Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.A.20 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 3061
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 212/2017. 4 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.F.C.L.. PONENTE: M.L.P.F.. SECRETARIO: R.G.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—La litis consiste en dilucidar si fue legal que la Sala responsable desestimara los conceptos de nulidad esgrimidos en el juicio relativo y, por ende, que reconociera la validez de la resolución impugnada; lo anterior, atendiendo a los conceptos de violación planteados por la quejosa.


A fin de garantizar el debido respeto a los derechos humanos, y bajo la directriz de preferencia en el estudio de los conceptos de violación que, de resultar fundados, redunden en un mayor beneficio para el quejoso, acorde con el artículo 189 de la Ley de Amparo,(1) se procede al examen del primer concepto de violación, en el que se impugna el considerando sexto de la sentencia combatida, en donde la Sala desestimó los conceptos de impugnación segundo y tercero de su demanda de nulidad, en los que la actora alegó lo siguiente:


En el segundo concepto de nulidad, la actora argumentó que: "...no debe declararse legal el razonamiento de la autoridad demandada (en cuanto que) las consecuencias derivadas de la omisión, o bien, de su cumplimiento extemporáneo de requisitos formales, trae consigo la pérdida del derecho de fondo, lo que ocasiona (que) se vuelva notoriamente desproporcionada la sanción. ...se destaca lo desproporcional y excesiva que resulta la sanción que me está aplicando la autoridad, pues no guarda equilibrio entre la magnitud de la sanción y la obligación formal que se estima incumplida, pues con ello se me coarta mi derecho de devolución de saldo a favor." (fojas 8 a 10 del expediente administrativo)


En el tercer concepto de anulación se planteó la ilegalidad del oficio controvertido, debido a que: "...contrario a lo señalado por la hoy demandada, la solicitud de devolución se presentó en el mes correcto, es decir, en enero, en lo específico el 31 de enero del 2016... Por tanto, no debió tenerla por desistida argumentando que se presentó en febrero, pues lo cierto es que se presentó en el mes que la ley dispuso. ...máxime que la Miscelánea Fiscal no puede generar mayores obligaciones que las establecidas en ley, pues ésta únicamente debe generar facilidades a favor de los gobernados, aunando que no se cita ninguna legislación que establezca lo señalado por la demandada." (fojas 11 y 12 del expediente de nulidad)


Por su parte, en la referida parte considerativa del fallo, la autoridad responsable resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"...Precisado lo anterior, se tiene que la propia actora reconoce que el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis presentó su solicitud de devolución, tal como se desprende del primer punto del capítulo de hechos de la demanda.


"Así, resulta válido que la autoridad estimara como fecha de presentación el dos de febrero de dos mil dieciséis, considerando que el día treinta y uno de enero fue domingo y, por ende, un día inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, además de que el uno de febrero también fue inhábil en términos del mismo precepto legal, el cual establece que tendrá esa naturaleza el primer lunes de febrero.


"Lo anterior, considerando que, como se señaló en el acto impugnado, en el último párrafo de la regla 2.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil dieciséis (sic), se prevé que las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del formato electrónico de devoluciones disponibles en el portal del SAT, en días y horas inhábiles, se considera como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente:


"A fin sustentar lo anterior se transcribe el contenido de la regla 2.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de dos mil dieciséis (sic):


"...


"Bajo esa directriz, contrario al aserto de la enjuiciante, la regla trascrita sí contempla que ante la presentación de una solicitud de devolución en día y hora inhábil, deberá tenerse como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente; por lo que no obstante que la actora presentó su solicitud el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, la fecha de presentación que debe considerarse es el dos de febrero del mismo año, como señaló la demandada en el acto impugnado." (fojas 79 anverso y reverso)


Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima fundado dicho primer concepto de violación, a través del cual la quejosa alega, en síntesis, lo siguiente:


a) Que la sentencia combatida es ilegal, porque la Sala desestimó los conceptos de impugnación aducidos, bajo una interpretación errónea de la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, en la parte que señala que las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del "FED" disponible en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en días y/o horas inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente; lo anterior, porque la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince, establece que el Servicio de Administración Tributaria permitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución del impuesto empresarial sobre producción y servicios, así como que dicha devolución se debe solicitar en los meses de abril, julio y octubre de dos mil quince, y enero de dos mil dieciséis, así como que los plazos se establecen en meses calendario; por lo que si bien el último párrafo de la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince señala que las solicitudes de devolución que sean enviadas en días y/o horas inhábiles, se considerarán presentadas al día hábil siguiente; sin embargo, de conformidad con el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de un día inhábil, el plazo se prorrogará hasta el día hábil siguiente.


b) Que, por ende, la sentencia combatida es ilegal, porque la Sala responsable analizó de manera aislada la regla en comento, siendo que debió hacerlo de manera concatenada con lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, ya que ahí se señala que si el último día del plazo resulta ser un día inhábil, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, por lo que si la Sala hubiera realizado un análisis de los lineamientos que el legislador estableció en las normas fiscales para los días inhábiles, se habría percatado que la solicitud de devolución se presentó en tiempo y forma dentro del mes de que se trata, pues si bien es cierto que la solicitud de devolución fue presentada el día domingo treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, debió entenderse prorrogado al día hábil siguiente, es decir, al lunes (sic) uno de febrero de dos mil dieciséis (con independencia de que dicho día corresponda a un mes distinto).


c) Que no se puede considerar que la solicitud de devolución de que se trata incumpla con lo establecido en la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, el plazo se prorrogó al uno (sic) de febrero de dos mil dieciséis, en virtud de que el treinta y uno de enero fue día inhábil, al ser domingo, dado que la propia regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince señala que las solicitudes de devolución presentadas en días y horas inhábiles deberán tenerse por presentadas el día hábil siguiente; máxime que si se trata de un plazo señalado en mes de calendario, entonces, se tenía hasta el último día del mes para presentar la solicitud, puesto que al ser mes calendario no está sujeto a días hábiles, sino a la culminación del mes. Por lo cual, lo procedente es que, conforme al nuevo paradigma constitucional, se ordene a la responsable que determine que la solicitud de devolución se presentó dentro del mes de enero de dos mil dieciséis, por virtud de la prórroga establecida en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.


A fin de examinar el concepto de violación anterior, es importante reiterar que la autoridad demandada tuvo por desistida a la parte quejosa de su solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios relativo al consumo de diésel en actividades agropecuarias, por el periodo de abril a junio de dos mil quince, porque consideró que la misma incumplió con lo previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil quince y la regla 2.3.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal con esa misma vigencia, en virtud de que la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios relativo al consumo de diésel en actividades agropecuarias, debe ser solicitado trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de dos mil quince y enero de...

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