Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.S.E. J/5 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1888

INMEDIACIÓN. LA SENTENCIA QUE TOMA EN CUENTA PRUEBAS PERSONALES DESAHOGADAS POR UN JUEZ DISTINTO EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL VIOLA AQUEL PRINCIPIO, SIN EMBARGO, ESA VIOLACIÓN NO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO Y, POR TANTO, ES INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 8 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.S.J., J.M. TORRES ÁNGEL Y JULIO C.G.G.. AUSENTES: V.H.I.Y.M.Á.Z.V.. DISIDENTE, PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: F.B.A.. SECRETARIA: BERENICE DE LA ROSA ALMONTE.


Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el ocho de mayo de dos mil dieciocho.


Vistos los autos, para resolver, la contradicción de tesis 1/2018, denunciada por el Magistrado F.B.A. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, respecto la posible existencia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito en los juicios de amparo DP. 130/2016 y DP. 694/2016, y el diverso que fijó el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo directo DP. 467/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la denuncia de contradicción de criterios.


1. Mediante oficio sin número, de nueve de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado F.B.A., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito en los juicios de amparo DP. 130/2016 y DP. 694/2016, y el diverso que fijó el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo directo DP. 467/2016.


SEGUNDO.—Trámite de la contradicción de tesis.


2. Por auto dictado el diez de enero de dos mil dieciocho, el entonces presidente del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, recibió la denuncia de que se trata, ordenó la formación de la contradicción de tesis 1/2018 y la admitió.


TERCERO.—Turno de autos.


3. Por acuerdo de presidencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, al estar debidamente integrado, se turnó el expediente al Magistrado F.B.A. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


4. Este Pleno del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Integración y Funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados del mismo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


5. El Magistrado F.B.A., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuenta con legitimación para denunciar la posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


6. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes del tenor siguiente:


Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México


DP. 130/2016


"SEXTO.—Estudio del asunto.


"I. Estudio oficioso.


"Previo a analizar el fondo del presente asunto, de manera oficiosa, este tribunal advierte una circunstancia que en apariencia daría lugar a la actualización de una violación, cuyos efectos pudieran traducirse en la reposición total del juicio oral, dado que este órgano de control constitucional advierte que dentro del mismo intervinieron tres distintos funcionarios judiciales; sin embargo, en la especie ese hecho no impedirá que este órgano de control constitucional se avoque al estudio de los aspectos de fondo del fallo reclamado, lo que no implica soslayar esa irregularidad, de acuerdo con lo que enseguida se expone:


"En ese orden, la sustitución del juzgador durante la secuela del juicio oral puede dar lugar a que se registre una violación al principio de inmediación y con ello se vulnere el debido proceso; sin embargo, no necesariamente esa circunstancia debe dar lugar a nulificar todo el juicio y ordenar su repetición ante un diverso juzgador que íntegramente presencie el desahogo de pruebas, pues en casos excepcionales, como el presente, esa situación no amerita esa determinación, que en algunos casos pudiera resultar de mayor perjuicio para la adecuada defensa.


"Por ello, es menester analizar en cada caso la conveniencia de ordenar esa reposición de juicio, o bien, construir una excepción al principio de inmediación que permita cumplir con el postulado de justicia pronta y expedita a que, por imperativo del artículo 17 constitucional, se encuentra constreñido todo órgano jurisdiccional, incluido este tribunal colegiado, sin que ello justifique la falta de previsión por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de México, antes de autorizar el cambio de adscripción de los juzgadores del nuevo sistema de justicia penal.


"En ese contexto, en casos como el presente, nulificar el juicio y ordenar su reposición a partir del auto de apertura redundaría en un injustificado retraso en el dictado de la sentencia, en detrimento del derecho humano de los ahora quejosos a una justicia pronta, dado que las pruebas desahogadas resultan contundentes para tener por demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal que les corresponde, sin que les asista alguna excluyente, y tampoco se observe vulneración de derechos en el tema de individualización e imposición de las penas.


"Ahora bien, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre el principio de inmediación que rige en el nuevo sistema de justicia penal a raíz de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en que se estableció como un elemento del debido proceso, contemplado en el proemio del artículo 20 y apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


"La inclusión de ese principio en el Texto Constitucional obedeció a una dura crítica de la sociedad, que fue llevada al debate legislativo, en relación a las prácticas que se realizaban (y se realizan aún) en los juzgados de corte tradicional (cuya orientación era hacia un sistema mixto, es decir inquisitivo-acusatorio), por diversos motivos, entre éstos la excesiva carga de asuntos concentrados en esos órganos jurisdiccionales y las diferentes labores que como titular de éstos debe realizar el J. de manera paralela a su actividad de juzgador, pues su atención no se dirige únicamente a las sentencias que dicta, sino a múltiples tareas para la administración del juzgado.


"Entre esas circunstancias está la dinámica de las audiencias, en las cuales resultó práctica común que fueran formalmente presididas por el juzgador, pues era quien firmaba el acta que al final se levantaba, aunque de facto eran los secretarios del juzgado quienes realmente se hacían cargo de las diligencias, por lo que eran éstos quienes se percataban directamente del desahogo de las pruebas (cuya valoración era además bajo un sistema tasado de ponderación), para luego dar cuenta al titular del órgano judicial en los proyectos de sentencia, y era hasta ese momento, a través de la revisión del expediente, que el J. podía conocer el resultado de la actividad probatoria verificada durante la instrucción del proceso, y con base en ello convalidar o modificar la propuesta de su secretario.


"Ello dio lugar a que en el debate legislativo se resaltara que en la mayoría de los casos las sentencias se dictaban sin que el J. conociera el rostro del acusado, lo cual justificó, entre otros factores, la transición hacia un sistema penal acusatorio, que de suyo es el que más ajusta a un Estado de Derecho que aspira a ser democrático.


"En esa virtud, como uno de los principios que sustentan el sistema penal acusatorio se estableció la inmediación, cuyo fin es el de erradicar esas prácticas que cotidianamente se verifican en los juzgados de corte tradicional.


"Dicho principio consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., así como de las partes que deban de intervenir en la misma, sin que dicho funcionario pueda delegar en persona alguna la admisión, desahogo o valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de las resoluciones respectivas.


"Lo anterior, implica que en las audiencias nadie interfiere entre quien ofrece la información (sujetos procesales y partes) y quien la recibe (J.), esto es, el conocimiento del desarrollo del proceso llega de manera directa al juzgador que emite sentencia.


"Así, el principio de inmediación exige, como regla general, la presencia ininterrumpida de quienes participan en el proceso, pues del contenido del artículo 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su proemio y apartado A, fracción II, y de su configuración por el Constituyente, se obtiene que al juzgador expresamente se le exige su presencia permanente en el desarrollo de las audiencias, con la prohibición de delegar sus funciones.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR