Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro27965
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2337
Número de resoluciónV.1o.P.A. J/1 (10a.)


AMPARO EN REVISIÓN 61/2018. 4 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.G.F.. SECRETARIO: H.G.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Agravios respecto al interés jurídico de la parte quejosa y fondo del asunto.


En el resto de los agravios el recurrente sostiene:


• Que de forma inexacta la Juez de Distrito otorgó eficacia jurídica al ejido **********, Municipio de Huatabampo, S., a partir de la asamblea de cambio de régimen de comunidad a ejido, de fecha nueve de septiembre de dos mil doce, siendo que la resolución reclamada en el amparo se dictó el doce de noviembre del mismo año; no obstante que en esa fecha era inexistente jurídicamente, pues –a su consideración– es de explorado conocimiento jurídico que solamente hasta la inscripción del acta de asamblea nace jurídicamente el nuevo núcleo poblacional.


• Que ese requisito de inscripción no constituye una mera formalidad, sino que también es indispensable para probar su existencia jurídica frente a terceros, por lo cual, a quien debió llamar, como lo hizo, era a la comunidad ********** y no al ejido del mismo nombre.


• Que tal como se advierte de las constancias del juicio de amparo, dicha asamblea se inscribió hasta el once de abril de dos mil trece, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el ejido no tenía vida jurídica erga omnes.


Lo alegado lo apoya en la jurisprudencia 2a./J. 143/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 537, registro digital: 171777, que dice:


"EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS DEL 24 AL 28 Y 31 DE LA LEY AGRARIA.—Conforme al artículo 16, en relación con el 150 del citado ordenamiento, el carácter de ejidatario se acredita con la sentencia o resolución respectiva del tribunal agrario, o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser éstos los documentos idóneos para demostrar plenamente que la asamblea del ejido reconoció u otorgó a su titular la propiedad de tierras de asentamiento humano, así como los derechos sobre las tierras de uso común o parceladas, en términos de los artículos 69, 74 y 78 de la Ley Agraria. Sin embargo, en caso de no contar con dichos certificados, porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al núcleo de población, el carácter de ejidatario también puede acreditarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que ésta se realizó de acuerdo a las reglas especiales que establecen los artículos del 24 al 28 y 31 de la indicada Ley, en cuanto a: 1) La anticipación de la expedición de la convocatoria; 2) La asistencia de ejidatarios requerida para su celebración; 3) Los votos necesarios para la validez de las resoluciones tomadas; 4) La presencia del representante de la procuraduría agraria; 5) La concurrencia de un fedatario público ante quien debe pasarse el acta; y 6) La inscripción del acta en el Registro Agrario Nacional; requisitos sin los cuales esa acta, por sí sola, resultará insuficiente para demostrar el carácter de ejidatario, pues si bien es cierto que el artículo 62 de...

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