Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27975
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resolución2a./J. 79/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 1139
EmisorSegunda Sala

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Posturas contendientes. Las ejecutorias en que se sostienen los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en lo que interesa, dicen lo siguiente:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, determinó:


"OCTAVO.—Estudio. A consideración de este órgano constitucional, los agravios expuestos por el recurrente, resultan infundados; sin embargo, previo al análisis de los precitados motivos de disenso, se estima necesario hacer una breve narración de los antecedentes del acuerdo materia de esta queja, mismos que se advierten de las constancias que fueron remitidas por el Juez Federal recurrido, y que, por tratarse de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., y de las que destaca lo siguiente:


"El aquí recurrente G.V.O. promovió juicio de amparo indirecto, contra los actos y autoridades que previamente se transcribieron.


"Ahora, de la lectura íntegra de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso narra que es arrendatario de un inmueble que señala se ubica en la Avenida Río Nilo s/n, colonia Lomas de la S., en el Municipio de Tonalá, J.(.también conocido como el polígono II), y adjuntó el contrato de arrendamiento que así lo ampara.


"Además, ofreció como prueba documental pública, entre otras, la siguiente:


"2. Documental pública. Consistente en copias simples de las diligencias de apeo y deslinde tramitadas ante el H.J. Cuarto de lo Civil, el C.A.G.E., dentro del expediente **********.


"...


"Con lo anterior se acredita:


"a) Lo señalado en el hecho 5 anterior.


"a. Que las medidas, linderos y colindancias que tiene el inmueble en cuestión, no han sido ni fueron sujetas de disputa por nadie quien se dijera tener un derecho sobre las mismas.


"b. Que TODOS los colindantes son propietarios privados, por lo que el Ejido Barrio de Nuestra Señora del Rosario, no tiene injerencia sobre el inmueble en cuestión ni sobre los inmuebles aledaños.


"c. Que incluso, el señor J.A.G.C., quien es el representante del Ejido Barrio de Nuestra Señora del Rosario, formó parte de dichas diligencias de apeo y deslinde manifestando su conformidad con la posesión, medidas y colindancias del inmueble objeto del arrendamiento.


"b) Lo procedente de la suspensión.


"Cabe señalar, que las referidas diligencias se ofrecen en copia simple, anexando para tales efectos las solicitudes de copias, para efectos de que ese H.J. se sirva ordenar su remisión en términos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley de Amparo.


"Así, de los documentos que adjuntó a su demanda, se advierte que únicamente, referente a la documental descrita, exhibió copias simples de las mismas (fojas 47 a 57 del expediente en el que se actúa), sin haber presentado el acuse del escrito con el que hubiera, en su caso, solicitado al mencionado Juez Civil las copias certificadas a que hizo referencia.


"El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito admitió la demanda de amparo.


"Seguido el juicio, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el autorizado del quejoso presentó un escrito en el que expuso:


"‘Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicito se regularice el procedimiento, para el efecto de que ese H.J. ordene la remisión de constancias, solicitadas en el escrito inicial de demanda, capítulo de pruebas, que para pronta referencia se transcribe a continuación:


"‘Documental pública: Copias certificadas de la diligencia de apeo y deslinde, ante el Juez Cuarto de lo Civil en el Estado de Jalisco, expediente **********.’


"Al respecto, el Juez acordó:


"‘... dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, toda vez que no exhibió junto a su escrito inicial de demanda, el acuse de recibo correspondiente, con el que se acredite que solicitó las pruebas documentales que indica, lo anterior en términos de lo que establece el artículo 121 de la Ley de Amparo.’


"Derivado de lo anterior, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el apoderado presentó de nueva cuenta un escrito en el que solicitó al Juez de Distrito que regularizara el procedimiento y solicitara al Juez del fuero común, las copias certificadas mencionadas; sin embargo, en esta ocasión agregó lo siguiente:


"‘Para lo anterior, se anexa acuse de recibo en el cual se solicitan copias certificadas al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.’


"De esa manera, se advierte que efectivamente anexó un acuse con el que se acredita que el mismo ocho de marzo de dos mil diecisiete, solicitó al Juez Cuarto de lo Civil del Estado de Jalisco, dichas copias certificadas.


"Al respecto, el Juez de Distrito emitió el siguiente acuerdo:


"‘Visto es (sic) escrito de cuenta, signado por el autorizado de la parte quejosa en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo (foja 63), mediante el cual solicita se regularice el procedimiento y se requieran copias certificadas del expediente **********, del índice del Juez Cuarto Civil en el Estado de Jalisco, agréguese a los autos para los efectos legales a que haya lugar, y al respecto se provee:


"‘Dígasele que no ha lugar a solicitar las copias certificadas del expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil en el Estado de Jalisco, toda vez que su derecho para hacerlo ya precluyó, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de la materia.


"‘La razón que da sustento a esta denegación, se hace consistir en el hecho de que esa solicitud no se hizo con la oportunidad a que se refiere el numeral que se invoca –con la anticipación de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia–, toda vez que operó la figura procesal de la preclusión, en atención a que la promoción se presentó ante este órgano jurisdiccional hasta el ocho de marzo de dos mil diecisiete, cuando la fecha que inicialmente se le hizo del conocimiento a la quejosa para que tuviera verificativo la audiencia constitucional, fue la fijada para el tres de noviembre de dos mil dieciséis; de ahí que es inconcuso que dicha solicitud fue realizada con posterioridad a la fecha fijada para la celebración de la audiencia que por primera vez tuvo conocimiento la promovente, lo que evidencia que no se acató lo dispuesto en el numeral preinvocado, en relación con la oportunidad del escrito que se acuerda.


"‘Lo anterior, tomando en consideración que lo que pretende demostrar con las copias certificadas del expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil en el Estado de Jalisco, no son cuestiones que hayan sobrevenido en el curso del presente juicio de amparo, sino que las mismas eran de su conocimiento desde la presentación del libelo constitucional, motivo por el cual, no ha lugar a acordar favorablemente la presentación del citado medio de convicción.


"‘Asimismo, cabe precisar que, si bien es cierto que acredita haber solicitado las referidas documentales ante dicha autoridad, del acuse de recibo que acompaña se advierte que dicha solicitud la realizó el ocho de marzo en curso, siendo esto el mismo día de la presente solicitud; de lo que se advierte, que no ha trascurrido un lapso razonable, a fin de que la autoridad esté en aptitud de atender su solicitud.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis ... con rubro: ...


"‘«PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)]. ...».’


"La determinación adoptada por el Juez de Distrito en el proveído recién transcrito, así como en el diverso de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete –en donde únicamente se le indicó que debería estarse a lo acordado en el proveído reproducido–, fueron combatidos por el impetrante G.V.O., por conducto de su autorizado, a través del presente recurso de queja, este último declarado improcedente de manera previa.


"Ahora, la parte inconforme, en su único agravio, afirma, en lo que interesa, que el a quo realizó una indebida interpretación y aplicación de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, ya que considera que no resultan aplicables cuando se trata del ofrecimiento de pruebas documentales.


"Lo anterior, dado que, dice, el artículo 119 únicamente es aplicable a las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior o preparación.


"Que el artículo 119 de la Ley de Amparo, no establece como limitante o requisito que la temporalidad de los cinco días previos a la audiencia, aplique exclusivamente respecto de la primera fecha señalada para su celebración.


"Que en el caso de las pruebas documentales, éstas se desahogan al momento de su remisión, atendiendo a su propia naturaleza, motivo por el cual, el legislador nunca tuvo la intención de establecer, en el artículo 121 de la Ley de Amparo, la limitación de no poder ofrecerlas en caso de diferimiento de la audiencia, sino únicamente obliga a solicitarlas cinco días previos a cualquier fecha de audiencia constitucional –sin contar el ofrecimiento ni el de la audiencia–, para que se tenga por legalmente ofrecida y se ordene su remisión.


"Que es ilegal que el Juez de Distrito pretenda imponer una restricción procesal adicional, no establecida por el legislador, que limita la defensa de la parte quejosa, así como la oportunidad de ofrecer las pruebas que considere pertinentes.


"Los argumentos de agravio son infundados, como se expone a continuación:


"En efecto, los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: (se transcriben)


"Del primero de los preceptos legales transcritos se obtiene lo siguiente:


"a. En el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones; los medios convictivos deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la ley disponga otra cosa, hipótesis que debe relacionarse con el párrafo tercero del precepto legal aludido, esto es, a las pruebas que ameriten desahogo posterior, entre ellas, las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial.


"b. Las pruebas aludidas requieren de preparación previa, por lo que el legislador precisó que deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; este plazo no podrá ampliarse (sic) con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que traten de probarse o desvirtuarse hechos que las partes no hayan podido conocer con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.


"En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"En la porción normativa examinada se advierte que se encuentra inmerso el principio de expeditez procesal, pues de no colmarse la exigencia mencionada precluirá el derecho del oferente de ofrecer con posterioridad cualesquiera de las probanzas aludidas.


"c. Para el ofrecimiento de las pruebas que ameriten preparación, deberá exhibirse original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y, en su caso, el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"d. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"e. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.


"Por su parte, en el artículo 121 de la Ley de Amparo, se advierte que:


"a. Con el objeto de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir de manera oportuna, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado.


"b. Cuando las autoridades no cumplan con lo anterior, la parte interesada, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional requerirlas y diferirá la audiencia, lo que se acordará a condición de que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia.


"c. El órgano jurisdiccional formulará el requerimiento respectivo con el objeto de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si no se envían oportunamente los documentos o copias solicitadas, a petición de parte, podrá diferirse la audiencia hasta en tanto se envíe y se harán uso de los medios de apremio. Si persiste el incumplimiento se denunciarán los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"De los preceptos legales examinados se advierte, entre otras cuestiones, el manejo que debe observarse tratándose del ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, puesto que el interesado tendrá que efectuarlo a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas inimputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento de amparo.


"La regla precisada permite advertir que cuando se pretenda ofrecer cualquier medio convictivo que amerite desahogo posterior, el oferente tendrá que realizarlo con la oportunidad señalada en el párrafo precedente.


"De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales examinados, resulta válido establecer que cuando se pretenda ofrecer cualquier prueba que requiera de una preparación específica para su desahogo; por ejemplo, tratándose de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial, deberán cumplirse con las exigencias previstas en el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley de Amparo, supuesto en el cual se encuentra la petición de requerir la expedición de copias o documentos, en razón de que debe tenerse en cuenta que la situación que se presenta cuando una parte en el juicio de amparo tiene interés en que se tome en cuenta una documental pública de la cual no dispone, pero que ha solicitado a la autoridad correspondiente, refleja un esquema de preparación para su desahogo, y éste consiste en que el Juez sea quien requiera a la autoridad la remisión del documento.


"Se trata de una situación clara de preparación del medio de prueba, porque, si bien, como lo expone la parte recurrente, las documentales se desahogan por su naturaleza, con su sola presentación, en ese supuesto, el oferente no las tiene a su disposición para presentarlas.


"Por tanto, la regla prevista en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el plazo no podrá ampliase con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional respecto de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o de cualquiera otra que amerite desahogo posterior, se conserva también a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de la autoridad a la que se le hubiere solicitado previamente contenida en el numeral 121 del ordenamiento legal aludido, en razón de que en estos casos su desahogo requiere preparación, pues el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas.


"No es válido considerar que por el hecho de que expresamente en el artículo 121 de la Ley de Amparo, no se consigna como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, debe efectuarse sólo con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, y no con posteriores, el legislador de manera implícita permitió a los oferentes de esos medios convictivos inobservar la regla consistente en que tratándose de las pruebas que ameriten un desahogo posterior no podrá ampliarse el plazo con motivo del diferimiento de la audiencia de derecho.


"De adoptarse una interpretación literal del precepto legal aludido y no sistemática en relación con la prescripción contenida en el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley de Amparo, se violarían diversos principios que rigen en el juicio de amparo.


"Entre otros principios fundamentales que rigen a dicho juicio, se encuentran los de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que determinan su naturaleza sumaria, de acuerdo con los cuales se busca lograr en el menor tiempo posible la sustanciación, lo que implica que en una sola audiencia se reciban pruebas y alegatos, y se dicte sentencia. En concordancia con ello, se señalan plazos breves para la presentación de la demanda, para la rendición de los informes y para la preparación de los elementos de prueba que, por regla general, deben desahogarse en la audiencia.


"De manera puntual se prevé un esquema en que opera la preclusión como sanción para las partes si no actúan o se manifiestan dentro de los plazos legales, con la pérdida del derecho procesal respectivo. No anunciar oportunamente una prueba da lugar a que no pueda prepararse ni recibirse, porque ello generaría una dilación injustificada.


"Sin lugar a duda rige el principio de defensa para las partes, lo que significa que éstas se encuentran facultadas para aportar las pruebas que estimen convenientes, empero, tienen la carga de desahogarlas, y de no estar a su alcance o de precisar la preparación, deben anunciarlas con oportunidad.


"El legislador de manera puntual precisó que, tratándose de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


"Por tanto, en razón de que la petición de requerir la expedición de copias o documentos que obran en poder de determinada autoridad amerita un desahogo posterior, es indudable que la mencionada solicitud tendrá que formularse oportunamente, sin que pueda ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, pues, de lo contrario, además de que se inobservarían los principios mencionados, se dejaría a un lado la figura jurídica de la preclusión, que opera como una sanción para las partes en el juicio cuando no actúan o se manifiestan dentro de los plazos legales, con la pérdida del derecho procesal respectivo, en razón de que la consecuencia de no anunciar con oportunidad una prueba da lugar a que no pueda prepararse ni recibirse, porque ello generaría una dilación injustificada.


"Lo expuesto permite concluir que el hecho de que en el artículo 121 de la ley de la materia, no se hubiera precisado que el plazo, tratándose de la solicitud de copias o documentos, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, no conduce a desprender una voluntad implícita del legislador en sentido opuesto, es decir, a considerar que válidamente podrá formularse la petición al juzgador de requerir la expedición de copias o documentos previamente solicitados por el interesado aun cuando dicha petición no se hubiera formulado con motivo de la primera fecha fijada para la audiencia de derecho.


"La regla consignada en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en donde se prevé que el plazo de ofrecimiento para las pruebas que amerite desahogo posterior no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, es aplicable a la solicitud de copias o documentos prevista en el numeral 121 del mismo ordenamiento legal, puesto que el diferimiento no da pauta para considerar que se reabre la oportunidad de que la prueba se obtenga con la intermediación del Juez, de manera que si no se solicitó con la oportunidad indicada precluye ese derecho, como correctamente lo estableció el Juez de Distrito. Es decir, que el diferimiento no da una nueva posibilidad de que el interesado solicite al Juez el requerimiento, con tal de que ello ocurra cinco días antes de la nueva fecha de audiencia.


"En el amparo rige el principio de máxima apertura en materia de pruebas, lo que significa que deben admitirse todas aquellas que, de acuerdo con la ley y la moral, las partes aporten para la demostración de los enunciados en que sustentan su demanda; empero, ello no permite que se pasen por alto las reglas relativas a la temporalidad con que deben anunciarse, ofrecerse o desahogarse, y que forman parte del debido proceso y garantizan la legalidad del procedimiento, así como el cumplimiento de diversas condiciones que determinan la observancia de los principios rectores, tales como la equidad procesal, la inmediación y la publicidad.


"Así, debe tenerse en cuenta que la situación que se presenta cuando una parte en el juicio de amparo tiene interés en que se tome en cuenta una documental pública de la cual no dispone, pero que ha solicitado a la autoridad correspondiente, refleja una hipótesis en la cual debe estimarse actualizado el supuesto del artículo 119 de la Ley de Amparo, que alude a un esquema de preparación para su desahogo, y éste consiste en que el Juez sea quien requiera a la autoridad la remisión del documento.


"Lo anterior no limita la posibilidad de defensa del interesado cuando se trata de un hecho que conoce con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, en cuyo caso, el evento que genere su conocimiento será el referente del inicio del periodo dentro del cual puede solicitar a la autoridad la expedición del documento o de la copia de éste, referirlo al juzgador, y solicitar su intervención para que le sea remitido.


"Ello concuerda con el contenido de la jurisprudencia P./J. 7/96, con registro «digital:» 200200, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 53, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanaria Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.’ (se transcribe)


"De la jurisprudencia transcrita puede advertirse lo siguiente:


"I. La oportunidad para anunciarse las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular; la parte interesada, atendiendo a los principios de expeditez del procedimiento de amparo y del respeto al derecho de defensa, debía ofrecer tales probanzas, no sólo en el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para su celebración, sino, además, que ello tenía que ser referido a la audiencia inicial o a partir de la fecha en que el oferente tuviera conocimiento del hecho que tratara de probarse o desvirtuarse.


"II. Cuando la parte oferente tuviera conocimiento del hecho o situación cuya certeza tratara de probar o desvirtuar, con tiempo anterior al término establecido en la Ley de Amparo, debía tomarse como referencia la fecha inicial señalada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, pues en el caso de que ésta se difiriera, dicho oferente ya no podría válidamente ofrecerlas al haber precluido su derecho para ello; en cambio, si éste no había conocido el hecho con la oportunidad legal suficiente, como sucedía, por ejemplo, cuando se enterara de él, con motivo del informe con justificación rendido poco antes de la audiencia, entonces sí podían proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando los términos del precepto aludido, sólo que tomando como indicador la fecha de la segunda audiencia.


"III. Carecía de importancia el hecho de que la audiencia se hubiera diferido de oficio o a petición de parte.


"En el criterio precedente se precisó con una visión garantista que cuando el oferente en el juicio de amparo no conociera el hecho con la oportunidad legal suficiente, el plazo para ofrecer las pruebas relacionadas con él no podía computarse en función de la primera fecha de la audiencia de derecho, sino de aquella en la cual tuvo conocimiento de ese hecho, ello con el objeto de que no se dejara en estado de indefensión por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento, aspectos que fueron incorporados por el legislador de manera expresa en el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor.


"Asimismo, este Tribunal Colegiado considera que la decisión adoptada no se opone a la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó respecto del artículo 152 de la anterior Ley de Amparo, cuyo contenido es similar al 121 de la ley vigente, al sustentar la jurisprudencia 7/94, de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.’(3)


"En la jurisprudencia aludida, el Pleno del Alto Tribunal: a) analizó con qué anticipación a la audiencia, debían pedirse los documentos para poder solicitar al Juez que aplicara el artículo 152 de la Ley de Amparo –entonces vigente–, con el propósito de requerir a la autoridad su remisión; b) precisó que, conforme al precepto legal examinado, si las autoridades tenían el deber de expedir a las partes con toda oportunidad las copias o documentos que se les solicitaran, entonces, también éstas debían solicitarlas oportunamente, pues ello quedaba implícito en la norma; y, c) advirtió que al no precisarse cuál era la oportunidad con la que debían solicitarse los documentos, por lo que acudió a lo dispuesto en el artículo 151 de la anterior ley, y señaló que el plazo ahí fijado (cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para su celebración), era apenas adecuado para pedir y obtener los documentos.


"Asimismo, la decisión adoptada no es contradictoria a la jurisprudencia 2a./J. 135/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO EXIGIR AL OFERENTE QUE DEMUESTRE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A EXPEDIRLOS.’, pues en dicho criterio el Alto Tribunal, al examinar lo previsto en el artículo 152 de la anterior Ley de Amparo, precisó que si el quejoso cumple con el requisito consistente en que, previo a acudir ante el Juzgado de Distrito, presenta las solicitudes en las dependencias u órganos correspondientes, exhibiendo los acuses que demuestran esa circunstancia por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, el juzgador deberá emitir el requerimiento correspondiente, sin que deba mediar un lapso determinado para inferir que existe negativa en la expedición de las copias o documentos solicitados.


"Lo expuesto pone de manifiesto que en la jurisprudencia mencionada no se analizó si la solicitud de copias o documentos debe efectuarse dentro del plazo legal con motivo de la primera fecha fijada para la audiencia constitucional, en razón que la litis se constriñó en determinar si debe o no el oferente de una prueba documental demostrar que la autoridad, a quien se le solicitó esa prueba, se negó a expedirla y, en su caso, si debe o no existir un plazo para que el Juzgado de Distrito requiera a la autoridad omisa para que expida las documentales solicitadas para inferir que se ha negado a su expedición; de ahí que la decisión adoptada no se contrapongo (sic) con los criterios jurisprudenciales señalados con antelación.


"... Acorde con lo expuesto, se consideran infundados los planteamientos esgrimidos por el quejoso y recurrente en los que aduce que tratándose de la solicitud de copias o documentos previstos en el artículo 121 de la Ley de Amparo, es inaplicable la condición temporal prevista en el diverso 119, cuarto párrafo, del ordenamiento legal aludido, pues la regla prevista en este último numeral, en donde se consigna que el plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional respecto de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o de cualquiera otra que amerite desahogo posterior, se conserva también para la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de la autoridad a la que se le hubiere solicitado previamente, en razón de que, se insiste, en estos casos su desahogo requiere preparación previa, pues el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas.


"Además que, de omitir la regla contenida en el párrafo y precepto legal mencionados, implicaría desconocer tanto los principios fundamentales que rigen en el juicio de amparo, entre ellos, el de economía procesal, concentración, y expeditez que determinan su naturaleza sumaria, así como la figura jurídica de la preclusión.


"No pasa inadvertida la circunstancia de que la parte quejosa anunció la prueba documental pública desde la presentación de la demanda de amparo y que, inclusive, adjuntó copias simples de, al parecer, el expediente **********, del Juzgado Cuarto de lo Civil del Estado de Jalisco; sin embargo, según se vio en la presente ejecutoria, lo verdaderamente importante es que, en términos de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, es necesario que las pruebas que ameritan preparación, como lo es la documental, que no obra en poder de la parte quejosa, se demuestre que fue solicitada; dicho de otra manera, la parte quejosa debe demostrar que elevó ante la autoridad correspondiente la solicitud de copias, no así que se alleguen al juicio de amparo, puesto que lo que se debe demostrar es la petición, a fin de que el Juez de Distrito la haga suya y requiera a la autoridad que tenga bajo su resguardo las documentales respectivas.


"Por tanto, no se advierte algún actuar incorrecto en la decisión del Juez de Distrito, porque, en los términos en los que la parte quejosa ofreció las constancias que integran el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Estado de Jalisco, justamente a la parte impetrante correspondía cumplir con los requisitos para preparar su prueba, lo cual no se aprecia haya cumplimentado, sino hasta que precluyó su derecho para hacerlo.


"Apoya la anterior conclusión, la tesis I.1o.A.E.67 K (10a.), con registro «digital» 2013851, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que se comparte, visible en la página 2898, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)].’(se transcribe)


"Así, debe destacarse que la interpretación que el Juez de Distrito efectuó del artículo 121 de la Ley de Amparo, y que se confirma en esta ejecutoria, por la que consideró que no debía acordar favorablemente la petición del quejoso, a fin de requerir al Juez Cuarto de lo Civil del Estado de Jalisco, la exhibición de determinadas documentales, no es violatoria del principio pro personae.


"Respecto al principio mencionado, la Primera S. del Alto Tribunal precisó que, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


"No puede considerarse que la interpretación efectuada respecto del artículo 121 de la Ley de Amparo, sea violatoria del principio pro personae, en razón de que resulta válido sostener que el plazo para el ofrecimiento de las copias o documentos que obren en poder de determinada autoridad y cuya solicitud se hubiera solicitado al juzgador requerirlas, porque no las hubiera exhibido con antelación, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, tal como lo prevé el diverso numeral 119 del ordenamiento legal aludido respecto de las pruebas que ameriten desahogo posterior, puesto que con ello dejarían de observarse ciertos principios fundamentales que rigen en el juicio de amparo, tales como el de economía procesal, concentración y expeditez, así como se haría nugatoria la figura jurídica de la preclusión.


"Por otra parte, es inoperante el argumento en el que el recurrente sostiene que, de acuerdo a lo resuelto en la queja **********, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y a la interpretación propuesta, el plazo previsto en el artículo 121 de la Ley de Amparo, debe entenderse que no establece la limitante consistente en que la solicitud de copias a la autoridad responsable, debe hacerse con la anticipación de cinco días hábiles antes de la primera fecha programada para la celebración de la audiencia constitucional.


"Lo anterior es así, tomando en cuenta que se consideró que fue apegada a derecho la determinación a la cual arribó el Juez de Distrito, en el sentido de precisar que la petición de requerir determinadas documentales a la autoridad de competencia no se formuló oportunamente, a ningún fin práctico llevaría verificar la manifestación aludida; aunado a que el criterio en que se apoyó el inconforme fue emitido por un tribunal de igual jerarquía a este órgano, y que, por ende, no es obligatorio ni susceptible de observar.


"En estas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces para variar el sentido del auto impugnado, los argumentos esgrimidos en el único agravio, lo procedente es declarar infundada la queja respecto del acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete.


"Por último, conviene destacar que no es obstáculo para lo anterior, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria, se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, resultan aplicables en la especie, conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso se advierta oposición alguna al respecto.


"NOVENO.—Se denuncia posible contradicción de tesis.


"Consecuentemente, dado que el criterio adoptado por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en la tesis aislada I.1o.A.E.67 K (10a.), con número de registro 2003472, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)].’, que fue citada en apoyo a la presente determinación, podrían ser contradictorios con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja **********, en la que se concluyó en lo siguiente:


"Cabe mencionar que dicho precepto no establece, como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla.


"...


"El criterio transcrito señala que el artículo 121 de la Ley de Amparo, no establece, como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla. "Por tanto, el que dicho precepto no distinga, como sí lo hace el citado numeral 119, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, que para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, el ‘plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional’, impide hacer extensiva dicha condición temporal a la solicitud de copias o documentos.


"Procede, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, a denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre tales criterios."(4)


B) En ese mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO.—El recurso de queja es infundado, de acuerdo a lo siguiente:


"Para una mejor comprensión del asunto, se refieren a continuación los antecedentes que interesan al caso, según se advierte de las manifestaciones vertidas por la peticionaria de amparo, así como de constancias de autos.


"6.1. Antecedentes.


"6.1.1. Aerovías de México, S.A. de C.V. (en lo sucesivo Aerovías) y Delta Air Lines Inc., presentaron ante la Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante Cofece) notificación de concentración, en términos de lo previsto en los artículos 86 a 90 de la Ley Federal de Competencia Económica (en adelante LFCE), la cual quedó registrada con el número de expediente **********, del índice de esa autoridad.


"6.1.2. El dieciocho de diciembre de dos mil quince, el director general de Concentraciones de la Cofece, mediante oficio **********, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, requirió a las empresas aludidas para que presentaran diversa información y las apercibió que, en caso de no dar el debido cumplimiento al requerimiento, se harían acreedoras a una multa.


"6.1.3. Mediante escrito de doce de enero de dos mil dieciséis, Delta Air Lines, dio respuesta al requerimiento anterior.


"6.1.4. Por acuerdo de reiteramiento, de veinte de enero de dos mil dieciséis, el director general de Concentraciones de la Cofece, tuvo por presentado el escrito anterior, e insistió en requerir que se presentara la información y documentación solicitada.


"6.1.5. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el apoderado de Delta Air Lines Inc., presentó escrito con el cual pretendió desahogar el acuerdo mencionado.


"6.1.6. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad de competencia hizo efectivo el apercibimiento decretado e indicó a las empresas mencionadas, que para efectos de la imposición de la multa se computaría cada día que había transcurrido desde el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.


"6.1.7. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el apoderado de Delta Air Lines Inc., presentó ante la Oficialía de Partes de la Cofece, escrito mediante el cual dio cumplimiento al oficio de requerimiento.


"6.1.8. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de la Cofece resolvió la notificación de concentración radicada bajo el expediente **********, en los términos siguientes:


"‘Primero. Se objeta la concentración notificada por Aerovías de México, S.A. de C.V. y Delta Air Lines Inc., relativa al expediente en que se actúa, en los términos en los cuales fue planteada en el escrito de notificación y los demás escritos, documentos e información presentada por las partes.


"‘Segundo. Se sujeta la autorización de la operación al cumplimiento de las condiciones impuestas en la décima quinta consideración de derecho de la presente resolución, de conformidad con el artículo 90, fracción V, párrafo tercero, de la LFCE.’


"6.1.8. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, el secretario técnico de la Cofece, impuso a Delta Air Lines Inc., una multa como medida de apremio por la cantidad de **********.


"6.1.9. Inconformes con lo anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Materia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Delta Air Lines Inc., por conducto de su representante, interpuso demanda de amparo.


"6.1.10. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, donde por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, su titular ordenó registrarla con el número **********, admitió a trámite respecto a la emisión y notificación del acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, por medio del cual se cuantificó la multa impuesta a la quejosa como medida de apremio y señaló que la audiencia constitucional se llevaría a cabo el veintidós de septiembre de la misma anualidad.


"6.1.11. Mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, Delta Air Lines Inc., solicitó a la Dirección General de Concentraciones de la Cofece, la expedición de copias certificadas del dictamen formulado, así como del proyecto de resolución en el expediente **********.


"6.1.12. El trece de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó al juzgado del conocimiento que requiriera a la Cofece que exhibiera las constancias solicitadas en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.


"6.1.13. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Juez de conocimiento determinó no acordar de manera favorable la solicitud formulada por Delta Air Lines Inc., al considerar que no fue realizada dentro del plazo de cinco días hábiles de anticipación sin contar el de ofrecimiento, ni el señalado para la celebración de la primera audiencia constitucional.


"6.2. Acuerdo recurrido.


"En el acuerdo recurrido, se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"1. La Juez de Distrito precisó, con base en el artículo 121 de la Ley de Amparo, y con apoyo, en la jurisprudencia P./J. 7/96, de rubro: ‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.’ [aplicada por analogía], que no había lugar a acordar favorablemente la petición de la quejosa a fin de que se le requiriera a diversas autoridades adscritas a la Cofece, la exhibición de determinadas documentales, en tanto que la solicitud se había realizado de manera extemporánea, pues no fue anunciada dentro del plazo que para tal efecto establece el referido numeral, esto es, con cinco días de anticipación, sin contar con el de ofrecimiento ni el señalado para la primera audiencia; pues fue hasta el trece de octubre de dos mil dieciséis, cuando se solicitó, no obstante que en proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se había señalado como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el veintidós de septiembre de esa misma anualidad, y al efecto agregó:


"a) Que no pasaba inadvertido para la Jueza, el que la solicitud de constancias formulada por la quejosa ante la propia responsable se hubiere presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, pues ello también fue con posterioridad al señalamiento de la audiencia constitucional efectuado en el auto admisorio.


"b) Que tampoco era obstáculo para su determinación, el que mediante acuerdo de veintidós de septiembre del año en curso, se hubiere diferido la audiencia constitucional y se hubiera programado la próxima para el veinte de octubre siguiente, puesto que el motivo de la postergación obedeció a circunstancias ajenas a la solicitud formulada por la quejosa y, por ende, las pruebas documentales que se pretendían ofrecer no eran relativas a situaciones novedosas y/o desconocidas por ella, sino a actuaciones que ocurrieron antes de la presentación de la demanda, como son diversas documentales relativas al dictamen formulado por la Dirección General de Concentraciones de la Cofece.


"c) Que a la quejosa no se le dejaba en estado de indefensión, toda vez que mediante auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo a las autoridades responsables dependientes de la Cofece, por rendidas las documentales relativas al expediente administrativo **********, que sirvieron de base para la emisión del acuerdo reclamado en el juicio de amparo de origen.


"2. Toda vez que la solicitud ante el Juzgado de Distrito de diversa documentación se efectuó de forma extemporánea en relación con la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, no ha lugar a acordar de conformidad con la petición formulada por la quejosa.


"6.3. Conceptos de agravios.


"La quejosa y recurrente aduce que se contravienen los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


"1. Del segundo de los numerales mencionados se aprecia que: a) los servidores públicos expedirán las copias que les sean solicitadas, siempre que el quejoso lo haga de manera oportuna; b) Se otorga un plazo razonable a la autoridad para la expedición de las copias solicitadas; y, c) el órgano jurisdiccional otorgará un plazo adicional de diez días con el objeto de que se esté en oportunidad de rendir las copias mencionadas.


"2. En el precepto legal aludido se advierte que la obligación a cargo de los servidores públicos, de expedir las copias solicitadas, deriva de la solicitud de los particulares y no del requerimiento que, en su caso, emita el órgano jurisdiccional, lo que se corrobora de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 169/2014 y 16/2014, respectivamente.


"3. La interpretación que ha hecho el Poder Judicial de la Federación del artículo 152 de la anterior Ley de Amparo, cuyo contenido es similar al 121 de la ley vigente, ha sido en el sentido de que es innecesario exigir al oferente que demuestre la negativa de la autoridad de expedir las copias o documentos solicitados, lo que se corrobora de la jurisprudencia 2a./J. 135/2000,(5) sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"4. La Jueza consideró que la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional a que alude el artículo 121 de la Ley de Amparo, debe limitarse a la que se hubiere precisado en el auto admisorio, sin que pueda ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia.


"Empero, tal determinación es ilegal, porque en el artículo 121 de la ley de la materia, no se consigna esa restricción que sólo es aplicable en las hipótesis contenidas en el numeral 119 de ese mismo ordenamiento legal, esto es, para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior; de ahí que para la solicitud de copias o documentos prevista en el primero de los numerales mencionados, es inaplicable la condición temporal consignada en el diverso 119 de esa misma disposición jurídica, para el ofrecimientos de pruebas, de conformidad con la tesis I.1o.A.E.7 K (10a.),(6) sustentada por este Tribunal Colegiado.


"5. Es inaplicable la jurisprudencia invocada por la Jueza, al dictar el acuerdo recurrido, porque las prescripciones precisadas en el artículo 151 de la abrogada Ley de Amparo, antecedente del 119 de la ley vigente, son diversas a las contenidas en el 121 del último ordenamiento referido; además, que esa interpretación es violatoria del principio pro persona, acorde con la tesis CCCXXVIII/2014 (10a.),(7) sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente hacer referencia a los antecedentes siguientes:


"I. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Materia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Delta Air Lines Inc., por conducto de su representante, interpuso demanda de amparo en contra, de (sic) otros actos, del acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis por el que el secretario técnico de la Cofece le impuso una multa por la cantidad de **********, y su notificación.


"II. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, donde por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, su titular ordenó registrarla con el número **********, y admitirla respecto de los actos precisados; asimismo, señaló que la audiencia constitucional se llevaría a cabo el veintidós de septiembre siguiente.


"III. En auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la Jueza de Distrito ordenó diferir la audiencia constitucional y fijó una nueva para el veinte de octubre siguiente.


"IV. Por ocurso presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, Delta Air Lines Inc., solicitó a la Dirección General de Concentraciones de la Cofece, la expedición de copias certificadas del dictamen formulado, así como del proyecto de resolución en el expediente **********.


"V. El trece de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó al juzgado del conocimiento que requiriera a la Cofece, que exhibiera las constancias solicitadas en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.


"VI. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Juez de conocimiento determinó no acordar de manera favorable la solicitud formulada por la peticionaria de amparo, al considerar que no colmó las exigencias legales respectivas.


"Los argumentos de agravio son infundados, como se expone a continuación:


"Los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente:


"(se transcriben)


"Del primero de los preceptos legales transcritos, se prevé lo siguiente:


"a. En el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones; los medios convictivos deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la ley disponga otra cosa, hipótesis que debe relacionarse con el párrafo tercero del precepto legal aludido, esto es, a las pruebas que ameriten desahogo posterior, entre ellas, las pruebas testimonial, pericial, o inspección judicial.


"b. Las pruebas aludidas requieren de preparación previa, por lo que el legislador precisó que deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que traten de probarse o desvirtuarse hechos que las partes no hayan podido conocer con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.


"En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"En la porción normativa examinada, se advierte que se encuentra inmerso el principio de expeditez procesal, pues de no colmarse la exigencia mencionada, precluirá el derecho del oferente de ofrecer con posterioridad cualesquiera de las probanzas aludidas.


"c. Para el ofrecimiento de las pruebas que ameriten preparación, deberá exhibirse original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y, en su caso, el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"d. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"e. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio, o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.


"Por su parte, en el artículo 121 de la Ley de Amparo, se advierte que:


"a. Con el objeto de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir de manera oportuna, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado.


"b. Cuando las autoridades no cumplan con lo anterior, la parte interesada, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional requerirlas y diferirá la audiencia, lo que se acordará a condición que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia.


"c. El órgano jurisdiccional formulará el requerimiento respectivo con el objeto de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si no se envían oportunamente los documentos o copias solicitadas, a petición de parte, podrá diferirse la audiencia hasta en tanto se envíe y se harán uso de los medios de apremio. Si persiste el incumplimiento se denunciarán los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"De los preceptos legales examinados se advierte, entre otras cuestiones, el manejo que debe observarse en tratándose del ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, puesto que el interesado tendrá que efectuarlo a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas inimputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento de amparo.


"La regla precisada permite advertir que cuando se pretenda ofrecer cualquier medio convictivo que amerite desahogo posterior, el oferente tendrá que realizarlo con la oportunidad señalada en el párrafo precedente.


"De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales examinados, resulta válido establecer que cuando se pretenda ofrecer cualquier prueba que requiera de una preparación específica para su desahogo; por ejemplo, tratándose de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial, deberán cumplirse con las exigencias previstas en el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley de Amparo, supuesto en la cual, se encuentra la petición de requerir la expedición de copias o documentos, en razón de que debe tenerse en cuenta que la situación que se presenta cuando una parte en el juicio de amparo tiene interés en que se tome en cuenta una documental pública de la cual no dispone pero que ha solicitado a la autoridad correspondiente, refleja un esquema de preparación para su desahogo, y éste consiste en que el Juez sea quien requiera a la autoridad la remisión del documento.


"Se trata de una situación clara de preparación del medio de prueba, porque si bien las documentales se desahogan por su naturaleza, con su sola presentación, en ese supuesto, el oferente no la tiene a su disposición para presentarla.


"Por tanto, la regla prevista en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el plazo no podrá ampliase (sic) con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional respecto de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o de cualquiera otra que amerite desahogo posterior, se conserva también a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de la autoridad a la que se le hubiere solicitado previamente contenida en el numeral 121 del ordenamiento legal aludido, en razón que en estos casos su desahogo requiere preparación, pues el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas.


"No es válido considerar que por el hecho de que expresamente en el artículo 121 de la Ley de Amparo, no se consigna como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, debe efectuarse sólo con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, y no con posteriores, el legislador de manera implícita permitió a los oferentes de esos medios convictivos inobservar la regla consistente en que tratándose de las pruebas que ameriten un desahogo posterior no podrá ampliarse el plazo con motivo del diferimiento de la audiencia de derecho.


"De adoptarse una interpretación literal del precepto legal aludido y no sistemática en relación con la prescripción contenida en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, se violarían diversos principios que rigen en el juicio de amparo.


"Entre otros principios fundamentales que rigen a dicho juicio, se encuentran los de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que determinan su naturaleza sumaria, de acuerdo con los cuales se busca lograr en el menor tiempo posible la sustanciación, lo que implica que en una sola audiencia se reciban pruebas y alegatos y se dicte sentencia. En concordancia con ello, se señalan plazos breves para la presentación de la demanda, para la rendición de los informes y para la preparación de los elementos de prueba que, por regla general, deben desahogarse en la audiencia.


"De manera puntual se prevé un esquema en que opera la preclusión como sanción para las partes si no actúan o se manifiestan dentro de los plazos legales, con la pérdida del derecho procesal respectivo. No anunciar oportunamente una prueba da lugar a que no pueda prepararse ni recibirse, porque ello generaría una dilación injustificada.


"Sin lugar a duda rige el principio de defensa para las partes, lo que significa que éstas se encuentran facultadas para aportar las pruebas que estimen convenientes, empero, tienen la carga de desahogarlas, y de no estar a su alcance o de precisar de preparación, deben anunciarlas con oportunidad.


"El legislador, de manera puntual, precisó que, en tratándose de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


"Por tanto, en razón de que la petición de requerir la expedición de copias o documentos que obran en poder de determinada autoridad amerita un desahogo posterior, es indudable que la mencionada solicitud tendrá que formularse oportunamente, sin que pueda ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, pues de lo contrario, además de que se inobservarían los principios mencionados, se dejaría a un lado la figura jurídica de la preclusión, que opera como una sanción para las partes en el juicio cuando no actúan o se manifiestan dentro de los plazos legales, con la pérdida del derecho procesal respectivo, en razón de que la consecuencia de no anunciar con oportunidad una prueba da lugar a que no pueda prepararse ni recibirse, porque ello generaría una dilación injustificada.


"Lo expuesto permite concluir que el hecho de que en el artículo 121 de la ley de la materia, no se hubiera precisado que el plazo en tratándose de la solicitud de copias o documentos no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, no conduce a desprender una voluntad implícita del legislador en sentido opuesto, es decir, a considerar que válidamente podrá formularse la petición al juzgador de requerir la expedición de copias o documentos previamente solicitados por el interesado aun cuando dicha petición no se hubiera formulado con motivo de la primera fecha fijada para la audiencia de derecho.


"La regla consignada en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en donde se prevé que el plazo de ofrecimiento para las pruebas que amerite desahogo posterior no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, es aplicable a la solicitud de copias o documentos prevista en el numeral 121 del mismo ordenamiento legal, puesto que el diferimiento no da pauta para considerar que se reabre la oportunidad de que la prueba se obtenga con la intermediación del Juez, de manera que si no se solicitó con la oportunidad indicada precluye ese derecho. Es decir, que el diferimiento no da una nueva posibilidad de que el interesado solicite al Juez el requerimiento, con tal que ello ocurra cinco días antes de la nueva fecha de audiencia.


"En el amparo rige el principio de máxima apertura en materia de pruebas, lo que significa que deben admitirse todas aquellas que, de acuerdo con la ley y la moral, las partes aporten para la demostración de los enunciados en que sustentan su demanda; empero, ello no permite que se pasen por alto las reglas relativas a la temporalidad con que deben anunciarse, ofrecerse o desahogarse, y que forman parte del debido proceso y garantizan la legalidad del procedimiento, así como el cumplimiento de diversas condiciones que determinan la observancia de los principios rectores, tales como la equidad procesal, la inmediación y la publicidad.


"Así, debe tenerse en cuenta que la situación que se presenta cuando una parte en el juicio de amparo tiene interés en que se tome en cuenta una documental publica de la cual no dispone, pero que ha solicitado a la autoridad correspondiente, refleja una hipótesis en la cual debe estimarse actualizado el supuesto del artículo 119 de la Ley de Amparo, que alude a un esquema de preparación para su desahogo, y éste consiste en que el Juez sea quien requiera a la autoridad la remisión del documento.


"Lo anterior no limita la posibilidad de defensa del interesado cuando se trata de un hecho que conoce con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, en cuyo caso, el evento que genere su conocimiento será el referente del inicio del periodo dentro del cual puede solicitar a la autoridad la expedición del documento o de la copia de éste, referirlo al juzgador y solicitar su intervención para que le sea remitido.


"En atención a las consideraciones expuestas en la presente resolución, se considera que debe dejarse sin efectos la tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), que anteriormente sustentó este Tribunal Colegiado, de rubro: ‘SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, pues acorde con la actual interpretación sistemática y funcional de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, se arriba a la conclusión de que la solicitud de expedición de copias o documentos a determinada autoridad debe formularse siempre que ésta se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado en el acuerdo inicial para la celebración de la audiencia constitucional, salvo que se actualice alguna de las hipótesis de excepción previstas en el párrafo cuarto del primero de los preceptos legales aludidos.


"Por otra parte, es inoperante el argumento en el que la quejosa sostiene que, de acuerdo a lo resuelto por diversos Tribunales Colegiados de Circuito y a la interpretación propuesta, el plazo previsto en el artículo 121 de la Ley de Amparo, debe entenderse aplicable a la solicitud realizada a los servidores públicos y no a la efectuada ante el órgano jurisdiccional.


"Tomando en cuenta que se consideró que fue apegada a derecho la determinación a la cual arribó la Jueza, en el sentido de precisar que la petición de requerir determinadas documentales a la autoridad de competencia no se formuló oportunamente, a ningún fin práctico llevaría verificar la manifestación aludida; aunado a que los criterios en que se apoyó la inconforme son emitidos por tribunales de igual jerarquía a este órgano especializado y que, por ende, no son obligatorios ni susceptibles de observar.


"Atento a lo hasta aquí expresado, debe declararse infundado el presente recurso de queja y, por tanto, debe confirmarse el acuerdo recurrido."(8)


De la resolución anterior derivó la siguiente tesis:


"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)]. De los artículos 119, tercer párrafo y 121 de la Ley de Amparo se advierte la regla general en el sentido de que el ofrecimiento de cualquier prueba que requiera preparación específica, debe realizarse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta; mientras que el cuarto párrafo del primero de los preceptos citados prevé que ese plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido conocerse por las partes con la oportunidad suficiente para ofrecer las pruebas oportunamente, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Por tanto, tratándose de la prueba documental pública que no se encuentre a disposición del interesado, se entiende como preparación, la solicitud dirigida al Juez de Distrito, al menos con la anticipación mencionada, para que requiera a la autoridad encargada de su custodia, la remisión de un determinado documento cuando el interesado pretenda ofrecerlo en juicio y acredite que, pese a haberlo solicitado, no lo ha obtenido, sin que pueda considerarse que la exigencia de formular el ofrecimiento de pruebas con dicha oportunidad se limite a las indicadas en el tercer párrafo del señalado artículo 119, que son la inspección, la pericial y la testimonial, y que la documental pública pueda considerarse ofrecida oportunamente si ello ocurre cinco días antes de la audiencia, cuando ésta ha sido diferida. De considerarse que cuando la audiencia no tiene lugar en la fecha inicialmente prevista, las partes cuentan con una nueva oportunidad para ofrecer documentales que no tienen a su disposición, se contravendrían los principios de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que delinean el carácter sumario del juicio de amparo, en aras de lograr su sustanciación en el menor tiempo posible. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe el criterio contenido en la tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1861, de título y subtítulo: ‘SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’."(9)


C) Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, determinó:


"OCTAVO.—Estudio. El único agravio hecho valer por la parte recurrente es fundado y suficiente para revocar el auto recurrido.


"En su escrito de agravios, la inconforme argumentó, medularmente, lo siguiente:


"El Juez de Distrito estableció criterios más allá de lo señalado en el artículo 121 de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia que citó, toda vez que, de acuerdo al numeral citado, para el desahogo de la una (sic) prueba documental debe tramitarse por lo menos cinco días antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin embargo, no se establece que deba realizarse en la primer fecha señalada para la audiencia.


"Lo anterior es fundado, toda vez que el a quo interpretó indebidamente el artículo 121 de la Ley de Amparo.


"Los artículos 119, párrafo tercero y cuarto párrafo, y 121 de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 119.’ (se transcribe)


"‘Artículo 121.’ (se transcribe)


"Del primero de los numerales transcritos se advierte que las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; y en él se precisa que este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


"En tanto el segundo de los dispositivos citados indica que, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado; si no lo hacen, la parte interesada, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia y que el órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.


"Cabe mencionar que dicho precepto no establece, como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla.


"Al respecto, la tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, Décima Época, visible en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1861, del siguiente contenido: ‘SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"El criterio transcrito señala que el artículo 121 de la Ley de Amparo no establece, como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla.


"Por tanto, el que dicho precepto no distinga, como sí lo hace el citado numeral 119, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, que para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, ‘el plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional’, impide hacer extensiva dicha condición temporal a la solicitud de copias o documentos.


"En el caso en concreto, como ya se adelantó, la quejosa M.F.M.M. solicitó al a quo que requiriera a la Dirección General Técnica y Científica de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo de la Secretaría de Relaciones Exteriores por la remisión de las constancias allí señaladas, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Amparo.


"Y, mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Federal proveyó desfavorablemente a requerir por la prueba documental ofrecida por la parte quejosa, bajo el argumento de que no obstante que acreditó haberlas solicitado, su derecho para hacerlo ya le había precluido, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley de la materia, pues esa solicitud fue realizada con posterioridad a la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional que por primera vez tuvo conocimiento la aludida promovente.


"Por tanto, es fundado el argumento en estudio, ya que el a quo interpretó indebidamente el artículo 121 de la Ley de Amparo, ya que no establece la limitante consistente en que la solicitud de copias a la autoridad responsable, debe hacerse con la anticipación de cinco días hábiles antes de la primera fecha programada para la celebración de la audiencia constitucional.


"Entonces, al ser fundado el presente recurso de queja, lo procedente es revoca, el auto recurrido, para que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Amparo, el Juez Federal requiera a la autoridad responsable, Dirección General Técnica y Científica de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que dentro de un plazo que no exceda de diez días le envíe directamente los documentos solicitados en el escrito de la quejosa que se le presentó el veinte de septiembre de dos mil dieciséis.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver las quejas 130/2015, 121/2016 y 289/2016, en sesiones de seis de agosto de dos mil quince, y dos de junio y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente."(10)


SEGUNDO.—Incompetencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 75/2015,(11) no es legalmente competente para conocer y resolver lo relativo al criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y artículo 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


Disposiciones de las que se desprende que los órganos competentes para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, son los Plenos de Circuito. Las S. de la Suprema Corte de Justicia pueden conocer de los criterios contradictorios sostenidos por diversos Plenos de Circuito, así como de los Plenos Especializados de un mismo Circuito, o los criterios de tribunales de diversa especialidad o distinto Circuito.


En el caso, el referido Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito pertenece al Circuito y especialidad al que también corresponde el diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que, a diferencia del primero de los nombrados, sostiene un criterio divergente al del restante tribunal contendiente.


Sin que se estime necesario remitir los autos al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues en la presente resolución se determinará en definitiva el criterio que debe prevalecer.


TERCERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y el artículo 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito Especializado y un Tribunal del Tercer Circuito y no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Tomando en consideración el contenido del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Alto Tribunal, resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las sustentadas entre los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


Tal determinación plenaria encuentra apoyo, además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que, si bien es cierto que el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre tribunales de diverso Circuito, no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo(12) establece, en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un tribunal de un determinado Circuito, y los tribunales especializados con jurisdicción en toda la República; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término.


Máxime que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios entre tribunales que no tienen un Pleno en común, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(13)


CUARTO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien está facultada para ello, al ser integrante de uno de los Tribunales Colegiados que sustentaron uno de los criterios denunciados en la presente contradicción de tesis; ello en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio de esta S. que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere el cumplimiento irrestricto de determinadas exigencias, sino que basta que se actualicen criterios jurídicos divergentes sobre un mismo punto de derecho en los fallos de que se trate, según se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro, texto y datos de identificación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(14)


Así, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe necesidad de unificación, ya sea en el proceso de interpretación o en el producto del mismo.


Finalmente, conviene señalar que, aun cuando ninguno de los criterios contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, no es requisito indispensable que todos los criterios sean de dicha índole para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer. Así lo corrobora la tesis P.L., emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(15)


En ese sentido, conviene precisar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. Recurso de queja **********.


Antecedentes procesales


a) Durante el proceso de concentración que Aerovías de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Delta Air Lines Inc., presentaron ante la Comisión Federal de Competencia Económica, se impuso una multa de ********* a Delta Air Lines Inc.


b) Inconforme, Delta Air Lines Inc., promovió amparo indirecto el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, del que conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, bajo el número **********. Quien mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, fijó inicialmente como fecha de audiencia constitucional el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.


c) El doce de octubre de dos mil dieciséis, la empresa quejosa solicitó a la Dirección General de Concentraciones de la Comisión Federal de Competencia Económica la expedición de copias certificadas del dictamen y proyecto de resolución en el expediente **********, relacionado con el procedimiento de concentración.


d) El trece de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó al juzgado del conocimiento que requiriera a la Comisión Federal de Competencia Económica las constancias solicitadas en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo.


e) Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Juez del conocimiento determinó que no se podía acordar como favorable la solicitud, al no haber sido realizada dentro del plazo de cinco días hábiles de anticipación a la fecha de audiencia inicial, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la misma.


f) En contra Delta Air Lines Inc., promovió recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda le República, bajo el número **********.


g) Seguido el procedimiento, mediante resolución de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal del conocimiento confirmó la determinación.


II. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, recurso de queja **********.


Antecedentes procesales


a) El veinte de julio de dos mil dieciséis, M.F.M.M. promovió amparo contra diversas autoridades responsables, entre ellas, la Dirección General de Cooperación Técnica y Científica y la Secretaría de Relaciones Exteriores por actos relacionados con la convocatoria y procedimiento de obtención de una beca del gobierno japonés.


b) Del juicio conoció el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el número **********. Quien, mediante auto de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, admitió la demanda y, entre otras cuestiones, fijó como fecha de celebración de la audiencia constitucional el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


c) El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó a la Dirección General Técnica y Científica de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo de la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión de los expedientes administrativos de cada uno de los participantes de la convocatoria en cuestión.


d) Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó al Juzgado del conocimiento que requiriera a la Dirección General Técnica y Científica de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo de la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión de los expedientes administrativos de cada uno de los participantes de la convocatoria en cuestión, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Amparo.


e) Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis el Juez del conocimiento acordó desfavorablemente la petición de la quejosa, al estimar que si bien acreditó haberlas solicitado, su derecho ya había precluido, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley de la materia y con apoyo en la tesis 191/91, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.", al no haber presentado la solicitud con la oportunidad prevista en el artículo 121 de la Ley de Amparo, es decir, con la anticipación de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional inicial.


f) Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número **********, quien, mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, determinó fundado el recurso.


Del examen de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que ambos asuntos son coincidentes en que:


a) Los recursos de queja fueron interpuestos contra el acuerdo dictado por un Juez de Distrito, en el que se declaró que la solicitud de requerir constancias a una autoridad era extemporánea, dado que no se había realizado con los cinco días de anticipación a la fecha señalada inicialmente para la audiencia constitucional.(16)


b) En las resoluciones, los Tribunales se pronunciaron sobre si era aplicable lo previsto en el artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo a los medios de prueba señalados en el diverso 121 del mismo ordenamiento. Es decir, se analizó si para que el Juez de Distrito requiriera pruebas documentales solicitadas a las autoridades, el quejoso debe pedirlo al menos cinco días previos a la audiencia constitucional fijada inicialmente, al prever el artículo 119 que el plazo para el ofrecimiento no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


Con estos planteamientos similares, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, llegó a la conclusión de que sí era aplicable lo previsto en el artículo 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo a la solicitud de medios de prueba señalados en el diverso 121 del mismo ordenamiento; es decir, que la solicitud de expedición de copias o documentos a determinada autoridad debe formularse siempre que ésta se hubiere hecho cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia constitucional inicial, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, al ser esta documental una de las que requiere preparación previa; es decir, de las previstas en el artículo 119. Salvo que se tratase de un caso en que las documentales solicitadas fueran relativas a situaciones novedosas y/o desconocidas.


Por lo que consideró que debía dejarse sin efectos la tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), de rubro: "SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(17)


Y, en su lugar, surgió la diversa I.1o.A.E.67 K (10a.), de rubro: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)]."(18)


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el plazo previsto en el numeral 119, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo no podía extenderse a la solicitud de copias o documentos prevista en el diverso 121 del mismo ordenamiento. Pues dijo que la prohibición de ampliación del plazo sólo se encuentra reservada para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, y no para las documentales a que se refiere el numeral 121 de la citada ley.


El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis III.5o.A.8 K (10a.) del citado órgano jurisdiccional, donde se recogen los criterios que había sostenido en el sentido indicado, la cual es del tenor siguiente:


"SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. De conformidad con el artículo 121 de la Ley de Amparo, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir, con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllas les hubieren solicitado; si no lo hacen, la parte interesada, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará, siempre que la petición se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. Así, el órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Esto es, dicho precepto no establece como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla. Por tanto, el que no distinga, como sí lo hace el diverso 119, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, que para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, el ‘plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional’, impide hacer extensiva dicha condición temporal a la solicitud de copias o documentos señalada, ni aun por analogía o mayoría de razón, pues más allá de que dicha interpretación no sería la más favorable para el oferente, el legislador no decidió expresamente acoger ese límite en el artículo 121 citado."


En las relatadas condiciones, se estima que se actualiza la contradicción de tesis, pues se ve la necesidad de unificar criterios, ya que, en el caso, es necesario definir si a la petición del quejoso al Juez de Distrito de requerir a un servidor público copias o documentos que éste le haya solicitado, prevista en el artículo 121 de la Ley de Amparo, le resulta aplicable la regla señalada en el diverso 119, cuarto párrafo, del mismo ordenamiento, relativa a que el plazo para solicitarla no puede ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el primero de los casos, la petición de la documentación fue realizada a la autoridad sólo un día antes de solicitar al Juez del conocimiento lo requiera; es decir, sin que se diera tiempo a dicha autoridad de dar trámite a la solicitud en cuestión, pues el punto a resolver se encuentra relacionado con la solicitud a partir de la fecha fijada inicialmente como audiencia constitucional y no al tiempo requerido a la autoridad.


SEXTO.—Punto de contradicción. Con base en lo antes relatado, se cumplen los requisitos para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en disputa dan lugar a la formulación de una pregunta sobre el tema jurídico planteado, la cual es:


• ¿A la petición del quejoso al Juez de Distrito de requerir a un servidor público copias o documentos que éste le haya solicitado, prevista en el artículo 121 de la Ley de Amparo, le resulta aplicable la regla señalada en el diverso 119, cuarto párrafo, del mismo ordenamiento, relativa a que el plazo para solicitarla no puede ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional?


SÉPTIMO.—Estudio de la contradicción. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se sustenta en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 119 y 121 de la ley de Amparo:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días


"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."


El artículo 119 establece las reglas generales para el desahogo de pruebas en el juicio de amparo. Indica que son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones y que los medios de convicción deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la ley disponga otra cosa.


La excepción a la regla anterior son las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior; las cuales, en razón de que requieren de una preparación previa, deben ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


El plazo para el ofrecimiento de estas pruebas no puede ser ampliado con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos respecto de los cuales las partes no hubieran podido tener conocimiento con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento.


Respecto a estas pruebas que ameritan preparación previa, se establecen reglas específicas, entre ellas, que deberá exhibirse original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios de los testigos, en los que se proporcionará el nombre y, en su caso, el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección.


El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.


Por su parte, indica que la prueba documental puede ser presentada con anterioridad a la audiencia, y ello no impide que el juzgador la relacione en la misma y la tenga por recibida en dicho momento.


Mientras que el numeral 121, en primer lugar, establece que es obligación de los servidores públicos el expedir con toda oportunidad las copias o documentos que las partes en el juicio de amparo les hubieren solicitado.


Para ello, las partes deben requerir a las autoridades cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. Y en caso de que las autoridades sean omisas, podrán solicitar al órgano jurisdiccional requerirlas y diferir la audiencia, lo que se acordará siempre y cuando la solicitud se haya hecho en el plazo antes señalado.


El Juez de Distrito formulará el requerimiento respectivo con el objeto de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si no se envían oportunamente los documentos o copias solicitadas, a petición de parte, podrá diferirse la audiencia hasta en tanto se envíe y se hará uso de los medios de apremio. Si persiste el incumplimiento se denunciarán los hechos al Ministerio Público de la Federación.


Ahora bien, de los preceptos antes mencionados se advierte, entre otras cuestiones, el manejo que debe observarse en tratándose del ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, puesto que el interesado tendrá que efectuarlo a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas inimputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento de amparo.


Al respecto, debe decirse que las partes, al invocar el artículo 121, manifiestan su intención de traer al juicio una documental pública que estiman necesaria para su resolución, por lo que pueden instar al órgano jurisdiccional a que la solicite directamente, asegurando con ello sus derechos procesales.


El derecho de las partes de ofrecer pruebas y que las mismas se desahoguen y valoren en el juicio, regulado en este aspecto por el artículo 121 de la Ley de Amparo, tiene sustento en el artículo 14 constitucional, donde se establece el derecho fundamental de audiencia y, por otro lado, el deber por parte del órgano jurisdiccional, de admitir, desahogar y valorar las pruebas ofrecidas conforme a derecho, tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, específicamente en el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, que implica impartir justicia de manera completa.


Si bien, por regla general, las documentales se desahogan con su presentación por su propia naturaleza y tienen la finalidad de acreditar las afirmaciones hechas por las partes, a través de la apreciación de ciertas expresiones escritas; en el supuesto de las documentales a que se refiere el numeral 121 de la Ley de Amparo, el oferente le hace saber al Juez que eso no puede ocurrir, porque no las tiene a su disposición, y se ve en la necesidad de requerirlas a los servidores públicos que sí las tienen.


De la interpretación gramatical del artículo 121, se observa que éste consta de tres oraciones o enunciados, separados entre sí, y que son las siguientes: 1) A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado; 2) Si no lo hacen, la parte interesada, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia; y, 3) El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.


A juicio de esta S., dentro de lo dispuesto en el precepto transcrito deben distinguirse tres relaciones jurídicas: (A) una relación jurídico procesal, entre el oferente de la prueba (que puede ser el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado o el Ministerio Público) y el órgano jurisdiccional de amparo; (B) una relación entre el oferente de la prueba y el servidor público que la tiene en su poder; y, (C) una relación entre el órgano jurisdiccional de amparo y el servidor público que tiene en su poder la prueba ofrecida.


Dentro de la primera relación, el sujeto activo es el oferente de la prueba, y el sujeto obligado es el órgano jurisdiccional, cuyo deber consiste en admitir las pruebas ofrecidas conforme a derecho. En caso de que la prueba sea un documento o copia del mismo que obre en posesión de una autoridad diversa, y ésta no la exhiba, es deber adicional del órgano jurisdiccional, en favor del oferente, y dentro de esta misma relación jurídico procesal, el emplear los medios legales a su alcance para lograr dicha exhibición. Ello siempre y cuando sea procedente lo solicitado.


Por lo que hace a la segunda relación jurídica regulada en el artículo 121 de la Ley de Amparo, donde el sujeto activo también es el oferente de la prueba, el sujeto obligado es el servidor público que tiene en su posesión el documento o copia del mismo que ha sido ofrecido como prueba en el juicio de amparo. El deber jurídico de dicho sujeto pasivo, consiste en exhibir el documento o copia que el oferente le ha solicitado.


La última relación que se regula en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, no se da entre un ente público y un particular, sino entre dos entes públicos, específicamente, entre un órgano judicial, actuando con motivo de un asunto en el que ejerce su función jurisdiccional, y otra autoridad que posee documentos o copias ofrecidas como prueba en ese mismo asunto.


Del análisis anterior, es claro que el artículo 121 contempla, no una prueba en sí misma, sino una herramienta que permite a los quejosos garantizar que se rindan las pruebas documentales que estimen pertinentes; pues de no existir esta figura, podría suceder que no se desahogara una prueba ofrecida conforme a derecho, y que se retardara la impartición de justicia o ésta no fuera completa por faltar elementos para conocer la verdad; incumpliendo así, con el principio de plenitud en la impartición de justicia.


Así, al tratarse de una prueba documental, esta S. llega a la convicción de que son aplicables las reglas generales de las pruebas en el juicio de amparo, contenidas en el artículo 119, específicamente, en el caso que nos ocupa, esta prueba debe ser considerada como la que encuadra en el supuesto del párrafo tercero, relativo a "cualquier otra que amerite un desahogo posterior"; ya que la solicitud al órgano debe considerarse sólo el ofrecimiento, pero el desahogo de la misma se hará a través del método regulado en el artículo 121 y se concluirá cuando las mismas se incorporen realmente al expediente.


Esto, porque de la interpretación sistemática de la sección II, sustanciación del amparo indirecto, se advierte que, cuando la prueba no se incorpore al expediente en el momento mismo que es ofrecida, se considera que amerita desahogo posterior, y es por ello que el oferente tendrá que realizar su ofrecimiento con oportunidad, en razón de darle celeridad al proceso.


Por tanto, la regla prevista en el artículo 119 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional respecto de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o de cualquiera otra que amerite desahogo posterior, se aplica también a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de la autoridad a la que se le hubiere solicitado previamente, contenida en el numeral 121 del ordenamiento legal aludido, pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas.


No es válido considerar que por el hecho de que expresamente en el artículo 121 de la Ley de Amparo no se consigna como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, debe efectuarse sólo con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, y no con posteriores; pues en realidad, el legislador creó esta regla para los medios de prueba que ameriten un desahogo posterior, independientemente de la naturaleza de la prueba, por ello la señalización de la frase: cualquier otra.


De adoptarse una interpretación literal del precepto legal aludido y no sistemática, en relación con la prescripción contenida en el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley de Amparo, se violarían diversos principios que rigen en el juicio de amparo, entre los que se encuentran los de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que determinan su naturaleza sumaria, de acuerdo con los cuales se busca lograr en el menor tiempo posible la sustanciación, lo que implica que en una sola audiencia se reciban pruebas y alegatos y se dicte sentencia.


En concordancia con ello, se señalan plazos breves para la presentación de la demanda, para la rendición de los informes y para la preparación de los elementos de prueba que, por regla general, deben desahogarse en la audiencia, y de manera puntual se prevé un esquema en que opera la preclusión como sanción para las partes si no actúan o se manifiestan dentro de los plazos legales, con la pérdida del derecho procesal respectivo. No anunciar oportunamente una prueba da lugar a que no pueda prepararse ni recibirse, porque ello generaría una dilación injustificada.


Esto no riñe con el principio de defensa para las partes, consistente en que éstas se encuentran facultadas para aportar las pruebas que estimen convenientes, pues también tienen la carga de desahogarlas, y de no estar a su alcance, el legislador brindó la herramienta de solicitud de documentos del artículo 121 para garantizar el derecho de defensa, pero ello no significa que por el hecho de acudir a esta herramienta, no deban cumplir con el resto de los principios del juicio de amparo y de la etapa probatoria, por lo que es razonable que, en ese caso, deban anunciarse con la oportunidad debida.


Es justamente en aras de respetar la naturaleza del juicio de amparo indirecto que el legislador de manera puntual precisó que, en tratándose de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, plazo que no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional.


Por tanto, en razón de que la petición de requerir la expedición de copias o documentos que obran en poder de determinada autoridad amerita un desahogo posterior, es indudable que la mencionada solicitud tendrá que formularse oportunamente, sin que pueda ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, pues de lo contrario, además de que se inobservarían los principios mencionados, se dejaría a un lado la figura jurídica de la preclusión, que opera como una sanción para las partes en el juicio cuando no actúan o se manifiestan dentro de los plazos legales, con la pérdida del derecho procesal respectivo, en razón de que la consecuencia de no anunciar con oportunidad una prueba da lugar a que no pueda prepararse ni recibirse, porque ello generaría una dilación injustificada.


Esta determinación no impone una carga procesal excesiva para las partes, ya que, como lo ha considerado este Alto Tribunal, para que pueda considerarse que una prueba es ofrecida conforme a derecho y que, por ende, el órgano jurisdiccional de amparo tiene el deber de admitirla, debe verificarse si se ofreció en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pues es válido que el legislador establezca requisitos de procedibilidad o cargas procesales que, por un lado, no constituyan obstáculos insuperables, pero, por el otro, garanticen el buen funcionamiento del procedimiento y de la labor jurisdiccional. Conviene citar en este sentido, la tesis de la Primera S., así como la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONAN SU ADMISIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.—Conforme a dichos artículos, la admisión de las pruebas en los juicios ordinarios civiles se encuentra condicionada a que los oferentes precisen claramente el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las cuales así lo estiman, esto es, los requisitos contenidos en tales dispositivos atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, los cuales obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conceden a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, cumpliendo cabalmente con dicha garantía que establece la manera en que deben ofrecerse las pruebas para que sean admitidas, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder, aunado a que tales requisitos no restringen la capacidad probatoria de las partes, sino que únicamente las constriñen a cumplir con una formalidad más del procedimiento, precisando los hechos que se pretenden probar con las pruebas y las razones por las que así se considere, lo cual se justifica en la medida en que así como a veces la ley impone un criterio determinado para valorar la prueba, también puede establecer una forma determinada para ofrecerse. Asimismo, las aludidas normas no violan la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, al prever con claridad cómo deben ofrecerse las pruebas, lo que no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia, en virtud de permitir que una prueba sea admitida cumpliendo necesariamente ciertas formalidades."(19)


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."(20)


Por ello, como ya se ha pronunciado esta S., si bien el derecho a ofrecer pruebas atiende a respetar la garantía de audiencia, concretamente, el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa; ello no implica la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas, pues en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, es válido establecer condiciones temporales a ese derecho. Resulta aplicable la tesis aislada de este Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.—La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia."(21)


En tal sentido, el hecho de que en el artículo 121 de la ley de la materia no se hubiera precisado que el plazo en tratándose de la solicitud de copias o documentos no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, no conduce a desprender una voluntad implícita del legislador en sentido opuesto, es decir, a considerar que válidamente podrá formularse la petición al juzgador de requerir la expedición de copias o documentos previamente solicitados por el interesado, aun cuando dicha petición no se hubiera formulado con motivo de la primera fecha fijada para la audiencia de derecho.


Este razonamiento sobre que las reglas generales en materia de prueba son aplicables a la figura de la solicitud de documentos a un servidor público para ser integrados como prueba al juicio de amparo, ya ha sido aplicado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos correlativos de la Ley de Amparo abrogada, en la contradicción de tesis 191/91, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.


En dicho asunto, procedía determinar con qué anticipación a la audiencia se debían pedir los documentos a la autoridad, para poder solicitar al Juez que aplicara el artículo 152 de la Ley de Amparo anterior (hoy 121), y requiriera a la autoridad y difiriera la audiencia. El Pleno concluyó que era aplicable el plazo señalado en el anterior artículo 151 (hoy 119), relativo a que la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que, en el caso, haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior.(22)


De dicho asunto derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 7/94, de rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.—Para solicitar al Juez que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo y que requiera a la autoridad que exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior."


Consideración que después se integró a la Ley de Amparo ahora vigente, por lo que dicho razonamiento forma parte del contendido actual de los artículos materia de estudio.


La conclusión aquí alcanzada no limita la posibilidad de las partes de ofrecer la prueba con posterioridad cuando se trata de un hecho que es de conocimiento novedoso para las partes, en cuyo caso, el evento que genere su conocimiento será el referente del inicio del periodo dentro del cual puede solicitar a la autoridad la expedición del documento o de la copia de éste, referirlo al juzgador y solicitar su intervención para que le sea remitido.


Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 7/96, sustentada por este órgano colegiado, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.—Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.—Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes.’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."(23)


En este asunto se indicó que cuando la parte oferente tuviera conocimiento del hecho o situación cuya certeza tratara de probar o desvirtuar, con tiempo anterior al término establecido en la Ley de Amparo, debía tomarse como referencia la fecha inicial señalada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, pues en el caso de que ésta se difiriera, dicho oferente ya no podría válidamente ofrecerlas al haber precluido su derecho para ello; en cambio, si éste no había conocido el hecho con la oportunidad legal suficiente, como sucedía, por ejemplo, cuando se enterara de él con motivo del informe con justificación rendido poco antes de la audiencia, entonces, sí podían proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando los términos del precepto aludido, sólo que tomando como indicador la fecha de la segunda audiencia.


Por lo que se eliminó el criterio de que era trascendente si la audiencia se hubiera diferido de oficio o a petición de parte, y se determinó que, como en el caso, cuando el oferente en el juicio de amparo no conociera el hecho con la oportunidad legal suficiente para ofrecer las pruebas relacionadas con éste, el plazo no podía computarse en función de la primera fecha de la audiencia, sino de aquella en la cual tuvo conocimiento de ese hecho, con el objeto de que no se dejara en estado de indefensión por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento, aspectos que también fueron incorporados por el legislador de manera expresa en el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor.


De acuerdo con lo anterior, esta Segunda S. adopta como criterio que las reglas previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 119 de la Ley de Amparo, que indican que las pruebas que ameritan un desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, y que este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la misma, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos; son aplicables a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de un servidor público, al que se le hubieren solicitado previamente, contenida en el numeral 121 del ordenamiento legal aludido; pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas y sean incorporadas materialmente al juicio de amparo.


Por tanto, la solicitud de las partes al Juez de Distrito en términos del artículo 121 de la ley de la materia, para que requiera a algún servidor público una prueba documental que, pese a haberla solicitado, no han obtenido, debe realizarse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


OCTAVO.—Decisión. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que siguen:


PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, se advierten las reglas de los párrafos tercero y cuarto del numeral citado en primer término, que indican que las pruebas que ameritan un desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, y que este plazo no podrá ampliarse con motivo de su diferimiento, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos; de ahí que, son aplicables a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de un servidor público al que se hubieren solicitado previamente, contenida en el numeral 121 aludido, pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas y se incorporen materialmente al juicio de amparo. Ello, porque considerar que cuando la audiencia no tiene lugar en la fecha inicialmente fijada, las partes cuentan con una nueva oportunidad para ofrecer documentales que no tienen a su disposición, contravendría los principios de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que delinean el carácter sumario del juicio de amparo indirecto. Por tanto, la solicitud de las partes al Juez de Distrito en términos del artículo 121 mencionado, para que requiera a algún servidor público una prueba documental que, pese a haberla solicitado no han obtenido, debe realizarse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer de la contradicción de tesis entre el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en términos de lo establecido en el considerado segundo de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia de título, subtítulo y rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE." y "COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO EXIGIR AL OFERENTE QUE DEMUESTRE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A EXPEDIRLOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con la clave y número de identificación 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) y 2a./J. 135/2010 en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 84, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia I.1o.A.E.67 K (10a.), I.1o.A.E.7 K (10a.) y 2a./J. 98/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.


Las tesis aislada y de jurisprudencia P.L. y P./J. 7/94 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 83, noviembre de 1994, página 35 y 76, abril de 1994, página 14, respectivamente.








________________

3. Octava Época. Número de registro: 205485. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 76, abril de 1994, materia común, tesis P./J. 7/94, página 14.


4. Fojas 42 a 101.


5. "COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO EXIGIR AL OFERENTE QUE DEMUESTRE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A EXPEDIRLOS."


6. "SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


7. "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


8. Fojas 166 a 195.


9. Décima Época. Registro: 2013851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, materia común, tesis I.1o.A.E.67 K (10a.), página 2898.


10. Fojas 139 a 145.


11. Fallada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por unanimidad de once votos.


12. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.; II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


13. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


14. Novena Época. Registro: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


15. Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


16. Sin contar el del ofrecimiento y el señalado para la propia audiencia.


17. Texto: "El artículo 121 de la Ley de Amparo no establece, como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, pues sólo prevé los días exigidos para hacerla. Por tanto, el que dicho precepto no distinga, como sí lo hace el diverso 119, cuarto párrafo, del propio ordenamiento, que para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, el ‘plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional’, impide hacer extensiva dicha condición temporal a la solicitud de copias o documentos, ni aun por analogía o mayoría de razón, pues más allá de que dicha interpretación no sería la más favorable para el oferente, el legislador no decidió expresamente acoger tal límite en el artículo 121 citado.". Décima Época. Registro: 2006784. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia común, tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), página 1861.


18.Texto: "De los artículos 119, tercer párrafo y 121 de la Ley de Amparo se advierte la regla general en el sentido de que el ofrecimiento de cualquier prueba que requiera preparación específica, debe realizarse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta; mientras que el cuarto párrafo del primero de los preceptos citados prevé que ese plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de dicha audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido conocerse por las partes con la oportunidad suficiente para ofrecer las pruebas oportunamente, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Por tanto, tratándose de la prueba documental pública que no se encuentre a disposición del interesado, se entiende como preparación, la solicitud dirigida al Juez de Distrito, al menos con la anticipación mencionada, para que requiera a la autoridad encargada de su custodia, la remisión de un determinado documento cuando el interesado pretenda ofrecerlo en juicio y acredite que, pese a haberlo solicitado, no lo ha obtenido, sin que pueda considerarse que la exigencia de formular el ofrecimiento de pruebas con dicha oportunidad se limite a las indicadas en el tercer párrafo del señalado artículo 119, que son la inspección, la pericial y la testimonial, y que la documental pública pueda considerarse ofrecida oportunamente si ello ocurre cinco días antes de la audiencia, cuando ésta ha sido diferida. De considerarse que cuando la audiencia no tiene lugar en la fecha inicialmente prevista, las partes cuentan con una nueva oportunidad para ofrecer documentales que no tienen a su disposición, se contravendrían los principios de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que delinean el carácter sumario del juicio de amparo, en aras de lograr su sustanciación en el menor tiempo posible. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe el criterio contenido en la tesis I.1o.A.E.7 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1861, de título y subtítulo: ‘SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO. LE ES INAPLICABLE LA CONDICIÓN TEMPORAL SEÑALADA EN EL DIVERSO PRECEPTO 119, CUARTO PÁRRAFO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’.". Décima Época. Registro: 2013851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, materia común, tesis I.1o.A.E.67 K (10a.), página 2898.


19. Tesis aislada 1a. X/2010, registro: 165186, publicada en la página 122 del Tomo XXXI, correspondiente a febrero de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


20. Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), registro: 2007621, publicada durante la actual Décima Época en la página 909 del Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


21. Tesis aislada P.C., registro 197673, publicada durante la Novena Época, en la página 167, del Tomo VI, correspondiente a septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


22. Ejecutoria de la contradicción de tesis 191/91: "Conforme a dicho precepto, las autoridades tienen obligación de expedir a las partes ‘con toda oportunidad’ las copias o documentos que soliciten, a fin de que puedan rendir sus pruebas. De ello se puede desprender que si las copias se deben expedir con toda oportunidad, también deben solicitarse oportunamente, pues esto queda implícito en la norma. Ahora bien; la ley no señala cuál es la antelación con que los documentos deben solicitarse, por lo que habrá que acudir a la analogía para resolver la cuestión. Y en este aspecto es de verse que el artículo 151 de la Ley de Amparo señala que las pruebas testimonial y pericial deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia constitucional, y es de estimarse que ese plazo es apenas el adecuado para pedir y obtener copias o documentos, de las autoridades, por las mismas razones que expresa el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Luego debe estimarse que en el aspecto de la contradicción, debe prevalecer el criterio del aludido Tribunal Colegiado, en el sentido de que para que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo, en principio la petición de copias o documentos a la autoridad debe hacerse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que la autoridad pueda tener tiempo razonable para atender la petición. Lo anterior, sin perjuicio de que en algún caso haya circunstancias que justifiquen la petición en un término menor, como sería por ejemplo, el en que el informe justificado diera lugar a la petición y de dicho informe se diera vista tardía a la parte quejosa."


23. Novena Época. Registro: 200200. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, materia común, tesis P./J. 7/96, página 53.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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