Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.122 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2902

MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL HECHO DE QUE EL IMPUTADO TENGA UNO O VARIOS DOMICILIOS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBA PROCESARLO, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE NO TIENE ARRAIGO EN EL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO SU PROCESO Y, POR ENDE, QUE REPRESENTA UN PELIGRO DE SUSTRACCIÓN, AL NO ESTAR GARANTIZADA SU COMPARECENCIA.


MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PUEDAN DECRETARSE MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL, BASTA QUE SE SATISFAGA ÚNICA O CONJUNTAMENTE CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA SU IMPOSICIÓN.


MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, F.X., DE LA LEY DE LA MATERIA.


PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE IMPONERLA, SIEMPRE QUE UNA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR NO SEA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR ÚNICA O CONJUNTAMENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.


AMPARO EN REVISIÓN 297/2017. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.—Decisión. Por las razones que se expondrán en esta ejecutoria, en la materia de la revisión, debe revocarse la sentencia recurrida y negarse el amparo a ********** –en adelante sólo **********–.


III.A.—Consideraciones previas.


Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, no pasa inadvertido que durante el trámite de la presente revisión, por oficios UGJ4/3584/2018 y UGJ9/4423/2018, provenientes de las Unidades de Gestión Judicial Cuatro y Nueve del Sistema Procesal Acusatorio de esta ciudad, se hizo del conocimiento de este Tribunal Colegiado, que el uno de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva en la carpeta judicial **********, en contra de **********, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio culposo –con las circunstancias de cuando por culpa se cause homicidio de más de dos personas y el agente conduzca en estado de ebriedad–, en agravio de quienes en vida llevaron el nombre **********, **********, ********** y ********** (no se menciona al diverso occiso **********).(10)


Desde este momento y para más pronta referencia de las víctimas en mención, se les identificará en la presente ejecutoria como **********, **********, **********, ********** y **********.


Continuando con la narrativa, también se observa que por oficio UGJ9/8156/2018, la Unidad de Gestión Judicial Nueve informó que dicha sentencia fue apelada, entre otras personas, por el propio sentenciado.(11)


Al respecto, el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...


"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Como se observará, en el caso el ********** combatió en el juicio de amparo un acto reclamado donde se impugna la violación –entre otros preceptos– del artículo 19 de la Carta Magna, pues es precisamente el fundamento constitucional de lo atingente a las medidas cautelares y, particularmente, de la prisión preventiva en el sistema penal acusatorio y oral, siendo que el acto reclamado versa en la confirmación de la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva justificada en su contra.


De modo que podría parecer que el asunto se ubica en la hipótesis que se menciona en el segundo párrafo del numeral transcrito, o sea, que al haberse dictado la sentencia de primera instancia en el proceso penal incoado en contra del quejoso, se considerara que se hallan irreparablemente consumadas las posibles violaciones cometidas en el acto reclamado respecto a dicho normativo constitucional, por haber tenido el agraviado un cambio de situación jurídica: pasó de ser acusado a sentenciado.


Empero, cabe decir que en la especie no se actualiza dicha causa de improcedencia –ni de oficio se advierte que se configure una diversa–, habida cuenta que, atendiendo a la naturaleza jurídica de lo que ********** reclamó en el controvertido constitucional, es decir, la confirmación de la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva justificada, no se advierte que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal ocasione un cambio de situación jurídica del quejoso, en estricta relación con la medida cautelar que impugnó a través del juicio de amparo indirecto.


Esto es así, porque tal como lo refiere el artículo 180 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria –como acontece en el caso–, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas a revisión, de conformidad con las reglas de la referida codificación.


Por ende, el hecho de que se haya dictado una sentencia (condenatoria) en contra del impetrante, no modificó ni varió su situación jurídica en lo que se refiere a la medida cautelar (de prisión preventiva justificada) que le fue decretada desde la celebración de la audiencia inicial, pues ésta continúa incólume e igual desde ese estadio procesal, y no podrá fenecer hasta en tanto se dicte la ejecutoria correspondiente en la apelación que se interpuso ante el tribunal de alzada (cause estado la sentencia definitiva), por supuesto, siempre y cuando dicha determinación llegase a confirmar la decisión de primera instancia, o sea, de considerar penalmente responsable a ********** del delito que se le acusó.


Además, no se tiene noticia de que la medida cautelar que se le impuso al quejoso, haya sido modificada o revocada durante el proceso penal que se le instruyó (con motivo de alguna revisión que se hubiese realizado sobre esa medida); por lo que, se reafirma, el concepto de que no hay ni ha habido un cambio de situación jurídica de ********** en relación con el acto que reclamó en el juicio de amparo.


Por otra parte, este órgano colegiado no soslaya que en los autos del sumario constitucional que se examina, no se suspendió el procedimiento penal al término de la etapa intermedia, como lo aduce el precepto legal que se citó con antelación.


Sin embargo, tal situación no le contrajo ningún perjuicio al impetrante en lo que se refiere al juicio de amparo, porque como se ha razonado, aunque en la especie ya se dictó sentencia de primera instancia (en la etapa de juicio oral), ello no derivó en que se consideraran irreparablemente consumadas las posibles violaciones existentes en el acto reclamado, sino que a causa de su naturaleza jurídica, la situación jurídica del quejoso en relación con la medida cautelar que impugnó vía juicio de amparo, continúa siendo la misma desde el momento en que se le impuso ésta en el proceso penal.


Asimismo, la omisión indicada no puede ser enmendada en esta instancia, pues además de que resulta evidente que ya aconteció tanto la etapa intermedia como la de juicio oral en el proceso penal génesis del acto reclamado, lo cual haría estéril que este órgano colegiado comunicara a las autoridades responsables sobre la suspensión que debía haberse realizado en el proceso penal, en los términos en que lo indica la fracción XVII del artículo 61 de la ley de la materia; lo cierto es que la litis que ciñe a la presente revisión (una sentencia definitiva dictada por el J. de Distrito donde concedió el amparo –para efectos– al quejoso respecto del acto reclamado, consistente en la confirmación de la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva justificada), no tiene el alcance de ordenar que se repongan actuaciones en el proceso penal, como por ejemplo, sí podría acontecer en un juicio de amparo directo. En todo caso, de estimarse que en la especie el acto reclamado es violatorio de derechos fundamentales, como efecto del fallo protector, podrá instruirse que la Sala responsable realice actuaciones, pero única y exclusivamente en lo que se refiera al acto combatido, mas no a diversas actuaciones ajenas a la litis.


En otro orden de ideas, este órgano colegiado no soslaya que durante la secuela procesal en la que se le impuso al quejoso la medida cautelar de prisión preventiva justificada, llegaron a intervenir personas, ostentándose como familiares de algunas de las víctimas directas del hecho tildado de delictivo, lo cual podría generar que les revistiera el carácter de terceros...

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