Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 1103
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución2a./J. 80/2018 (10a.)
Número de registro27966
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.J.G.V..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. Lo anterior, toda vez que, los tribunales anunciados en contienda, pertenecen a dos diferentes Circuitos, pues un criterio emanó del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mientras que los otros fueron emitidos por un Tribunal en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito; además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque los denunciantes son los Magistrados integrantes de uno de los órganos cuyo asunto participa en los criterios materia de la contradicción.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. El denunciante hizo del conocimiento de este Alto Tribunal una posible contradicción de criterios respecto de la aplicabilidad, sentido y alcance de la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.),(1) de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS."


8. Lo anterior, al realizar el contraste entre las ejecutorias de los Tribunales de Circuito que a continuación se indican, señalando para resolver lo conducente en la presente sentencia, una breve referencia a los antecedentes que les dieron origen:


9. I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo directo 696/2016): tribunal denunciante.


10. En dos mil trece, la autoridad fiscal del Estado de Jalisco emitió una orden de visita domiciliaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de diversas disposiciones fiscales en el ejercicio fiscal de dos mil diez de una persona moral contribuyente en materia de impuestos sobre la renta, al valor agregado, el "impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", así como los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo. Seguido el procedimiento, se le determinó un crédito fiscal.


11. Contra lo anterior, la empresa contribuyente interpuso recurso de revocación, en el cual se resolvió confirmar la resolución impugnada. Inconforme, promovió demanda de nulidad donde argumentó, entre otras cosas, que el objeto del mandamiento de visita domiciliaria que antecedió a la determinante del crédito fiscal no fue debidamente delimitado, y que en consecuencia, la resolución no había sido correctamente fundada y motivada. La Segunda Sala Regional de Occidente reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


12. Contra lo resuelto por la Sala administrativa la actora presentó demanda de amparo, de la cual le correspondió conocer al tribunal ahora denunciante, quien advirtió que –en efecto– la responsable no había ponderado la aplicabilidad, sentido y alcance de la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/2013 (10a.) de esta Segunda Sala invocada por la accionante en su demanda de nulidad. En consecuencia, en sesión de trece de julio de dos mil quince determinó conceder el amparo para el efecto de que analizara en su totalidad lo planteado por la parte actora.


13. En cumplimiento, la Sala responsable dictó una nueva resolución el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis donde reconoció la validez de las resoluciones impugnadas. En el cuarto considerando concluyó que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad sí precisó el límite material que comprendía la revisión al haber fundado en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y la orden de visita se encontraba debidamente fundada y motivada en observancia de la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.).


14. Contra lo anterior, la contribuyente quejosa promovió un nuevo juicio de amparo. En su primer concepto de violación argumentó que la Sala Regional había resuelto en contravención a la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), pues afirma que:


14.1. Actuó de manera parcial hacia la autoridad, al considerar que se motivaron de forma correcta los actos de molestia, ya que el objeto de la revisión es "casi idéntico" al que debió señalar en atención al criterio indicado.


14.2. Le permitió a la autoridad caer en ambigüedades, al tener como sinónimos el señalamiento de "impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios" y el diverso "impuesto especial sobre producción y servicios".


14.3. La forma de interpretar y aplicar la tesis de jurisprudencia en la forma en que lo hizo la Sala responsable transgrede los principios pro homine y de progresividad.


14.4. En apoyo de sus afirmaciones invocó como hechos notorios las sentencias pronunciadas en los diversos amparos en revisión 155/2013, 167/2013 y 210/2013 sustentados por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G..


15. Los planteamientos antes descritos fueron calificados de infundados por el Tribunal Colegiado denunciante, quien negó el amparo. En esencia, concluyó que la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.) no contiene una fórmula rígida e inmutable para la delimitación del objeto materia de la comprobación de obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


16. Después de la transcripción de la parte conducente de la sentencia que dio origen al criterio jurisprudencial de referencia, el Tribunal Colegiado concluyó que esta Segunda Sala abordó una problemática concreta sobre la motivación y fundamentación de una orden de visita domiciliara o revisión de gabinete a la luz del artículo 16 de la Constitución Federal, de conformidad con lo siguiente:


16.1. Si cuando verse sobre la comprobación de las obligaciones relativas al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fijación del objeto debía señalarse una denominación particular para identificar el impuesto que ahí se contiene, es decir, el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel; o bastaba que junto a la porción normativa se aludiera al impuesto especial sobre producción y servicios como objeto de la verificación.


16.2. Para ello, se consideró que el objeto que ha de identificarse en la emisión de tales actos debe entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia que da certidumbre de lo que se revisará al contribuyente.


16.3. Así, para la válida delimitación del objeto respectivo, además del sustento normativo concreto (relativo a esa porción normativa u otra disposición vinculada específicamente con ésta) es suficiente con la mención de que se trata de una verificación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.


17. Por lo anterior, reiteró la conclusión que había anunciado, sobre el hecho de que esta Segunda Sala no fincó formulismos sacramentales a cargo de las autoridades fiscales; sino que lo que se exige es la precisión de la porción normativa respectiva y que se aluda al impuesto especial sobre producción y servicios, con lo cual, quedaría válidamente determinado el objeto de la comprobación.


18. Con las premisas anteriores, el tribunal denunciante revisó la orden de visita impugnada en sede contenciosa, y concluyó que la Sala administrativa no se había apartado de la jurisprudencia, pues se empleó una manera distinta pero válida de referirse al impuesto especial sobre producción y servicios, como lo es la alusión al "impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios"; lo que tampoco transgrede principio de interpretación pro personae o de progresividad de los derechos humanos.


19. II. Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G. (amparos en revisión 155/2013, 167/2013 y 210/2013).


20. Todos los asuntos se originaron en virtud de que la autoridad fiscal del Estado de Colima desplegó sus facultades de comprobación con el objeto de comprobar el cumplimiento de diversas disposiciones fiscales de los contribuyentes quejosos. Los casos son coincidentes, en que a la par de otras contribuciones, el objeto materia de la revisión lo fue el impuesto derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


21. Contra cada orden de visita, los contribuyentes promovieron juicios de amparo indirecto respectivamente. Los Jueces de Distrito resolvieron de la siguiente manera:


21.1. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima (amparos indirectos 1753/2012 y 1775/2012) concedió el amparo al advertir que si la visita domiciliaria tiene como propósito "comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecto como sujeto directo en materia de la siguiente contribución federal: impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios" no se advertía con precisión cuál era la denominación de la contribución, esto es "si se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios o a uno diverso" (Amparo en revisión 189/2013, expediente auxiliar 210/2013 y amparo en revisión 118/2013, expediente auxiliar 155/2013).


21.2. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima (amparo indirecto 1755/2012) sobreseyó en el juicio. Sobreseimiento que fue levantado por el Tribunal Colegiado contendiente en la revisión (Amparo en revisión 134/2013, expediente auxiliar 167/2013).


22. Como resulta lógico, en cada secuela procesal los fallos de los Jueces de Distrito fueron impugnados por la parte a quien le afectó la resolución correspondiente, ya sea el quejoso (en el caso de sobreseimiento) o la autoridad (en el caso de la concesión de amparo). De conformidad con lo siguiente:


22.1. La autoridad combatió las resoluciones del a quo, argumentando principalmente que la orden de visita se encontraba debidamente fundada y motivada, y que la delimitación del objeto era claro y preciso; pues al señalar que se trata de "impuesto derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", es evidente que se trata de la venta final al público general de gasolinas y diésel en territorio nacional.


22.2. El quejoso combatió el sobreseimiento, lo que a la postre habilitó el estudio de su concepto de violación. En él señalaba que la orden de visita domiciliaria no delimitaba correctamente su objeto, pues aun cuando se mencionó que era corroborar el cumplimiento de las disposiciones fiscales previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, existe un impuesto adicional y diferente el cual se denomina "impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel", el cual debía expresamente mencionarse.


23. El Tribunal Colegiado, en las revisiones respectivas, desestimó los argumentos de la autoridad recurrente en todos los asuntos que participan en esta contradicción en los que el a quo concedió el amparo, y en ese sentido confirmó la sentencia recurrida (amparos en revisión 189/2013, expediente auxiliar 210/2013; y 118/2013, expediente auxiliar 155/2013). Y en el caso en el que levantó el sobreseimiento y entró al estudio del concepto de violación, lo declaró fundado, revocó la sentencia y concedió el amparo (amparo en revisión 134/2013, expediente auxiliar 167/2013).


24. Por lo que al caso interesa, para sustentar sus resoluciones, hizo referencia a que esta Segunda Sala ha determinado que para una orden de visita colme el requisito relativo a la precisión de su objeto, es necesario que se invoque el nombre del tributo en específico. Al efecto, cita la contradicción de tesis 448/2012 de esta Segunda Sala de la jurisprudencia que derivó de ella, es decir la 2a./J. 26/2013 (10a.); y concluyó lo siguiente:


24.1. Según el criterio jurisprudencial, no basta con precisar que el objeto de la visita es el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; sino que además debe identificarse la denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios".


24.2. En otras palabras, únicamente se precisa el precepto legal (artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios); pero con posterioridad, no se hace alusión al nombre o rubro del impuesto: "impuesto especial sobre producción y servicios".


24.3. Además, indico de manera textual (en los tres asuntos) lo siguiente: "... la referencia ‘del impuesto en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios’ es ambigua e insuficiente, ya que el Alto Tribunal exigió que además de la citación de ese precepto se especificara ‘impuesto especial sobre producción y servicios’, esto es, es necesario que el acto reclamado se encontrara fundado en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, enseguida, se especificara la denominación del impuesto: ‘impuesto especial sobre producción y servicios’, como objeto de la orden de visita domiciliaria..".


25. CUARTO.—Existencia de la contradicción. En el presente considerando esta Segunda Sala emprenderá el análisis, a la luz de los requisitos sustentados en la jurisprudencia, de los argumentos que se sustentaron en las ejecutorias respectivas, a fin de determinar si es posible configurar la existencia de una contradicción considerando que su propósito fundamental es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora en la interpretación del orden jurídico.


26. Para ello, es necesario, de manera general, que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:(2) examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada. Con independencia de que los criterios divergentes no estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo.(3)


27. En lo específico, a lo largo de diversos precedentes, esta Segunda Sala ha sido consistente en determinar que una contradicción de tesis puede derivar del sentido y alcance que los Tribunales Colegiados de Circuito le dan a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(4) o en torno a su aplicabilidad.(5) Ello, pues la configuración de una contradicción no exige que los criterios surjan del análisis de normas o disposiciones generales, sino que basta con que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas.

28. E inclusive, también ha concluido que no es obstáculo la circunstancia de que los órganos contendientes le hubieran dado un alcance inexacto a una jurisprudencia o criterio aislado de este Alto Tribunal, pues es necesario salvaguardar la seguridad jurídica sobre su aplicación,(6) aunque su empleo por alguno de los órganos colegiados sea erróneo;(7) ya que se insiste, la finalidad es generar certidumbre en el orden jurídico nacional.


29. Pues bien, en el caso se observa que efectivamente los tribunales contendientes arribaron a soluciones distintas en aplicación e interpretación de un criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.) no contiene una fórmula sacramental para la delimitación del objeto de una visita domiciliaria, pues lo relevante es dar certeza y claridad al contribuyente sobre los límites de la facultad de comprobación de la autoridad fiscal.


30. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región determinó que es un requisito indispensable que además de la mención de que se trata del impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se establezca expresamente que se trata del "impuesto especial sobre producción y servicios".


31. Finalmente, no es obstáculo el que en cada uno de los asuntos pudieran advertirse elementos secundarios diferentes en su origen,(8) como el hecho de que un asunto provenga de un amparo directo, y los otros de revisiones en amparo indirecto,(9) pues en el caso las particularidades de cada uno de ellos no resultan relevantes, y son adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerita resolverse: el alcance de una jurisprudencia de esta Segunda Sala.


32. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: determinar si la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.) al establecer que la delimitación del objeto en una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de obligaciones relativas a la venta final al público en general de gasolinas y diésel junto a la precisión de la porción normativa correspondiente debe identificar su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios", constituye una fórmula rígida e inmutable.


33. QUINTO.—Estudio. De conformidad con el punto en contradicción que ha sido fijado con anterioridad, debe tenerse presente el contenido del criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, cuyo alcance y contenido fueron aplicados de manera distinta por los tribunales contendientes. La tesis 2a./J. 26/2013 (10a.) de referencia es la siguiente:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de ‘impuesto especial sobre producción y servicios’. Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


34. En principio, debe decirse que el criterio que antecede surgió de una contradicción de tesis; y en estos casos, muchas veces el punto en contradicción permite contextualizar lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El problema jurídico a resolver, fue el siguiente:


"... determinar si tratándose de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones relativas al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, la delimitación del objeto exige señalar, además del sustento normativo concreto, la precisión de que se trata de la verificación del Impuesto a la Venta Final al Público en General en Territorio Nacional de Gasolinas y Diésel, o bien, si para ese caso, junto al fundamento relativo, es suficiente aludir al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios".


35. Así, de la ejecutoria de la que surgió se advierte que la causa que motivó la contradicción de criterios fue la necesidad de determinar si para efectos del artículo 16 de la Constitución Federal, tratándose de una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones relativas al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fijación del objeto debía señalarse una denominación particular para identificar el impuesto que ahí se contiene, es decir, el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel; o bastaba que junto a la precisión de esa porción normativa se aludiera al impuesto especial sobre producción y servicios como objeto de la verificación.


36. Para resolverlo, esta Segunda Sala acudió al contenido del artículo de referencia, la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008 y las tesis que de ella derivaron para sustentar que era criterio de este Alto Tribunal que en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contenían dos impuestos distintos: uno especial, que grava cualquier enajenación e importación de gasolina y diésel (fracción I); y otro adicional, que grava la venta final al público en general de esos combustibles (fracción II).


37. Es justo esa doble dimensión impositiva advertida la que impactó de manera central en la formación de los criterios contendientes, y que dieron origen al criterio cuyo alcance ahora se discute. Para dar claridad, lo que tuvo que dilucidar esta Segunda Sala era si para la delimitación del objeto de la visita domiciliaria se tenía que hacer mención expresa que se trataba de la verificación del "impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel"; a lo que finalmente dio una respuesta negativa.


38. Para sustentar la determinación, esta Segunda Sala desarrolló una relatoría jurisprudencial(10) sobre los requisitos que conforme al orden constitucional deben satisfacerse en la emisión de las órdenes de visita domiciliaria y la revisión de gabinete por lo que hace a la precisión de su objeto, el cual debe entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino como un tema o materia que da certidumbre de lo que se revisará al contribuyente; es decir, la delimitación del actuar de la autoridad.


39. Así, la decisión judicial de esta Segunda Sala fue dejar claro, que conforme a las premisas constitucionales que ha fijado, para cumplir con el artículo 16 de la Constitución Federal es necesario que el contribuyente conozca de manera clara y puntual plenamente lo que se le revisará, lo que se logra a través del objeto de revisión con la cita del fundamento legal y el nombre de la contribución.


40. En ese sentido, se concluyó que trasladadas esas premisas al caso concreto para dar respuesta a la problemática planteada, en coincidencia con la seguridad jurídica que busca proteger el artículo 16 constitucional, determinó lo siguiente:


"... tratándose de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones dispuestas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la válida delimitación del objeto respectivo, además del sustento normativo concreto (relativo a esa porción normativa u otra disposición vinculada específicamente con ésta) precisa dejar anotado la sola mención de que se trata de una verificación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios".


41. Al respecto, se justificó que la adopción de esa postura en el hecho de que de acuerdo al propio rubro del ordenamiento en mención, es la denominación de "impuesto especial sobre producción y servicios", y no otra (como impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel) la que de manera general decidió imprimir el legislador para la regulación de los supuestos de causación ahí establecidos


42. De lo anterior se desprende que esta Segunda Sala no fincó un formalismo sacramental a cargo de las autoridades fiscales al momento de ejercer sus facultades de comprobación con respecto a las obligaciones fiscales derivadas del artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuya inobservancia llevaría inexorablemente a la ilegalidad del mandamiento de visita o de revisión de gabinete.


43. Por el contrario, la pretensión de esta Segunda Sala fue salvaguardar la seguridad jurídica conforme al artículo 16 constitucional al emitirse el acto de autoridad, evitando confusiones y ambigüedades a partir de la mecánica tributaria que rige cada una de las fracciones del artículo 2o.-A; por lo que además de la cita del fundamento legal o porción normativa correspondiente, se determinó más que necesario, suficiente, que se indicara que se trataba del impuesto especial sobre producción y servicios.


44. Es decir, la conclusión de esta Segunda Sala fue que no era necesario que la orden de visita o gabinete hiciera referencia a que se trataba de una verificación del cumplimiento de obligaciones relacionadas con el "impuesto a la venta final de gasolinas y diésel", pues ese nombre es propio de la ley aplicable, sino que de manera didáctica lo desarrolló el Tribunal Pleno para distinguirlo e identificarlo; sin que para efectos normativos, se pretendiera otorgar la denominación de un nuevo impuesto, en tanto eso es propio del legislador.


45. Por si fuera poco, esta Segunda Sala precisó que la conclusión a la que se arribó, radica en el hecho de que bajo el diseño del objeto; es decir, la conexión entre el fundamento (la fracción II del artículo 2o.-A de la ley relativa) y el rubro general relativo al impuesto especial sobre producción y servicios, se satisface a plenitud el propósito del artículo 16 constitucional, pues de este modo el contribuyente tiene pleno conocimiento de lo que se pretende comprobar a través de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete.


46. En suma, basta con que en la orden de visita domiciliaria y de gabinete se exprese y delimite con claridad el objeto, y para ello debe considerarse que la denominación normativa establecida en la ley es precisamente el impuesto "contenido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Es decir, en este caso concreto existe coincidencia entre la fundamentación legal y la certeza del objeto de la visita domiciliaria, porque es precisamente ese fundamento el que da claridad sobre el impuesto que se está revisando.


47. Finalmente, esta Segunda Sala considera pertinente mencionar que las facultades comprobatorias de las autoridades fiscales no deben quedar sujetas a enunciados o palabras sacramentales, pues ésa no es la función ni de los precedentes que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni de la jurisprudencia que emite. La labor de este Tribunal Constitucional ha sido dotar de lineamientos generales y esenciales que deben ser observados por las autoridades para salvaguardar los parámetros del artículo 16 constitucional; y en ese sentido, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan sus facultades para brindar seguridad jurídica a los gobernados.


48. Así, por lo antes expuesto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se enuncia:


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. LA DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO RESPONDE A FÓRMULAS RÍGIDAS E INMUTABLES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 26/2013 (10a.), concluyó que para delimitar el objeto en una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de obligaciones relativas a la venta final al público en general de gasolinas y diésel, resulta suficiente precisar la porción normativa correspondiente y su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Sin embargo, esa apreciación no constituye una fórmula rígida e inmutable, sino que para salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes, basta con que se identifique de manera clara e indubitable, bajo cualquier redacción o forma posible, que se trata del impuesto establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


49. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Seminario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Los Ministros A.P.D. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época, registro digital: 2003090, tesis 2a./J. 26/2013 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1451.


2. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, registro digital: 164120, tesis P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.". Novena Época, registro: 190917, tesis 2a./J. 94/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319.


4. Resulta aplica la tesis 2a. CLXXXIV/2007, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Novena Época, registro digital: 170812, tesis 2a. CLXXXIV/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226.


5. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.". Novena Época, registro digital: 164614, tesis 2a./J. 53/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 831.


6. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.". Décima Época, registro digital: 2011247, tesis 2a. IV/2016 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1293 «y S.J. de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas».


7. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Novena Época, registro digital: 165306, tesis P./J. 3/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


8. Resulta orientadora la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Novena Época, registro digital: 166996, tesis P. XLVII/2009, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


9. Resulta aplicable la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.". Novena Época, registro digital: 161666, tesis P. V/2011, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


10. Al respecto se refirieron los siguientes criterios jurisprudenciales: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.", Octava Época, registro digital: 206396, tesis 2a./J. 7/93, Gaceta del S.J. de la Federación, Número 68, agosto de 1993, página 13; "ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO.", Décima Época, registro digital: 160386, tesis 2a./J. 175/2011 (9a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3545; "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.", Novena Época, registro digital: 197273, tesis 2a./J. 59/97, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 333; y, "ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA.", Décima Época, registro digital: 160387, tesis 2a./J. 176/2011 (9a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3544.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación.

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