Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.P. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27988
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2439


AMPARO DIRECTO 56/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.S.V.. SECRETARIO: S.A.P.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de la controversia.


I. Calificación de los conceptos de violación.


Son sustancialmente fundados los motivos de queja expuestos por el quejoso, en el entendido de que en el desarrollo de esta sentencia se emitirán argumentos oficiosos, en suplencia de la queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que el impetrante tiene la calidad de sentenciado en el procedimiento penal de origen.


En efecto, tomando en cuenta los nuevos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son de atención obligatoria para este órgano judicial, puede establecerse que la sentencia reclamada no atendió cabalmente los derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho–, en tanto que se evidencia una violación procesal ocurrida ante el J. de instrucción y en el propio acto reclamado.


El estudio de dichas violaciones en esta sentencia, atiende al principio de mayor beneficio, establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo, pues con motivo de ello, se concederá la protección constitucional para el efecto de que la infracción procesal sea reparada y llegada la etapa correspondiente, se dicte sentencia.


Con ello, se privilegia en beneficio del quejoso el derecho de acceso a una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se resolvería desde este momento la totalidad de las infracciones, y no esperar la eventual promoción de un nuevo amparo para que sea analizada la cometida en la resolución combatida, cuando desde este momento puede determinarse su reparación.


II. Análisis de las violaciones procesales.


En este punto, advertimos primeramente que el quejoso se duele en forma genérica de una transgresión en su perjuicio al artículo 14 constitucional, no obstante, como el acto reclamado afecta su libertad, a fin de garantizar ese derecho humano, se efectuará un análisis oficioso del acto combatido y de las actuaciones que integran el proceso penal de donde deriva.


Al respecto, se advierte que no se inobservaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo del citado precepto constitucional.


El Más Alto Tribunal de Justicia de este País ha determinado que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo y, por tales, debe entenderse: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, 5) La potestad de impugnar dicha resolución.(19)


Los citados requisitos procedimentales, en el caso, fueron colmados, pues por cuanto hace a la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias, se advierte que en diligencia de veintiocho de abril de dos mil catorce,(20) relativa a la declaración preparatoria de ********** se le informó la conducta ilícita que se le atribuyó, respecto del delito de homicidio calificado, haciéndole del conocimiento las constancias que obraban en autos, las pruebas que pesan en su contra y la pretensión ministerial.


Del mismo modo, se le enteró sobre los derechos que como inculpado establece a su favor el apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –vigente en la época de los hechos–, que enmarcan las consecuencias derivadas del procedimiento iniciado en su contra, dentro de ellos, reservarse el derecho a declarar y designar defensor, como lo hizo al efectuar ese señalamiento en defensor que aceptó y protestó el cargo conferido, de modo que en la sustanciación del juicio, contó con defensa legal; en el caso, también se le hizo saber que por el delito señalado no podría obtener su libertad provisional, puesto que reviste el carácter de grave.


Respecto de la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que fincara su defensa, se desprende también que se le respetó tal prerrogativa, puesto que una vez dictado el auto de formal prisión por el delito por el que se le consignó, durante la instrucción se le admitieron todas las pruebas que legalmente ofreció, las cuales fueron desahogadas en términos de ley.


Cerrada que fue la instrucción, tuvo la oportunidad de alegar, previa vista que se le dio con las conclusiones acusatorias que formuló en su contra el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, pues su defensor presentó frente a aquéllas las de inculpabilidad que a su parte correspondieron.


El catorce de julio de dos mil dieciséis(21) se pronunció resolución que dirimió en primera instancia la controversia planteada.


Asimismo, se respetó su potestad de impugnar dicha resolución, ya que en su contra interpuso el recurso de apelación, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, que por sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el toca de apelación 354/2016, determinó modificar la diversa apelada.(22)


En ese tenor, es incuestionable que en el proceso penal no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues en todo momento se cumplió con el fin de la garantía de audiencia, por lo que no se vulneró en perjuicio del impetrante el derecho fundamental previsto en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, de manera que su segundo concepto de violación esgrimido de forma genérica en ese sentido resulta infundado.


No obstante, como ya señalamos, atendiendo al criterio definido de nuestro Máximo Tribunal, los que ahora resolvemos consideramos que durante el proceso penal, no se respetaron en su totalidad las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que diversas opiniones periciales recabadas durante la fase indagatoria, no fueron ratificadas en la etapa de instrucción ante el J. de primera instancia por sus emisores, lo cual trascendió al resultado de la sentencia definitiva, pues fueron valoradas y se les otorgó eficacia, tanto por el J. de primera instancia como por la responsable en el acto reclamado, al estimar que dichas pruebas fueron desahogadas conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; sin embargo, esas periciales resultaban imperfectas, al no cumplir con la condición formal de ser ratificadas ante la autoridad judicial y, de esta forma, perfeccionarlas para otorgarles certeza y seguridad jurídica.


Para dilucidar lo anterior, en tanto que, se adelanta, la falta de ratificación de los dictámenes periciales conlleva la concesión de la protección constitucional para efectos de reponer el procedimiento natural, por lo que es necesario determinar de manera clara la forma en que debe cumplirse el amparo, por lo que a continuación se desarrollarán los siguientes temas: (i) las razones por las cuales constituye una infracción al debido proceso, el hecho de que los peritos no ratificaran ante el J. en la etapa de instrucción, los dictámenes que emitieron en la averiguación previa; (ii) las distintas situaciones que en la práctica son recurrentes, que dificultan, o bien, imposibilitan la ratificación de los dictámenes por los peritos que los emitieron; y la manera en que deberán repararse las infracciones procesales destacadas; y (iii) efectos en la concesión del amparo.


En tal virtud, desde este punto se aclara que será innecesario el estudio de los conceptos de violación, dado que atañen a vicios de fondo en cuanto a la valoración que la responsable realizó a los medios probatorios al emitir el acto reclamado, de cuyo estudio habrá de ocuparse la autoridad judicial al dictar la sentencia que resuelva el asunto en lo principal, al purgar los vicios procesales que se advertirán en los siguientes apartados.


Por analogía, tiene aplicación la jurisprudencia número 3, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


(I) Razones por las cuales constituye una infracción al debido proceso, el hecho de que los peritos no ratificaran ante el J. en la etapa de instrucción, los dictámenes que emitieron en la averiguación previa.


Sobre el particular, debe indicarse que la autoridad responsable estuvo en posibilidad de atender los criterios establecidos en las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) y la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se apoyará esta determinación, debido a que al momento en que fue emitido el acto reclamado –veintidós de noviembre de dos mil dieciséis– se encontraban vigentes los criterios mencionados; por tanto, podía observar lo establecido por el Máximo Tribunal en relación con el tema de la ratificación de los dictámenes periciales, además, porque el artículo 217 de la Ley de Amparo establece que es obligatoria la jurisprudencia una vez emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual sucedió al momento de la emisión del acto reclamado.


Así, el artículo 229 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a la...

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