Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.98 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2697

EMBARGO DE CRÉDITOS. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN EN CASO DE DESOBEDIENCIA PARA QUIEN TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL CRÉDITO Y ÉSTE LO PAGA AL DEUDOR, CONSISTE EN VOLVER A PAGAR LA CANTIDAD QUE SE EMBARGÓ O INDEBIDAMENTE PAGÓ, O QUE SE DEBIÓ EMBARGAR Y NO EL DOBLE PAGO DE LO CONDENADO.


EMBARGO DE CRÉDITOS. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.


TERCERO COADYUVANTE DEL SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. CUANDO LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA LA PROPORCIONA EXTEMPORÁNEAMENTE Y ES REMITIDA POR CONDUCTO DEL JUEZ RESPONSABLE EN ALCANCE A SU INFORME JUSTIFICADO, DEBERÁ CONSIDERARSE EN EL JUICIO DE AMPARO.


AMPARO EN REVISIÓN 406/2017. 4 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: C.M.O.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Análisis de los agravios.


Del análisis del recurso de revisión, se desprende que la quejosa, ahora recurrente, hace valer argumentos relativos a los siguientes temas:


A. La sentencia recurrida carece de congruencia y exhaustividad.


B. Indebida interpretación del artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


C. Indebida apreciación de las constancias que dieron origen a la sanción de doble pago.


D. La quejosa no tiene la carga de la prueba en virtud de que son hechos negativos.


E. La quejosa, ahora recurrente, tiene la obligación de velar por el derecho al secreto bancario y fiduciario respecto de todas las partes que intervienen en los fideicomisos.


F. Indebida aplicación de la tesis I.3o.C.212 C (10a.), que invocó el J. de Distrito en la sentencia recurrida.


G. La información fue requerida a distinta entidad jurídica que la quejosa.


H. La cuenta única o concentradora de la institución bancaria es inembargable.


I. Indebida aplicación de los artículos 74 y 76 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, a continuación se dará contestación a los motivos de inconformidad con un orden y agrupación distintos a los de su exposición, atendiendo a la prelación lógica y a las relaciones temáticas que guardan entre sí, con fundamento en los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo.


Por tanto, en primer lugar, se analizarán los argumentos relativos a la obligación de la quejosa de rendir la información que el J. de origen le requirió y, posteriormente, se analizará si hubo o no desacato por parte de la institución bancaria a un mandato judicial.


En ese orden de ideas, se procede al estudio de los argumentos de la quejosa relativos al tema siguiente:


I. ¿La información fue requerida a distinta entidad jurídica que la quejosa?


La quejosa ahora recurrente sostiene que contrario a lo que se consideró en la sentencia recurrida, no existe un solo oficio girado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que hubiera sido dirigido a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria a través de cualquiera de sus delegados fiduciarios, por la sencilla razón de que no existe como tal, sino que se trata de **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, la cual, en los contratos de fideicomiso en que interviene actúa como entidad fiduciaria.


Reitera que se pretende sancionar a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, como si éste fuera responsable de la casa de bolsa que fue requerida en autos del juicio natural, soslayando la quejosa que rindió oportunamente informe respecto a ello.


Esos argumentos deben calificarse como inoperantes, en virtud de que la recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones del J. de Distrito.


En efecto, la recurrente ahora quejosa se limita a reiterar, sustancialmente, lo que sostuvo en sus conceptos de violación, lo cual ya fue desestimado por el J. de Distrito en el sentido de que eran infundados sus argumentos, porque del informe que rindió el director general adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que mediante oficio ********** de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el J. responsable requirió por conducto de esa comisión a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria, a través de cualquiera de sus delegados fiduciarios; **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********; y al mismo tiempo a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, para que remitiera diversa información relacionada con el fideicomiso **********, contrato de inversión **********; fideicomiso **********, con el contrato de inversión **********; fideicomiso **********, con el contrato de inversión **********; y del fideicomiso **********, así como la consignación de la cantidad de $188,515,211.39 (ciento ochenta y ocho millones quinientos quince mil doscientos once pesos 39/100 M.N.). Y, de igual manera, en el diverso oficio ********** de veinte de octubre de dos mil dieciséis, por lo que era evidente que el J. natural ordenó requerir a la institución quejosa en su división fiduciaria y a través de cualquiera de sus delegados fiduciarios y también de manera directa, con el fin de que exhibiera los contratos de fideicomiso, sin que de constancias se apreciara que hubiese dado cumplimiento a lo ordenado.


Asimismo, el J. de Distrito estimó que a través de las misivas de quince de noviembre, uno y cinco de diciembre todos de dos mil dieciséis, la quejosa pretendió dar contestación a los múltiples requerimientos realizados por el J. primigenio, sin que del contenido de tales documentos se apreciara, de forma alguna, aclaración de su parte en el sentido de que la división fiduciaria tal como la señaló el J. responsable no existía y, por ello, se encontraba impedida para cumplimentar el requerimiento formulado.


En ese sentido, la quejosa, ahora recurrente, sólo se limita a reiterar lo que expuso en sus conceptos de violación, sin que proporcione dato o motivo concreto con el que controvierta las consideraciones del J. de Distrito, motivo por el que se estiman inoperantes sus agravios hechos valer.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 28 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.—Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes."


De igual manera, resulta aplicable la jurisprudencia 3a. 30, emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.—Si en la sentencia recurrida el J. de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


Una vez desestimados los argumentos precedentes, se procede al análisis del agravio relativo al siguiente tema:


II. ¿La quejosa tiene la carga de la prueba en virtud de que se le imputan hechos negativos?


La quejosa, ahora recurrente, soslaya que el J. Federal erróneamente consideró que era necesario exhibir los documentos requeridos, basándose en una supuesta contradicción en las manifestaciones de la quejosa, asignándole una carga probatoria ilegal, pues determinó que la gerente de auditoría se contradijo al decir en un primer momento que el codemandado no tenía el carácter de fideicomisario o de beneficiario, para posteriormente referir que esa persona física era fiduciaria, por lo que tenía la carga de acreditar los extremos de los fideicomisos o, en su defecto, que esa contradicción se trataba de un error intrascendente.


Refiere que la licenciada **********, gerente de auditoría general, en ningún momento manifestó que el señor **********, es fiduciario como se dijo en la sentencia recurrida, sino que se señaló que se actuaba en todo momento por instrucción del delegado fiduciario de ********** y que el cliente es el fiduciario, refiriéndose precisamente al delegado fiduciario y no como equívocamente lo entendió y sostuvo el J. Federal que se hiciera referencia al señor **********, máxime que es de explorado derecho que una persona física no puede ser fiduciario en términos de la Ley de Instituciones de Crédito.


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