Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/30 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27980
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2530
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 661/2017. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. 4 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: LUCÍA D.S.H.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio del asunto. Para mayor claridad en la exposición del presente asunto, es conveniente precisar, inicialmente, los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias que integran el juicio laboral **********, que en justificación de su informe remitió la Junta responsable, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de las cuales se advierte lo siguiente:


• Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica de H., Veracruz, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del **********, las prestaciones siguientes:


"...A) Se reclama a favor de la C. **********, por propio derecho, la designación de única y legítima beneficiaria, que debe de hacer la H. Junta, ante quien se actúa y de que es legítima beneficiaria con derecho al pago de las prestaciones laborales que le pudieran corresponder con motivo del fallecimiento del trabajador, que en vida llevara el nombre de **********, de quien dependía económicamente.


"B) Se reclama a favor de la C. **********, por propio derecho, el reconocimiento y la aceptación de la designación de beneficiario que realice la H. Junta Especial Número 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en esta ciudad de Poza Rica, Veracruz, de que es legítima beneficiaria con derecho al pago de las prestaciones laborales que le pudieran corresponder con motivo del fallecimiento del trabajador, que en vida llevara el nombre de **********, de quien dependía económicamente.


"De **********, S.A. de C.V., se demanda lo siguiente:


"C) Se reclama a favor de la C. **********, el reconocimiento, la existencia y la aceptación de que en los saldos por cliente, del sistema de administración de **********, S.A. de C.V., más las actualizaciones que se den hasta que se dé total cumplimiento al laudo que al efecto se dicte en el presente juicio, mismas que deberán ser devueltas a la C. **********, una vez que sea declarada legítima beneficiaria del trabajador.


"D) Se reclama a favor de la C. **********, la devolución, el otorgamiento y el pago de las cantidades que obren en manos del demandado **********, S.A. de C.V., por concepto de ahorro para el retiro la cantidad de **********, por concepto de cesantía y vejez la cantidad de **********, por concepto de cuota social la cantidad de **********, más las actualizaciones que se den hasta que se dé total cumplimiento al laudo que al efecto se dicte en el presente juicio.


"Del **********, se demanda lo siguiente:


"E) Se reclama a favor de la C. **********, el reconocimiento, la existencia y la aceptación de que no resultan aplicables al presente asunto las disposiciones contenidas en el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que, en consecuencia, le corresponde la entrega de la cantidad total que se reclama en los incisos C) y D) y, por lo tanto, deben ser devueltas y pagadas en su integridad, más aún de que no resultan aplicables al presente caso las disposiciones emitidas (sic) por la Ley del Seguro Social, por la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las circulares emitidas (sic) por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en virtud de que las circulares emitidas por el Infonavit no se encuentran registradas, ni autorizadas ante la comisión antes mencionada, por lo que no se reúnen los requisitos de procedencia de la ley antes mencionada y, en consecuencia, de las cantidades que se hayan aportado a favor de la finada trabajadora (sic), por los conceptos de retiro, cesantía y vejez, cuota social, SAR IMSS 92, Vivienda 92, Vivienda 97, que le deben ser entregadas en forma íntegra y en una sola exhibición a la actora, una vez que sea designada beneficiaria por esta H. Junta.


"F) Se reclama a favor de la C. **********, la devolución, el otorgamiento y el pago de las cantidades que obren en manos del demandado **********; por concepto de ahorro para la vivienda la cantidad de **********, más las actualizaciones que se den hasta que se dé total cumplimiento al laudo que al efecto se dicte en el presente juicio..." (fojas 1 a 4 del expediente laboral)


• El dos de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución (fojas 100 y 101 ídem), en la que la Junta del conocimiento tuvo a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio; y en la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora ratificando su escrito inicial de demanda; por su parte, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y el **********, dieron contestación a la demanda, mediante sendos escritos de veintinueve de abril de dos mil dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil quince, respectivamente, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes (fojas 79 a 94 ibídem); además, tuvo al ********** antes mencionado solicitando que se llamara a juicio como tercero interesado al **********; motivo por el cual la Junta del conocimiento suspendió la audiencia de ley, a fin de que se llevara a cabo su emplazamiento.


• En audiencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se tuvieron por hechas las manifestaciones que el ********** formuló mediante escrito de esa misma fecha, en su carácter de tercero interesado a juicio (fojas 116 a 119 del sumario laboral); hecho esto, en la etapa de pruebas y resolución (fojas 132 y 133 ídem), las partes ofrecieron los medios de convicción acordes con sus pretensiones. (fojas 3, 3 bis, 85 a 89, 120, 127 y 128 ibídem)


• Concluida la secuela procesal, previo agotamiento del término otorgado a las partes para que formularan sus alegatos (foja 150 del juicio laboral), mediante proveído de diez de febrero de dos mil diecisiete, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción (foja 158 ídem); hecho lo anterior, dictó laudo el quince de mayo de dos mil diecisiete, en cuyos puntos resolutivos conducentes concluyó:


"... Primero. La actora acreditó parcialmente sus acciones; la demandada **********, S.A. de C.V., justificó parcialmente sus excepciones y defensas; el **********, no justificó sus excepciones y defensas; el **********, compareció a juicio y manifestó su interés.


"Segundo. Se declara beneficiaria laboral del finado **********, a la actora **********, con fundamento en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del considerando III de la presente resolución.


"Tercero. Se condena a la demandada **********, S.A. de C.V., a pagarle a la actora **********, la cantidad de **********, por concepto de retiro, que tenía a su favor el extinto **********, con RFC **********, CURP ********** y NSS **********, en términos del considerando III de la presente resolución.


"Cuarto. Se condena al **********, a pagarle a la actora **********, la cantidad de **********, por concepto de vivienda, que tenía a su favor el extinto **********, con RFC **********, CURP ********** y NSS **********, con sus respectivos rendimientos.


"Quinto. Se absuelve (sic) demandada **********, S.A. de C.V., de pagarle a la actora los recursos correspondientes a cesantía y vejez y cuota social, en términos del considerando III de la presente resolución.


"Sexto. El **********, deberá de estarse a la presente resolución.


"Séptimo. N...." (fojas 168 a 174 ibídem)


Laudo que se erige como acto reclamado en esta vía.


Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que los conceptos de violación son sustancialmente fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, como más adelante se expondrá.


Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el organismo administrador de recursos **********, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, porque la interpretación literal y funcional que este tribunal hace del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que determina: "...La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ... V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo...", lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga a ésta, como son sus beneficiarios o aspirantes a serlo; de manera tal que en los asuntos en los que el **********, sea parte como órgano asegurador, resulta improcedente aplicar aquel principio en su favor, pues únicamente se justifica en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del operario o asegurado y de su familia, sobre todo, si se tiene en cuenta que como órgano integrante del Estado su funcionamiento está dedicado al manejo habitual y profesional de la subcuenta de vivienda del trabajador, por lo que la norma aplicable le exige un conocimiento previo, cierto, relevante y eficaz, razón por la cual, en el amparo laboral no se encuentra bajo la hipótesis de la suplencia de la queja deficiente.


Lo anterior, salvo que se advierta que el acto reclamado o su procedimiento, esté fundado en alguna disposición general declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno correspondiente a este Circuito; o bien...

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