Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/39 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27972
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1794
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INDEMNIZACIÓN GLOBAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 65, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y 58, FRACCIÓN III, DE LA LEY EN VIGOR. CUANDO EL TRABAJADOR LA RECIBE Y CON POSTERIORIDAD SE INCREMENTA EL GRADO DE INCAPACIDAD, EN UN PORCENTAJE QUE LE PERMITE ALCANZAR EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN MENSUAL, ÉSTA DEBE ABARCAR LA SUMA TOTAL DE LA DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL REEVALUADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS, E.J.A., O.R.C.M., J.R.A., H.F.I., J.V.B., R.R.P., N.H.P., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.J.P.P., J.A.A.A.S., J.A.P.C., H.P.P.Y.A.S.B.. AUSENTES: J.R.O. TORO Y ALONSO, Y E.L.H.G.. DISIDENTE: V.E.M.L.. PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIA: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A continuación se transcribirán la parte relativa de las sentencias contendientes, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I.C. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1133/2017 (19170/2017).


Antecedentes del asunto:


1. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diez, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones:


a) El reconocimiento de que cuenta con el padecimiento de rigidez de la rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos 5 grados, postraumático y postquirúrgico, que es del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto-daño, con el accidente de trabajo que sufrió el veinticinco de junio de dos mil siete, y el cual le confiere una incapacidad parcial permanente del 30% (treinta por ciento) de disminución orgánica funcional total.


b) El otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 30% (treinta por ciento), en sustitución de la indemnización global del 25% (veinticinco por ciento) que el instituto demandado le otorgó y pagó en forma indebida, en la hoja de resolución de once de enero de dos mil nueve, y que está conforme en devolver al otorgarle el Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión.


c) El pago de las diferencias que se generen a su favor en el cobro de la pensión de un 25% (veinticinco por ciento) a un 30% (treinta por ciento) que se demanda.


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda, negó acción y derecho porque ya había reconocido a la actora la profesionalidad de la enfermedad dado el riesgo de trabajo ocurrido, y le pagó una indemnización global del 25% (veinticinco por ciento), el once de enero de dos mil nueve.


3. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********, dictó un último laudo el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el cual, condenó al instituto demandado a reconocer como profesional la enfermedad de rigidez de la rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos 5 grados, postraumático y postquirúrgica, secuelas de fractura de húmero izquierdo postraumático, al tener relación de causa-efecto, daño, con el accidente de trabajo sufrido el veinticinco de junio de dos mil siete, valuada en un 30% (treinta por ciento) de disminución orgánica funcional; y, toda vez que el actor ya había recibido una indemnización global del 25% (veinticinco por ciento), descontó dicho porcentaje, y fijó entonces una condena sólo por el 5% (cinco por ciento) restante de infuncionalidad.


4. Inconforme con lo anterior ********** promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito como DT. 1133/2017 (19170/2017), asunto en el que en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, se consideró lo siguiente:


"... SEXTO.—El análisis del expediente laboral y de los conceptos de violación conduce a la determinación siguiente:


"********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento que padece enfermedades del orden profesional, dado el accidente de trabajo sufrido el veinticinco de junio de dos mil siete, y por tanto la sustitución de la indemnización global del 25% que le fue otorgada por el propio instituto al padecer ‘Rigidez de la rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos de 5 grados, postraumático y postquirúrgico.’. En los hechos narró, que el instituto demandado le reconoció ese padecimiento y por tanto, le fue otorgada la indemnización global del 25%, no obstante estaba dispuesta a regresarla para que se le diera una pensión, al tener ya una valuación del 30%.


"El órgano asegurador demandado negó acción y derecho básicamente porque ya le había reconocido la profesionalidad de la enfermedad dado el riesgo de trabajo ocurrido y que, por tanto, le pagó una indemnización global del 25%, el once de enero de dos mil nueve.


"Ambas partes ofrecieron entre otras pruebas, la prueba pericial médica, en la de la accionante se diagnosticó como profesional: ‘rigidez de la rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos 5 grados ...’ valuada en 30% de disminución orgánico funcional (folios 51 a 53); el galeno del demandado: ‘rigidez mínima de rodilla derecha con flexión a 110 grados y extensión completa ...’ estableciendo que la descrita por el actor ya había sido valuada y calificada con un 25% de disminución orgánico funcional, por tanto se había otorgado una indemnización global (folios 60 a 64). Al ser discrepantes, se ordenó el desahogo de una tercero en discordia quien diagnosticó lo siguiente: ‘Rigidez de rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos de 5 grados, postraumática y postquirúrgica, secuelas de fractura de húmero izquierdo postraumático (sic) ...’ con una valuación de disminución del 30% (foja 70), todos los peritos sostuvieron que ello era con relación al accidente de trabajo sufrido el veinticinco de junio de dos mil siete.


"La parte actora también ofreció la resolución para el otorgamiento de la indemnización global, la que hizo suya el instituto demandado, en que se reconoció la profesionalidad de la enfermedad consistente en: ‘Rigidez de rodilla derecha con flexión a 110 grados y extensión a menos de 5 grados ...’ (folio 43).


"Seguida la secuela procedimental, la Junta responsable dictó un primer laudo en que condenó al órgano asegurador al reconocimiento y pago de una pensión por padecer: ‘Rigidez de rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos de 5 grados, postraumática y postquirúrgica, secuelas de fractura de humero izquierdo postraumático (sic) ...’ valuada en un 30% de disminución orgánico funcional (folios 81 a 84).


"Inconforme con el laudo anterior, ambas partes promovieron juicios de amparo, registrados con los expedientes DT. 141/2017 y DT. 142/2017; al del instituto demandado se concedió el amparo para el efecto que: ‘... la Junta responsable deje sin efectos el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que funde y motive el valor que le merecen los dictámenes de los peritos de las partes y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que legalmente corresponda ...’ (folio 125); mientras que el amparo promovido por la actora se sobreseyó en el juicio (foja 99).


"En acatamiento, la Junta responsable dictó el laudo que ahora se combate, en el que condenó al demandado a reconocer como profesional la enfermedad descrita valuada en un 30% de disminución orgánica funcional, y toda vez que ya había recibido una indemnización global del 25%, la descontó siendo entonces una condena sólo por el 5% restante de infuncionalidad.


"Ahora bien, la peticionaria del amparo sostiene que el laudo es ilegal, porque la Junta responsable no hizo un estudio exhaustivo de las constancias de autos, lo que hace que el laudo sea incongruente, ya que omitió analizar que en el inciso b) de la demanda inicial reclamó el reconocimiento, otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento rigidez de rodilla derecha, con ángulo de flexión a 110 grados y extensión a menos de 5 grados postraumática y postquirúrgica, padecimiento que fue reconocido por el perito médico, e ilegalmente la responsable absuelve al instituto demandado de su otorgamiento que fue valuado en un 30% (treinta por ciento); que incorrectamente considera que esa disminución ya fue cubierta con una indemnización global, siendo que esta disminución debe sumarse al 25% (veinticinco por ciento) que ya le habían reconocido.


"Es fundado lo...

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