Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/17 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27978
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2202


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.M.T.Y.J.L.G.. DISIDENTE: J.F.D.D.. PONENTE: A.M.T.. SECRETARIO: F.R.R. MARCIAL.


Ciudad Judicial Federal, Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, correspondiente al cuatro de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente 4/2018, relativo a la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Por oficio 1455-VII, presentado en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de J., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 254/2017, de su índice, y el Tercer Tribunal Colegiado de la referida especialidad de este Circuito, al fallar el recurso de queja 319/2017, de su índice.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito.


Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de contradicción de tesis 4/2018, y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran si subsistían los criterios sustentados en cada uno de los asuntos mencionados y enviaran copia certificada de las ejecutorias respectivas.


TERCERO.—Remisión de constancias y turno.


Integrado que fue el expediente, mediante acuerdo de tres de abril de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó turnar la contradicción de tesis al Magistrado A.M.T., presidente del Pleno de Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue promovida por el J. Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de J..


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 254/2017, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"Contrariamente a lo que sostuvo la autoridad de amparo recurrida, este tribunal estima que la causa de improcedencia con base en la cual se desechó la demanda de amparo, promovida por el quejoso **********, no es manifiesta ni indudable.


"...


"En efecto, tal como se dijo al inicio del presente punto considerativo, a fin de que la J. de Distrito esté en posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo, en términos del numeral 113 de la ley de la materia, debe existir una causa de improcedencia que sea notoria e indudable; sin embargo, basta con imponerse del acuerdo por medio del cual, la a quo desechó el escrito de demanda presentado por el quejoso para advertir que ello no se satisface.


"Se arriba a la conclusión que antecede, pues de la lectura íntegra del acuerdo por esta vía recurrido es posible percatarse que éste se encuentra sustentado en diversas y extensas consideraciones (mismas que esencialmente han quedado precisadas en párrafos que anteceden), a través de las cuales, la juzgadora de Distrito, incluso realizó un análisis del artículo (sic) 5 y 107 de la Ley de Amparo, de los diversos numerales 105 y 201 a 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


"A más de que señaló que resultaban orientadoras, al caso concreto, las tesis de Colegiados, con rubros: ‘MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO PUEDE TENER DOBLE CARÁCTER, COMO AUTORIDAD Y COMO PARTE.’, ‘MINISTERIO PÚBLICO, AGENTE DE. AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’


"Asimismo, transcribió una parte de la ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, dictada en el amparo directo en revisión 736/2017.


"Lo anterior pone de manifiesto que, al no ser lo suficientemente notoria ni indudable la causal de improcedencia en estudio, la juzgadora de amparo estimó necesario explicar y desarrollar de tal manera los motivos que creyó pertinentes para que se pudiera concluir en el sentido en que ella lo hizo; empero, la realidad es que ello es motivo de análisis de la sentencia que se llegara a emitir en la audiencia constitucional y no al momento de decidir respecto de la admisión de la demanda de garantías.


"Cobra aplicación, por las razones que lo informan, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 47, Tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe texto)


"En tales condiciones, lo que procede es declarar fundada la queja interpuesta por **********, defensor público federal del quejoso **********, contra el desechamiento de la demanda de amparo que promovió contra el acto que reclamó del delegado estatal en J., de la Procuraduría General de la República, consistente en la resolución de siete de septiembre de dos mil diecisiete, que contiene la negativa a reducir en favor del imputado –aquí recurrente– la pena mínima, en una tercera parte, para terminar el proceso, a través del procedimiento abreviado, dentro de la causa penal 285/2017."


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 319/2017, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, esgrimió, en esencia, las consideraciones siguientes:


"En principio, es necesario precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda; y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


"En tal sentido, se aprecia que el J. de Distrito está facultado para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; se entiende por manifiesto, lo que se observa en forma patente, notoria y absolutamente clara; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, y aun en el supuesto de admitirse y sustanciarse el procedimiento de amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"Ahora bien, de acuerdo con la problemática planteada en este medio de impugnación, no obstante que existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al tema relativo a determinar si una autoridad señalada como responsable tiene o no ese carácter para efectos del juicio de amparo, por lo general, es susceptible que se realice en el dictado de la sentencia; sin embargo, ello de manera alguna impide que el juzgador, ante una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pueda realizarlo al recibir la demanda, como en el caso ocurrió.


"Ciertamente, en la demanda de amparo, el quejoso aquí recurrente señaló con el carácter de autoridad responsable al delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de J., **********, a quien le atribuyó la emisión contenida en el oficio 1519/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el cual obra en la carpeta de investigación número FED/JAL/1218/2017, que se integró en la Agencia Primera Investigadora de la Unidad de Investigación y Litigación de la Procuraduría General de la República con sede en Guadalajara, J., a cargo del agente del Ministerio Público de la Federación **********.


"En el caso, el J. de amparo correctamente desechó la demanda de amparo, al señalar que dicha determinación reclamada no puede ser considerada como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en la medida de que quien lo emitió, no cumple con los extremos que se necesitan...

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