Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/33 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2158


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., G.M.V.C., F.F.V.E., INOSENCIO DEL PRADO MORALES Y A.A.N.S.. DISIDENTE: G.M.L.D.. FORMULARON VOTO CONCURRENTE: J.A.G.C.Y.G.M.V. CASTILLO. PONENTE: F.F.V.E.. SECRETARIA: C.I.V. ARENAS.


Mexicali, Baja California, resolución del Pleno del Decimoquinto Circuito, aprobada en sesión ordinaria de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


VISTA para resolver la contradicción de tesis 8/2018.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de quejoso en el amparo directo administrativo 515/2017, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las ejecutorias emitidas por el S. Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los amparos directos administrativos 467/2017 y 468/2017, con la dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo administrativo 515/2017 (fojas 2 a 12 del cuaderno de contradicción).


SEGUNDO.—Por acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoquinto Circuito tuvo por recibido el escrito de denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente con el número 8/2018; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el S. Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directos administrativos 467/2017 y 468/2017, con lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo administrativo 515/2017, ambos del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad; de igual forma, solicitó a los Magistrados presidentes informaran si el criterio sostenido en las ejecutorias en mención continúa vigente, o en su caso, señalaran la causa para tenerlo por superado o abandonado (fojas 107 y 108 del cuaderno de contradicción).


En acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoquinto Circuito ordenó turnar los autos para su estudio al Magistrado F.F.V.E., representante del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para formular el proyecto de resolución correspondiente (foja 118 del cuaderno de contradicción).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, dado que fue formulada por la parte quejosa en el amparo directo administrativo 515/2017, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en atención a lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece que las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.


TERCERO.—A fin de establecer la existencia de la contradicción de tesis denunciada, conviene destacar las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción:


I. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió, por unanimidad, el amparo directo administrativo 515/2017, promovido contra la resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, en el expediente 168/2016 SS (fojas 89 a 106 del cuaderno de contradicción).


El órgano colegiado negó el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:


• Son infundados los conceptos de violación, ya que el quejoso sustenta su reclamo en que el recibo 9159173148, emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, que contiene el consumo de agua de la cuenta 5007190, a nombre del accionante, impugnado ante la autoridad responsable, tiene el carácter de un crédito fiscal, en términos del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California.


• Del contenido del numeral 22, fracciones I y II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se desprende que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promueven contra los actos o resoluciones definitivas: a) De carácter administrativo emanados de las autoridades estatales, municipales, o de sus organismos descentralizados, cuando actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; y, b) De naturaleza fiscal emanados de autoridades fiscales estatales, municipales o de sus organismos fiscales autónomos, que causen agravio a los particulares.


• Además, para efectos del artículo mencionado, son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo.


• Por otra parte, de los numerales 15, 16, 17, 60, 61, 62 y 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, vigentes al momento de la presentación de la demanda de origen, se desprende que la prestación del servicio de agua está sujeta a una contraprestación, que en el caso es el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, por lo que el cobro de agua establecido en la factura emitida mensualmente, la cual, incluso de no recibirse, deberá solicitarse en las oficinas recaudadoras adscritas a los organismos encargados del servicio, sólo constituye un instrumento informativo o formato para el pago por el servicio de agua potable.


• Sin que pueda considerarse una resolución que determine un crédito fiscal, ya que no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por las oficinas recaudadoras del Estado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California, así como los numerales 111 a 115 del Código Fiscal del Estado de Baja California, vigentes al momento de la presentación de la demanda, conforme a los cuales, para que un acto administrativo tenga la naturaleza de crédito fiscal, es necesario la emisión de una resolución en que se determine un adeudo en cantidad líquida, o se fijen las bases para su liquidación; que se notifique al contribuyente, se le otorgue un plazo para su cumplimiento, esto es, para el pago del adeudo y que ante su omisión, sea exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.


• En el caso a estudio, se aprecia que el recibo o factura impugnada, del cual el quejoso demandó su nulidad ante la autoridad responsable, no constituye un crédito fiscal, en virtud de que, si bien contiene una cantidad total a pagar por concepto de consumo del periodo, saldo vencido periodos anteriores, recargos acumulados, "aport. Cruz Roja/bomberos", fecha de vencimiento, en términos del artículo 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; dicha cuestión no la convierte en una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que la factura sólo constituye un instrumento informativo o formato para el pago por el servicio de agua potable, aunado a que no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por las oficinas recaudadoras del Estado; además, era necesario que así se hubiera determinado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana (luego de haber establecido que los derechos relativos no se pagaron en los plazos señalados para tal efecto), a través de una resolución notificada al particular.


• Por tanto, los créditos fiscales impugnables a través del juicio de nulidad, son precisamente aquellos que determinan tales organismos operadores, que en caso de que no sean pagados, pueden hacerse efectivos mediante el procedimiento económico coactivo. En apoyo a lo anterior, cita la tesis XIX.1o.A.C.6 A (10a.), de rubro: "RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL."


• Además, la referida factura o recibo tampoco es un "acto administrativo definitivo", para efectos de la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos del último párrafo del artículo 22 de la ley que lo reglamenta; en virtud de que dicha factura puede ser revocada o modificada a través de la inconformidad, prevista en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, como lo indicó el Pleno responsable al emitir su resolución; lo cual se sustenta con el hecho de que en la parte posterior de la factura impugnada, se observa que al quejoso se le indicó que de acuerdo al referido artículo 63, tenía quince días naturales a partir de la fecha de vencimiento, para inconformarse contra el consumo actual, aportando las pruebas que estimara pertinentes, lo cual trae como...

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