propuesto, resultan infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


En efecto, los quejosos reclamaron del J. Primero de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de C., en funciones de J. de Control, con residencia en esta ciudad, la calificación de legal de su detención ocurrida el once de septiembre de dos mil dieciséis, así como el auto de vinculación dictado en su contra el trece de ese mismo mes y año, al resultar probables coautores materiales de los hechos señalados en la ley como delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos b) y c), respectivamente, con la agravante prevista en el penúltimo párrafo del artículo 83; posesión de cartuchos, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c); y, posesión de cargadores, previsto y sancionado en el artículo 83 Quintus, fracción II, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Lo anterior en los autos de la causa penal **********.


El J. a quo negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en relación con la calificación de legal de la detención, fundamentalmente porque en la detención de los peticionarios de amparo, se actualizó la hipótesis de flagrancia, contenida en el artículo 146, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues previamente a su detención, se había suscitado un enfrentamiento entre éstos con los elementos del Ejército captores, lo que dio lugar a una persecución, hasta la habitación del hotel en la que fueron detenidos, por lo que no se requería de una autorización para irrumpir en ese lugar en el que se localizaron cuatro armas de fuego, diversos cargadores y cartuchos, todos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, dado que en ese momento se encontraban cometiendo un delito, es decir, se estaba en la hipótesis de flagrancia y, por tanto, resulta apegado a derecho el actuar del J. responsable. Se invocó como apoyo, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2007, de rubro: "INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA."


En desacuerdo con lo resuelto, los recurrentes aducen, en síntesis, en el segundo agravio, que para que esté justificado el ingreso a un domicilio sin orden de cateo y sin autorización del habitante o propietario, de acuerdo con el artículo 290, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que se den los siguientes elementos: a) una necesidad de repeler una agresión; b) que dicha agresión sea real, actual o inminente; c) que dicha agresión sea sin derecho; y, d) que dicha agresión ponga en riesgo la vida o la integridad personal de una o más personas. Supuestos que, en la especie, no se actualizaron.


Agregan que se realizó una aplicación indebida de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2007, ya que en la ejecutoria respectiva se interpretan los artículos 61 al 70 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que en dicha porción normativa, ni en ningún otra parte del abrogado código federal se encuentra algún artículo que señale cuáles son los casos en los que la ley autorice a ingresar a un domicilio sin orden de cateo, mientras que en el año dos mil dieciséis, el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales sí establece una hipótesis legal exactamente aplicable al caso concreto.


Es infundado el agravio en estudio, toda vez que si bien es cierto que de acuerdo con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(22) la protección constitucional del domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de terceros; que en el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel; no menos verdad lo es que en el particular, de acuerdo con lo narrado en el parte informativo homologado, la detención de los aquí inconformes, ocurrió luego de una persecución y se les dio alcance en un hotel, de nombre **********, donde se introdujeron en una habitación y es allí donde se llevó a cabo la detención, es decir, de acuerdo con la dinámica de los hechos, no puede afirmarse, con un grado cercano a la certeza, que tuvieran alquilada esa habitación y que, por tanto, allí pernoctaran y guardaran sus pertenencias personales.


Bajo ese contexto, lo alegado por los quejosos parte de una premisa falsa y, por tanto, inconducente a sus fines.


No obstante ello, este cuerpo colegiado determina que es legal que el J. a quo considerara constitucional el auto de control de detención de trece de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de que se encuentra ajustado al párrafo quinto del artículo 16 constitucional, en relación con los ordinales 146, fracción I y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Sobre el particular, el artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, establece lo que a continuación se transcribe textualmente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."


De la interpretación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de la norma constitucional reproducida, se obtiene que de conformidad con la Carta Magna, si bien todas las personas gozan de los derechos a la libertad personal, a la intimidad, a no ser molestadas en sus posesiones o propiedades y a la libre circulación, como cualquier otro derecho humano, al no ser absolutos, su ejercicio puede ser restringido o limitado con base en criterios de proporcionalidad.


En ese contexto, el artículo 16 de la Constitución Federal prevé que para que una persona pueda ser privada de su libertad, debe existir una orden de aprehensión o la concurrencia de flagrancia o caso urgente en la comisión de una conducta delictiva; accionar al que el Texto Constitucional le denomina "detención".


Tiene aplicación al caso la tesis aislada 1a. XCIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2008638, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tipo de tesis: aislada, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, materia constitucional, página 1096 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», que dice:


"DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y UNA TERCERA PERSONA. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales, si bien todas las personas gozan de los derechos a la libertad personal, a la intimidad, a no ser molestadas en sus posesiones o propiedades y a la libre circulación, como cualquier otro derecho humano, al no ser absolutos, su ejercicio puede ser restringido o limitado con base en criterios de proporcionalidad. En ese sentido, el artículo 16 de la Constitución prevé que para que una persona pueda ser privada de su libertad debe existir una orden de aprehensión o la concurrencia de flagrancia o caso urgente en la comisión de una conducta delictiva; accionar al que el texto constitucional le denomina ‘detención’. Sin embargo, no todo contacto entre una autoridad de seguridad pública y una persona puede catalogarse de esa forma, pues las competencias propias de los agentes de seguridad pública implican también actos de investigación o prevención del delito. En ese tenor, se pueden distinguir tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención; b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como pueden ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y c) detención...

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