Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Javier Laynez Potisek,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de registro28012
Fecha31 Agosto 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 497
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2016 Y SU ACUMULADA 104/2016. MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 27 DE JUNIO DE 2017. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil diecisiete emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, promovidas por los partidos políticos Movimiento Regeneración Nacional (M.) y de la Revolución Democrática en contra de un decreto que reformó un precepto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El cinco de noviembre y el dos de diciembre de dos mil dieciséis, por escritos presentados, respectivamente, en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores y en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.L.O., presidente del Comité Ejecutivo Nacional de M., y M.A.B.M., presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de la aprobación, promulgación y publicación de un decreto impreso en el Diario Oficial de la Federación, el tres de noviembre de dos mil dieciséis bajo la siguiente denominación:


"Decreto por el que se reforma el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008."


2. Como su designación lo dice, este decreto impugnado tuvo como objeto reformar la cuarta disposición transitoria de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual establecía el procedimiento de designación y renovación escalonada de los M. integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ocuparían el cargo a partir del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, así como la duración del encargo de manera alternada: dos magistraturas se desempeñarían hasta el treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve; dos más hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y tres hasta la misma fecha pero del año dos mil veinticinco.


3. La modificación de este transitorio, que es lo que ahora se cuestiona, consistió en incorporar un párrafo e incisos a ese precepto transitorio para señalar que las magistraturas de la S. Superior que iniciaban su mandato el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis y cuyos titulares habían sido designados el veinte de octubre de dos mil dieciséis, desempeñarían su cargo más bien de la manera que sigue: los dos M. que fueron elegidos para el periodo que finalizaría en el año dos mil diecinueve, durarían en su encargo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; los otros dos M. elegidos para el periodo que concluiría en el año dos mil veintidós, su designación se extendería hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro; mientras que los tres M. restantes ejercerían su encargo en los mismos términos de la elección realizada previamente por la Cámara de Senadores; es decir, del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco. En el propio decreto se sostuvo que los primeros cuatro M. serían convocados nuevamente para rendir la protesta constitucional y se emitiría la declaración correspondiente.


4. Antecedentes. Como hechos notorios, los partidos políticos destacaron en sus demandas que, el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó una reforma a la Constitución Federal, entre ellos, a su artículo 99, en la que se determinó, entre otras cuestiones, que los M. de las S. Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los integrantes del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral se elegirían de manera escalonada y periódica, en términos de lo que dispusieran las leyes. En concordancia, el primero de julio de dos mil ocho, se publicó un decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el que se previó en su disposición cuarta transitoria la detallada renovación escalonada y los periodos de nombramiento de los M..


5. En atención a lo anterior, años más tarde, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, fueron elegidos por el Senado de la República los siete M. y M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ocuparían el cargo desde el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (a los que se les tomó su protesta), conforme a las reglas vigentes desde el dos mil ocho; sin embargo, refieren los partidos políticos, que el veinticinco de octubre de ese año, un grupo de senadores y senadoras presentaron ante el Pleno de su Cámara una iniciativa de reforma a la citada disposición cuarto transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ese mismo día, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, las cuales emitieron su dictamen el veintiséis de octubre siguiente, el cual fue sometido a discusión y aprobación por el Pleno del Senado el día posterior.


6. Hecho lo anterior, una vez que se envió la minuta a la colegisladora, tras su trámite, el tres de noviembre, el Pleno de la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Justicia con proyecto de decreto por el que se modificaba el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ese día, en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, el Poder Ejecutivo Federal publicó el decreto de reformas correspondiente.


7. En consecuencia, aluden los partidos políticos, los cuatro M. que vieron modificado su periodo en el encargo, rindieron protesta nuevamente el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis ante el presidente del Senado de la República. Ese día, también se emitió la declaratoria de los periodos de designación de los M. correspondiente, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


8. Preceptos violados. En su demanda, M. señaló como preceptos violados los artículos 1o., 13, primera parte; 14, primer y segundo párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 35, fracción VI; 41, segundo párrafo; 49; 94; 99, párrafos décimo primero a décimo cuarto, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la Constitución Federal), y quinto transitorio del decreto de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete; así como los artículos 1, numerales 1 y 2; 23 numeral 1, inciso c); 24; 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


9. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que las normas transgredidas fueron los artículos 1o., 4o., 13, primera parte; 14, primer y segundo párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 35, fracción VI; 41, segundo párrafo; 49; 99, párrafos décimo primero, en relación con el décimo segundo, y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1, numerales 1 y 2; 8; 23 numeral 1, inciso c); 24; 25, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


10. Conceptos de invalidez. En contra de este decreto modificatorio, los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que se detallan a continuación.


11. Por un lado, M. presentó sus argumentos de inconstitucionalidad, a través de una serie de razonamientos que se engloban en cuatro temáticas de conceptos de invalidez:


a) Primero (Violación al principio de periodicidad y de la elección escalonada de los M.). El artículo único reclamado del aludido decreto transgrede los artículos 99, párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el quinto transitorio del decreto de reforma constitucional, de trece de noviembre de dos mil siete, pues se confronta con el principio de periodicidad de las elecciones y el mandato relativo a la elección escalonada de los M. electorales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


b) En palabras del partido político, al modificarse en forma caprichosa e infundada los encargos de cuatro de los siete M. de la S. Superior que ya habían rendido protesta por una temporalidad menor, se altera el principio de periodicidad de la elección escalonada que debe ser cada tres años, según una interpretación auténtica, funcional y teleológica de las normas constitucionales citadas. La elección sólo es escalonada si a la vez es periódica, y sólo es periódica en razón de la periodicidad de los procesos federales y la renovación escalonada de otros funcionarios con competencia electoral, tales como los comisionados del entonces Instituto Federal Electoral.


c) Se explica que, por virtud de la referida reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, el Poder Constituyente estableció en el artículo 99 que la duración de los M. de la S. Superior sería de nueve años improrrogables. Para ello, siguió cierta lógica: primero, que ese periodo no es un máximo, sino el periodo ordinario de duración del encargo una vez superada la etapa de transición y, segundo, que la delimitación de ese periodo de nueve años, junto con la obligación de escalonamiento, no era arbitraria, sino que tenía como finalidad armonizar el procedimiento y temporalidad de la elección escalonada de M. electorales (cada tres años) con la periodicidad de los procesos electorales (que son cada tres años) y con la renovación escalonada de los consejeros electorales del ahora Instituto Nacional Electoral.


d) Siguiendo esa tónica, se afirma que el primero de julio de dos mil ocho, el propio Congreso de la Unión reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para en su artículo cuarto transitorio (objeto de la reforma ahora impugnada) prever que la renovación de los M. electorales que iniciarían sus funciones el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis se hiciera de manera escalonada y periódica cada tres años.


e) A partir de esas premisas, argumenta que la alteración de los nombramientos de los M. que se hace con la reforma impugnada a un periodo de siete, ocho y nueve años, respectivamente, trastoca por completo los fines de la modificación constitucional de dos mil siete y la armonía que se buscaba con dicha designación escalonada para los procesos electorales.


f) Se insiste que, por elección escalonada o periódica de M. electorales, debe entenderse el proceso de nombramiento y desempeño de dichos cargos públicos, de trecho en trecho, con un mismo espacio o distancia entre sí y con la nota distintiva de que no se eligen todos al mismo tiempo, sino que tal renovación se va dando en intervalos (que atendiendo a la interpretación planteada debe ser cada tres años).


g) El partido político fundamenta esta postura transcribiendo, en principio, el dictamen con proyecto de decreto de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que formó parte del procedimiento de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, en el que, por un lado, se señala que la renovación escalonada de los M. electorales se hace a fin de conseguir armonía con la elección y renovación de los consejeros electorales, por lo que se establecía un periodo de duración del cargo de nueve años para facilitar la renovación escalonada atendiendo a la periodicidad de los procesos electorales y, por otro lado, se aprueba el lineamiento consistente en que ante una vacante definitiva de cualquiera de los M., la elección del nuevo integrante se haría hasta el periodo para el que fue electo el ausente, con el objeto de no distorsionar la renovación escalonada de los órganos.


h) Posteriormente, también transcribe el dictamen con proyecto de decreto de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados, destacando la parte en la que se afirma que las comisiones dictaminadoras comparten las razones y argumentos vertidos por la colegisladora para justificar la reforma constitucional.


i) Así, el partido político recalca que la norma general impugnada es contraria a la interpretación auténtica, funcional y teleológica de los párrafos décimo primero y décimo segundo del artículo 99 constitucional, alterando el principio de periodicidad de las elecciones en la renovación escalonada de M. federales, tal como lo pretendió el Poder Constituyente (cada tres años) y tal como había sido cumplimentado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes del decreto reclamado.


j) Segundo (Infracción al principio de no emisión de ley privativa y cumplimiento del objeto del artículo cuarto transitorio cuestionado). El artículo único impugnado del decreto legislativo, se (sic) trata de una ley privativa prohibida por el artículo 13 de la Constitución Federal, que además soslaya la condición de no reformabilidad del contenido del artículo cuarto transitorio del decreto de modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de primero de julio de dos mil ocho, violentando los artículos 1o., 13, primera parte, 14, primer y segundo párrafos, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 35, fracción IV, 41, segundo párrafo, 99, párrafos décimo primero y décimo segundo, constitucionales. A juicio del partido, ese precepto legal ya había cumplido su objeto de manera idónea con el acto de elección de M., efectuado por el Senado de la República el veinte de octubre de dos mil dieciséis, según la referida interpretación auténtica, funcional y teleológica de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Constitución Federal y el artículo quinto transitorio de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete.


k) Respecto al primer argumento, el partido señaló que el artículo único del decreto constituye una ley privativa, en tanto infringe el principio de que toda ley debe ser impersonal, general y abstracta. Desde su punto de vista, a partir de la reforma cuestionada, es posible personalizar y determinar nominalmente a los destinatarios concretos de la aplicación de sus respectivos encargos como M., al haberse especificado que los dos M. electos para un periodo de tres años, pasarían a uno de siete, y los otros dos M. designados para un encargo de seis años, se extendería a ocho años.


l) En ese sentido, la asociación política agrega que la reforma impugnada carece de la más elemental fundamentación y motivación legislativa y que los M. indebidamente beneficiados con la aplicación de la ley privativa que hayan rendido protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración, deberían ser declarados impedidos o inhabilitados por falta de probidad y profesionalismo para el ejercicio del cargo (sin que pueda surtir efectos la segunda protesta).


m) Además, se aduce que la designación de los M. por un periodo extendido, involucra privilegios o ventajas irrazonables, lo que ocasiona una vulneración a los artículos 1, numerales 1 y 2, 8, 23, numeral 1, inciso c), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 35, fracción VI, de la Constitución Federal. Se citan varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en los C.L.L. y otros Vs. Honduras y Reverón Trujillo Vs. Venezuela), en las que se sostuvo que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo elegir según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial, mediante mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.


n) Consecuentemente, el partido alega que con la extensión del periodo de nombramientos para beneficiar a cuatro personas, se otorgan ventajas y privilegios indebidos, pues ahora otras personas tendrán que esperar siete años para volver a intentar su acceso a ese órgano jurisdiccional.


o) Tercero (Violación a los principios que rigen la materia electoral y a la legalidad y seguridad jurídica). El artículo único del decreto conlleva una invasión de competencias y una violación a los principios de certeza y legalidad electorales, así como a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y competencias plasmadas en los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 49, 94, 99, párrafos décimo primero a décimo cuarto y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


p) En primer lugar, se argumenta que el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal carecen de competencias para modificar los nombramientos de M. inicialmente aprobados, lo cual incide sobre el principio de división de poderes. En el caso, no sólo se actualiza una intromisión entre un poder y otro, sino que la norma impugnada del decreto conlleva que exista un contexto de dependencia a la luz de la tesis P./J. 80/2004 de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


q) En ese tenor, el partido arguye que uno de los Poderes (Legislativo), se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro (judicial), como es la exclusión de la Suprema Corte, en el ejercicio de atribuciones desplegadas para ampliar los periodos de duración de los nombramientos de M. de la S. Superior que ya habían sido designados.


r) Es decir, al modificar los nombramientos de los M. con una simple declaración, el Congreso de la Unión impide, de forma antijurídica, participar en el procedimiento al Poder, llamado a atender todas las cuestiones relativas a integrar y proponer ternas (Suprema Corte) en forma periódica cada tres años, subordinándolo a sus actuaciones. Con ello, se violentan los artículos 49, 94 y 99 de la Constitución Federal, por lo que la Suprema Corte y el Tribunal Electoral deberán regir sus actuaciones conforme a las normas constitucionales y legales que les aplican y no a las reformas legales emitidas injustificadamente y sin competencia por el Poder Legislativo.


s) Ahora, en relación con la no reformabilidad, se explicó que una vez que el Senado de la República designó a los M. de la S. Superior el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Congreso de la Unión ya no tenía competencias para emitir normas generales como la objetada. El contenido del artículo cuarto transitorio reformado era claro en cuanto al mecanismo de selección de los M. de la S. Superior y al periodo de transición establecido para su renovación escalonada cada tres años; así, al haberse efectuado la elección y designación de los M. conforme a los periodos previamente detallados (tres, seis y nueve años), se agotó el objeto de la norma, y cualquier modificación que incidiera en sus efectos conllevaría una infracción a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


t) Además, se sostuvo que reformar un precepto transitorio legal que cumple puntualmente con el mandato de la reforma a la Constitución Federal, según la interpretación auténtica, funcional y teleológica de los artículos antes detallados, en cierta forma equivale a pretender modificar el Texto Constitucional. Ello, sin que sea obstáculo que en el dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, se haya justificado la reforma con el argumento consistente en que la renovación de los M. se lleve a cabo de manera progresiva. A decir del partido, si bien lo progresivo puede equipararse a lo escalonado, gradual o paulatino, en realidad ese tipo de progresividad altera y destruye el mandato del Constituyente Permanente, consistente en que el escalonamiento sea acorde a la temporalidad de los procesos electorales.


u) Por lo tanto, se aduce que debe declararse la inconstitucionalidad de la norma reclamada y que, en consecuencia, queden sin efectos las ampliaciones a la duración de los mandatos de cuatro de los M.; la toma de protesta por la nueva duración del encargo, y la declaración del Senado, una vez que fuere publicada, para la aplicación de la propia reforma.


v) Cuarto (Violación al principio de no retroactividad). Por último, se dice que el artículo único impugnado del decreto transgrede el principio de irretroactividad de la ley, ya que la ampliación de los periodos de los M., una vez que habían sido elegidos, conlleva una interferencia con los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas nacidas con anterioridad; dicho de otra manera, para el partido político, el transitorio que se modificó había surtido sus efectos legales y, con los respectivos nombramientos, se habían generado derechos o condiciones jurídicas adquiridas que no podían ser alteradas con posterioridad.


12. Demanda del Partido de la Revolución Democrática. Tras explicar los antecedentes de la ley reclamada, primero, se incluyó un apartado denominado "cuestiones previas", en el que se expusieron argumentos para desestimar posibles causales de improcedencia y, posteriormente, se presentaron seis apartados de conceptos de invalidez:


a) Cuestiones previas. En primer lugar, el partido político señala que la norma impugnada debe considerarse formal y materialmente legislativa para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. A su juicio, es producto de un proceso legislativo acabado en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y tuvo como objeto reformar, precisamente, otra disposición de naturaleza legislativa. Así, no puede considerarse como un decreto con efectos particularizados (como se ha resuelto en otros asuntos, tales como la acción de inconstitucionalidad 4/98, en la que se declaró improcedente la vía para reclamar el presupuesto de egresos del Distrito Federal). Adicionalmente, el análisis sobre si la norma controvertida constituye una ley privativa amerita un pronunciamiento de fondo, bajo pena que de actuar diferente y declarar la acción como improcedente, conllevaría la existencia de una petición de principio (argumento circular), pues el estudio de la naturaleza de la norma es justo una cuestión medular de la acción de inconstitucionalidad. Para apoyar estos razonamientos, citó la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL."


b) Por otro lado, aduce que la norma reclamada debe considerarse como electoral para efectos de la procedencia, ya que, consistentemente, la Suprema Corte ha resuelto que en las acciones de inconstitucionalidad rige una definición amplia de la materia electoral. Cita la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas, en las que se tuvieron como normas materialmente electorales a aquellas que regulan lo relacionado con la integración de los órganos públicos que inciden en la materia y la tesis de jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


c) Consecuentemente, se afirma que la norma que se impugna es electoral porque se enmarca en el cumplimiento de la reforma en materia electoral de dos mil ocho y debido a que regula el mecanismo para el nombramiento e integración de un órgano de naturaleza electoral, lo cual forma parte de la materia electoral indirecta a la que aluden los precedentes y tesis referidas.


d) Adicionalmente, se sostiene que tampoco puede afirmarse que el contenido de esa norma reclamada ha cesado en sus efectos. En principio, toda vez que el análisis de si ese decreto modificó una norma que, a su vez, ya había agotado su contenido, es un aspecto que debe ser analizado en el fondo del asunto. Segundo, se aduce que no resulta entonces aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


e) Ello, pues la norma reclamada es precisamente la disposición que modifica los mandatos de cuatro M. de la S. Superior, lo cual sigue surtiendo sus efectos al día de hoy (es la norma que establece los nuevos periodos) y, porque, de desecharse la acción, se llegaría al absurdo de aceptar que este tipo de normas transitorias escapen al control abstracto de constitucionalidad; además de que, se recalca, todo ese análisis debe efectuarse en el estudio de fondo del asunto.


f) Primero (Violación al principio de renovación escalonada). Terminada la exposición de las cuestiones previas, el partido político inició sus conceptos de invalidez afirmando que la norma cuestionada provoca una violación directa a la lógica y sentido de la renovación escalonada de los integrantes de los órganos electorales; en específico, a lo previsto en el artículo 99 constitucional y en los artículos tercero y quinto transitorios del decreto de reformas a la Constitución Federal de trece de noviembre de dos mil siete.


g) El partido inicia su argumentación haciendo alusión a los dictámenes de la citada reforma constitucional de dos mil siete de las Cámaras de Diputados y Senadores, en los que se dice que la renovación escalonada de los consejeros del Instituto Electoral y los M. de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe hacerse de manera escalonada, en armonía con la periodicidad de los comicios federales y dentro de un periodo de transición de nueve años para el caso de las magistraturas.


h) Así las cosas, se destaca que es evidente que los procesos electorales federales se tienen programados para cada tres años (2018, 2021 y 2024), por lo que las anteriores normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecían la renovación precisamente acorde a dichos periodos, lo cual era coincidente con la intención del Poder Reformador.


i) Bajo esa tónica, se dice que los nuevos periodos de siete y ocho años para la renovación de dos, y dos M. hace inoperable ese principio de renovación escalonada, según la periodicidad de los procesos electorales, conllevando a que la renovación sea consecutiva, con diferencia tan sólo de un año, lo que trastoca los dos propósitos de la reforma constitucional consistentes en la renovación y experiencia en la integración del máximo órgano electoral de manera paulatina y atendiendo, precisamente, a los periodos de los procesos electorales.


j) Se insiste en que es clara la interpretación originalista de la Constitución en cuanto a la renovación escalonada de los M., a la luz de los diferentes dictámenes de las comisiones legislativas que participaron en la modificación al Texto Constitucional en dos mil siete (destaca que esta clase de interpretación fue utilizada al resolver la contradicción de tesis 293/2011).


k) Ante ese razonamiento, se recalca que justo del análisis del proceso legislativo de esa reforma constitucional de dos mil siete (iniciativa y dictámenes), se advierten las siguientes pautas: i) la elección escalonada de los M. debe ser consistente con la periodicidad de los procesos electorales con intervalos de cada tres años; ii) el escalonamiento de los M. es congruente con el escalonamiento en la renovación de los consejeros de la autoridad electoral administrativa; iii) a fin de asegurar un escalonamiento cada tres años, se previeron medidas adicionales tales como que las vacantes que en su caso se generaran fueran cubiertas sólo por el tiempo restante de la designación original; iv) el objeto principal es hacer posible la combinación de renovación y experiencia (con los nombramientos por periodos de siete, ocho y nueve años se tiene un periodo de acumulación de experiencia sin renovación y un periodo de rápida renovación con acelerada pérdida de experiencia); y, v) las reglas de operación escalonada operan a partir de la conclusión del mandato de los M. que se verificó el tres de noviembre de dos mil dieciséis; es decir, un año posterior a la conclusión de un proceso electoral federal, lo que conforme a los propósitos de escalonamiento y experiencia, permite la integración de la S. en años sin proceso electoral.


l) Segundo (Violación a los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad). Con anterioridad a la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, la S. Superior se renovaba cada diez años. Por ende, la modificación al artículo 99 de la Constitución Federal impuso como mandato que la designación de los M. de esa S. Superior se hiciera de manera escalonada, conforme a las reglas y procedimiento que señalara la ley; aspecto que se reiteró en el artículo quinto transitorio de ese decreto de reforma constitucional.


m) A partir de lo anterior, el legislador ordinario cumplió dicho mandato, y en el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el primero de julio de dos mil ocho, previó un procedimiento de nombramiento escalonado de los M. cada tres años, para que dos magistraturas concluyeran su mandato el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, otras dos el treinta y uno de octubre del dos mil veintidós y las tres restantes el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco. El contenido de esa norma se actualizó al llevar a cabo el procedimiento de designación correspondiente y tomar protesta de las personas que ocuparían el cargo el veinte de octubre de dos mil dieciséis; es decir, se agotó el objeto de la norma transitoria.


n) En ese tenor, se alega que la norma reclamada transgrede los artículos 14 y 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Federal, toda vez que modificó una situación (designación) que ya había acontecido con anterioridad, generando una incertidumbre en el órgano electoral y reformando una norma que no sólo no se encontraba vigente, sino cuyos actos de aplicación nunca fueron controvertidos; en esa medida, la designación realizada el veinte de octubre de dos mil dieciséis constituía un acto definitivo.


o) Tercero (Violación a la prohibición contenida en el artículo 13 constitucional). El decreto reclamado resulta inconstitucional, pues dio lugar a una ley privativa. Se detalla que la Suprema Corte ha sostenido, de manera constante y reiterada, que son inválidas aquellas leyes que no cumplen con las características de generalidad, abstracción y permanencia. Las leyes privativas se agotan en un número predeterminado y previamente definido de elementos y pierde su vigencia cuando se aplican al supuesto determinado de antemano.


p) En el caso, se argumenta que la propia redacción del nuevo párrafo del artículo cuarto transitorio evidencia que va encaminado a afectar la situación jurídica de un número predeterminado y previamente definido de supuestos. El Congreso ya conocía de antemano y con absoluta certeza el nombre de los cuatro individuos cuyo nombramiento sería modificado y en su texto se reconoce expresamente que la designación de M. electorales había sido realizada con antelación.


q) Se destaca que el asunto es análogo a otros casos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que artículos transitorios similares transgreden el artículo 13 constitucional. En la acción de inconstitucionalidad 26/2006, el Pleno declaró inválido un artículo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicada el once de abril de dos mil seis, en el cual se preveía que en la primera designación no serían elegibles para ser comisionados o presidentes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones quienes ocupaban dichos cargos a la entrada en vigor del decreto modificatorio de la ley, pues se refería a un número predeterminado y previamente definido de casos y perdería su vigencia a los supuestos previstos de antemano.


r) Cuarto (Violación al principio de no retroactividad de la ley al afectar el principio de igualdad y el derecho a ser nombrado y acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, contemplados en los artículos 1o. y 35 constitucionales y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El partido político, una vez que aludió al contenido de las referidas normas constitucionales y convencionales, citó una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera vinculante, en la que se sostuvo que tratándose del acceso a cargos públicos de naturaleza jurisdiccional, los Estados deben garantizar: i) igualdad de oportunidades; ii) mecanismos objetivos de selección y permanencia que deberán ser públicos, claros y transparentes; y, iii) que no se otorguen privilegios y ventajas irrazonables (párrafos 72, 73 y 74 del Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela).


s) Con base en lo anterior, se argumentó que el decreto reclamado generó que uno de los parámetros que rigen el procedimiento de designación se tornara subjetivo (la alteración de los periodos de nombramiento se realizó a partir de individuos concretos y plenamente identificados); opaco y no transparente (los nuevos periodos fueron fijados una vez que había concluido el proceso de designación), de tal suerte que ninguno de los actores involucrados en el proceso de designación (Suprema Corte de Justicia de la Nación o integrantes de las Cámaras) estuvieron en aptitud de conocerlos y valorar la posibilidad de extensión del término. Ello, aunado a que con el decreto reclamado se fijaron privilegios y ventajas irrazonables, ya que en virtud de una norma retroactiva y privativa, cuatro personas vieron ampliados sus periodos como M. en detrimento del resto de aspirantes que participaron en el proceso electoral y que no fueron seleccionados, así como el resto de potenciales aspirantes que no van a poder participar en tres y seis años en condiciones de igualdad, al tener que aguardar un periodo significativamente mayor.


t) Quinto (Violación a los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial y sus garantías). Haciendo alusión a los artículos 17, párrafos segundo y sexto, 49 y 99 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el partido político expone su contenido concluyendo que éstos contemplan que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial y se garantice la independencia de los tribunales competentes, lo que supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas con el fin de no afectar el principio de división de poderes. Se cita como consideración vinculante lo previsto en los párrafos 73 y 75 del Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


u) Bajo esas premisas, el partido político razona que el decreto controvertido constituye una intromisión indebida del Poder Legislativo en el proceso de designación de los M. de la S. Superior y, en consecuencia, una transgresión al principio de división de poderes, autonomía e independencia judicial, solicitando se aplique, mutatis mutandis, la tesis de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES."


v) Lo anterior, ya que el decreto cuestionado se realizó una vez terminado el proceso de designación y con el único propósito de alterar el periodo de cuatro M. en particular, ocasionando las siguientes consecuencias: i) se excluyó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de su participación en el procedimiento de designación de los M., dado que previamente sus periodos eran de tres, seis y nueve años y ahora se aumentó a siete y ocho años, con lo que se afecta el lineamiento consistente en que deben participar dos poderes en el proceso de designación; ii) el decreto produce una alteración indirecta a una norma constitucional, y con ello se reduce la mayoría necesaria para emitir dicho tipo de normas respecto al escalonamiento en la designación de M.; iii) se rompe con la rigidez y certeza de los periodos de designación; y, iv) se viola el principio de improrrogabilidad y de independencia judicial que busca aislar a los órganos jurisdiccionales de influencias externas.


w) Sexto (Violación al principio de independencia judicial en cuanto al derecho a contar con Jueces que sean y aparenten ser independientes). El partido político alega que con la aprobación del decreto reclamado se genera una afectación seria a la legitimidad de los nuevos integrantes de la S. Superior que vulnera el derecho a contar con Jueces que sean y parezcan imparciales, como dimensión del principio de independencia judicial. Se cita como apoyo a esta dimensión del principio de independencia judicial los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela (párrafo 114), C.C. Vs. Venezuela (párrafo 103) y L.L. y otros Vs. Honduras (párrafo 118) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y se destaca que existe una amplia opinión pública que condena la prorroga en el periodo de nombramiento de los M. electorales, lo cual se corrobora con un documento del portal electrónico www.change.org, con más de 20,000 firmas, que refuta la aprobación del respectivo decreto reclamado.


13. Admisión y trámite. En relación con la instrucción del asunto, destaca que recibida la primera de las acciones de inconstitucionalidad, que fue la promovida por M., mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la demanda y la registró bajo el número de expediente 99/2016, designando como instructor del asunto al Ministro A.G.O.M..


14. El ocho de noviembre siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y dio vista al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Senadores y de Diputados, para que rindieran su informe dentro del plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo y, a su vez, requirió dar vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente. Asimismo, solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral que remitiera copias certificadas de los estatutos del partido político e indicara la fecha en que daría inicio el siguiente proceso electoral; además, decidió que, a pesar de ser un asunto de naturaleza electoral, no era necesario requerir una opinión especializada a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una facultad potestativa y al tener como norma impugnada precisamente la que establece el encargo de los M. que la integran.


15. Posterior a lo anterior, una vez que se interpuso la diversa demanda del Partido de la Revolución Democrática, por acuerdo de cinco de diciembre siguiente, el presidente de la Corte dio cuenta del escrito de demanda, asignándole el número 104/2016, y ordenó acumularla a la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido político M., al haberse impugnado en ambas el mismo decreto legislativo.


16. Ese mismo día, actuando ya en el expediente acumulado, el Ministro Instructor admitió a trámite la referida acción de inconstitucionalidad y dio vista al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, integrado por ambas Cámaras, para que rindieran su informe dentro del plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo y, a su vez, requirió dar vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente. De igual manera a la demanda previa, solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral la remisión de los estatutos del partido y estimó innecesario requerir opinión especializada de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


17. Seguida la instrucción y trámite del asunto, entre otras cuestiones, se tuvieron por desahogados los documentos enviados por las autoridades requeridas (entre los que destacan el del presidente del Instituto Nacional Electoral, quien informó que los procesos electorales locales que celebrarán jornada electoral el cuatro de junio de dos mil diecisiete, han iniciado su proceso en fechas disimiles(1) y el proceso electoral federal iniciará hasta septiembre de dos mil diecisiete), así como por presentados los informes del Poder Ejecutivo Federal y de las Cámaras de Diputados y de Senadores.


18. En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente:


19. Informe de la Cámara de Senadores. A través de escritos recibidos el diecinueve de noviembre y el quince de diciembre de dos mil dieciséis, la vicepresidenta y el presidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores rindieron informes para ambas acciones y expresaron los razonamientos que se detallan a continuación:


20. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 99/2016:


a) El decreto reclamado fue emitido conforme al procedimiento legislativo correspondiente, y cuenta con una debida fundamentación y motivación legislativa, teniendo como finalidad una mayor estabilidad temporal de los M. electorales en el ejercicio de su encargo, tal como se evidencia en la exposición de motivos de la reforma cuestionada.


b) El primer concepto de invalidez resulta infundado, ya que el artículo 99, párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Constitución Federal únicamente señala que la elección de los M. de la S. Superior y de las Regionales será por un periodo improrrogable de nueve años y de manera escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que la ley señale. Consecuentemente, el precepto constitucional otorga libertad configurativa al legislador ordinario y sólo está limitado por el tiempo de duración máximo de nueve años de nombramiento y, por ende, no existe una obligación a que se atienda a la periodicidad de los procesos electorales federales.


c) Se argumenta entonces que la modificación del periodo de escalonamiento de los M. busca garantizar los principios de estabilidad judicial, garantizar los derechos de los justiciables (para tener una justicia electoral pronta, completa, gratuita e imparcial), construir jurisprudencia en materia electoral y obtener una pluralidad de criterios conforme a la designación escalonada. El que el primer escalonamiento sea hasta los siete años posteriores a la elección del total del Pleno tiene la intención de instaurar, precisamente, un plazo razonable para la debida consecución de los anteriores principios, así como respetar el principio de progresividad de los derechos humanos.


d) El segundo concepto de invalidez es incorrecto, ya que la reforma impugnada no viola los principios de legalidad, certeza y supremacía constitucional al haberse emitido cumpliendo el procedimiento constitucional correspondiente y con el objeto de incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, bajo la libertad configurativa otorgada por la Constitución Federal. El legislador contaba con competencias para emitir este mecanismo de nombramiento escalonado y se sujetó al único marco constitucional que prevé el plazo máximo de nombramiento.


e) Se alude a su vez que la norma general controvertida no da lugar a una ley privativa, toda vez que no se refiere a personas nominalmente designadas; no atiende a criterios subjetivos; si bien comprende a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, y no conlleva que las personas sean juzgadas por tribunales especiales.


f) El tercer concepto de invalidez debe calificarse como infundado. Primero, el Poder Legislativo sí cuenta con competencias para establecer el periodo de nombramiento de los M. electorales en términos de la libertad configurativa que concede el artículo 99 constitucional (cuando dice conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley); teniendo como único límite el tiempo máximo de duración de los M. en el encargo; además, no existe una intromisión con otro poder, ya que a la Suprema Corte sólo le compete proponer a los candidatos, y es el Senado de la República el que en realidad los elige. Se insiste en que la finalidad del decreto reclamado fue consolidar la función jurisdiccional y fomentar la interacción de sus integrantes con el propósito de que la experiencia adquirida entre ellos se transmita para lograr una estabilidad judicial, para unificar criterios jurisprudenciales, garantizar los derechos de los justiciables y construir jurisprudencia en materia electoral (objetivos que se dejaron claro en los dictámenes legislativos).


g) El cuarto concepto de invalidez resulta infundado, dado que, se reitera, la designación escalonada no está relacionada con la periodicidad de las elecciones al existir libre configuración legislativa y, por ello, no se afecta el artículo 14 constitucional; aunado a que la reforma controvertida atiende al principio de progresividad, dado que se busca facilitar la experiencia adquirida por los integrantes más antiguos a los más recientes, permitiendo así la evolución de criterios jurisprudenciales para garantizar el derecho de acceso a la justicia.


21. En relación con la acción de inconstitucionalidad 104/2016, la Cámara de Senadores reiteró en su informe, esencialmente, los argumentos rendidos en el informe presentado en la primera demanda promovida por M., alternando el orden de varios de los razonamientos en atención a la exposición argumentativa y el orden de los conceptos de invalidez de la demanda del Partido de la Revolución Democrática. La única diferencia sustancial radica en las contestaciones al cuarto y parte del quinto conceptos de invalidez (en el que el partido argumentó la violación a los principios de retroactividad y de igualdad y del derecho a ser nombrado y acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como la transgresión a los principios de división de poderes, acceso a la justicia e independencia judicial).


22. Sobre tales aspectos, la Cámara de Senadores alegó que la reforma impugnada no hace que los parámetros que rigen el procedimiento de designación de los M. tenga una naturaleza subjetiva, pues dicha modificación se realizó ligada a la consecución de un interés público y, además, el procedimiento de designación sigue siendo claro y transparente, toda vez que los nuevos periodos de designación fueron fijados atendiendo a la libertad configurativa concedida en el artículo 99 constitucional, y al único límite previsto en dicha norma, consistente en que el encargo no dure más de nueve años. Por otra parte, destaca que la reforma cuestionada tampoco generó un privilegio a favor de cuatro individuos, en atención a que busca cumplimentar los objetivos descritos anteriormente (estabilidad judicial, garantía de los derechos de los justiciables, construcción jurisprudencial en materia electoral y pluralidad de M.) y el cambio no incide en el procedimiento para ser candidato ni la selección de éstos para ser nombrados ulteriormente como M..


23. Informe de la Cámara de Diputados. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por escritos recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de noviembre y el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, rindió sus respectivos informes argumentando, tras emitir consideraciones en cuanto a los antecedentes y la oportunidad, lo que se detalla en seguida.


24. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 99/2016:


a) Como cuestión preliminar, solicita la actualización de la causal de sobreseimiento, consistente en que el artículo único del decreto impugnado no reviste naturaleza electoral y, por ende, el partido político carece de legitimación activa para promover la acción, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII; 20, fracción II, 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia. A decir de la Cámara, el decreto reclamado sólo regula parte de la estructura y funcionamiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, aun cuando tenga competencia para resolver asuntos de naturaleza electoral, ello no implica que las normas que regulan su designación, integración y funcionamiento adquieran dicha naturaleza.


b) Se afirma que el decreto impugnado cumple con una motivación y fundamentación legislativa suficiente y fue emitido siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento legislativo previsto en el artículo 73 de la Constitución Federal.


c) Por su parte, en relación con los aspectos de fondo, se dio respuesta puntual a cada uno de los conceptos de invalidez. A juicio de la Cámara de Diputados, el primer concepto resulta infundado, ya que parte de una indebida interpretación del artículo 99, párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Constitución Federal y del artículo quinto transitorio del decreto de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete. En realidad, el Texto Constitucional no establece restricción alguna con relación a la periodicidad o concordancia del escalonamiento de los M. con los procesos electorales o la designación de los consejeros del Instituto Electoral; más bien, se otorga libertad configurativa en términos de lo que se determine en la ley aplicable.


d) Por el contrario, tal como se desprende de la exposición de motivos y de los dictámenes legislativos que dieron lugar al decreto reclamado, la modificación del cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llevó a cabo para que la renovación de los M. se efectúe de manera progresiva, buscando garantizar la estabilidad de los M. en el ejercicio del cargo, garantizar los derechos de los justiciables, construir jurisprudencia en materia electoral y obtener pluralidad de criterios a partir de una designación escalonada de los M..


e) El segundo concepto de invalidez también debe calificarse como infundado. La norma cuestionada no se trata de una ley privativa, pues comprende personas indeterminadas (no designadas nominalmente), regulando de manera abstracta el escalonamiento y duración del encargo de Magistrado; por tanto, constituye una ley especial que cuenta con los atributos de generalidad, abstracción y obligatoriedad al aplicarse a todos los hechos en número indefinido que se encuentren incluidos dentro de las situaciones previstas por aquél y a todas las personas comprendidas en la hipótesis de la propia norma. Se cita como apoyo la tesis P./J. 18/98, de rubro: "LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES."


f) Para el partido, no pasa desapercibido que, previo a la emisión de la norma reclamada, ya se tiene identificadas a las personas que ocuparán el cargo de M. y que el precepto cuestionado va destinado a una o varias categorías de personas; sin embargo, el texto del precepto transitorio no prevé designación nominal, sino que es una norma de observancia general y abstracta en tanto que no desaparecerá después de aplicarse a un caso concreto. Según el artículo 99 constitucional, en caso de vacante definitiva de un Magistrado electoral, se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original. En ese sentido, se alega que la norma reclamada seguirá teniendo vigencia, toda vez que en caso de actualizarse una vacante definitiva, el tiempo restante que deberá de cubrirse será el que corresponda según el dispositivo transitorio aplicable al escalonamiento. Es decir, continuará su vigencia durante todo este régimen transitorio de nombramientos.


g) En relación con el tercer concepto de invalidez, se reitera que el artículo 99 constitucional concede una libertad configurativa para idear el escalonamiento de los M., dado que sólo establece que los M. electorales serán elegidos por el Senado de la República de forma escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, es claro que el Poder Legislativo sí cuenta con competencias para reformar la transitoriedad del escalonamiento a efecto de fortalecer los principios de estabilidad judicial, la garantía de los derechos de los justiciables, la construcción jurisprudencial y la pluralidad de criterios conforme a la designación escalonada de M. y, por ello, no se afectan los principios de legalidad y seguridad jurídica y se cumple la motivación y fundamentación de los actos legislativos.


h) Por último, se estima que también es infundado el cuarto concepto de invalidez. La reforma reclamada no es retroactiva, ya que la duración del encargo o la configuración del escalonamiento no puede considerarse como un derecho adquirido al no ser un bien jurídico que entra dentro del patrimonio de una persona o personas.


25. En torno a la acción de inconstitucionalidad 104/2016, reitera, por una parte, que se actualiza la causal de improcedencia de falta de legitimación del partido político por no tratarse de una disposición de naturaleza electoral y, por otra parte, que el decreto cuestionado cumple con una motivación y fundamentación legislativa, y fue emitido atendiendo al procedimiento previsto en el artículo 73 de la Constitución Federal.


26. Asimismo, se reiteran esencialmente los argumentos para apoyar la constitucionalidad de la reforma reclamada en cuanto a la alegada vulneración de los principios de renovación escalonada y periódica de los M. electorales, certeza, legalidad, seguridad jurídica y definitividad, no retroactividad y prohibición de leyes privativas.


27. No obstante, se exponen consideraciones adicionales para responder a los argumentos planteados en parte del cuarto concepto de invalidez, en el quinto y en el sexto, que son los que siguen:


a) La Cámara de Diputados aduce que no existe una transgresión a los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial, ya que atendiendo a la exposición de motivos del decreto impugnado, la modificación de la duración del encargo buscó otorgar mayor estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo. La estabilidad temporal de un Juez constitucional debe ser por un tiempo razonable para el óptimo desempeño de sus funciones, sin preocupaciones por las actividades que se tengan que desempeñar tras concluir su cargo y con el tiempo suficiente para participar en la formación de la voluntad colegiada del órgano jurisdiccional a través de la jurisprudencia.


b) Así, se insiste, incrementar la temporalidad de duración en el cargo de los M., sin perder el escalonamiento, deviene como un ajuste positivo, a efecto de proteger la estabilidad de sus miembros por un tiempo suficiente para dotar de dicha diversidad de criterios a la jurisprudencia y, con ello, brindar seguridad jurídica a los justiciables y enriquecer a la propia jurisprudencia. Consecuentemente, contrario a las pretensiones del partido político, se afirma que la extensión del periodo fortalece la autonomía e independencia judicial de los integrantes de la S. Superior.


28. Informe del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, rindió los informes en ambas acciones de inconstitucionalidad por escritos recibidos por la Suprema Corte el veintiuno de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.


29. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 99/2016, se expuso lo siguiente:


a) Se actualizan varias causales de improcedencia. La primera radica en que el texto incorporado mediante la reforma reclamada no tiene el carácter de norma general y debe sobreseerse en la acción con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 59 y 61 del mismo ordenamiento y 105, fracción II, de la Constitución General. Para el Ejecutivo Federal, la disposición que se reclama se encuentra referida a personas determinadas y sobre situaciones particulares, concretas y específicas, como lo es el periodo de nombramiento de los siete M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos por el Senado el veinte de octubre de dos mil dieciséis y cuyo mandato iniciaba el cuatro de noviembre siguiente.


b) En segundo lugar, se estima que también debe sobreseerse en la acción al tratarse de un decreto que no tiene naturaleza electoral, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal. Desde su punto de vista, si bien es cierto que la integración de la máxima instancia en la materia electoral debe garantizar la autonomía, imparcialidad, profesionalismo y honradez de sus juzgadores, también lo es que ello sólo se puede verificar en el procedimiento de selección y designación en términos del artículo 99 constitucional. Por tanto, la modificación del encargo de los M. de la S. Superior del referido Tribunal Electoral prevista en el decreto controvertido, sólo se relaciona con un aspecto orgánico de designación, sin contener disposición alguna en algún proceso electoral ni regulación directa o indirecta en alguno de ellos, ni mucho menos trasciende en el derecho de voto de los ciudadanos.


c) En relación con lo anterior, se argumenta entonces que el partido político carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad al no tratarse de una norma de carácter electoral, por lo que debe sobreseerse en el asunto con fundamento en los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal y 10, fracción I, 19, fracción VIII, 59 y 62, tercer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


d) Superado el aspecto procesal, se da respuesta a cada uno de los razonamientos del partido político. En cuanto al primer concepto de invalidez, el Ejecutivo Federal explica que la reforma reclamada resulta acorde al artículo 99 constitucional, ya que éste otorgó libertad configurativa al legislador para establecer las reglas sobre el escalonamiento en la elección de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que en ningún caso pueda exceder del contenido expreso de la Norma Fundamental; esto es, nueve años de designación. Lo anterior se cumplimentaría en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según el artículo cuarto transitorio del decreto de modificación constitucional de veintisiete de noviembre de dos mil siete, lo cual se hizo precisamente en los artículos 187 de la ley y en el cuarto transitorio objeto de reforma del presente decreto cuestionado.


e) A partir de lo anterior, el Ejecutivo Federal insiste que la modificación al nombramiento se hizo en atención a la libertad configurativa, justificándola a partir de cuatro ejes que se detallaron en la iniciativa de reforma: estabilidad judicial; garantía de los derechos de los justiciables; construcción jurisprudencial en materia electoral, y pluralidad de criterios conforme a la designación escalonada de los M.. Con estas finalidades constitucionalmente legítimas, se busca al final de cuentas garantizar la independencia judicial, la imparcialidad y legalidad de las resoluciones, así como alcanzar una mayor uniformidad de los criterios que se emitan conforme a los consensos alcanzados al interior del órgano jurisdiccional.


f) Se agrega que la reforma es consistente con el artículo 17 constitucional y los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que para garantizar la autonomía e independencia judicial, es necesaria la estabilidad en el cargo de los integrantes de los juzgados o cortes. Fijar una duración mayor a cuatro de los M. electorales, lejos de afectar a la ciudadanía o ser una decisión arbitraria, brinda una mayor estabilidad judicial y una mayor protección a los justiciables.


g) Además, se recalca que el Poder Constituyente dispuso una reserva de ley que se traduce en una libertad de configuración legislativa, que, únicamente, se encuentra limitada por los principios y reglas fundamentales que se encuentren expresamente establecidos en el Texto Constitucional; como en este caso lo es, precisamente, el principio de independencia y autonomía judicial que implica la estabilidad de los integrantes de los órganos jurisdiccionales de nuestro país. Así, cuando la ley establecía duraciones de tres y seis años, ello atentaba contra el espíritu constitucional de la estabilidad judicial, en contraste con los nueve años a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Federal.


h) Se cita como apoyo lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela; C.C. y otros Vs. Ecuador; Q.C. y otros Vs. Ecuador; C.C. Vs. Venezuela, y A.B. y otros (Corte Primera de lo Contencioso) Vs. Venezuela.


i) En cuanto al segundo concepto de invalidez, se dice que resulta infundado. Se explica que el artículo cuarto transitorio objeto de la reforma era una norma que, entre otras cuestiones, fijaba la temporalidad a la que se sujetarían las designaciones de los M. integrantes de la S. Superior a partir del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. La modificación impugnada, entonces, radica también en una disposición transitoria que pretende particularizar el sistema de escalonamiento de los M. electorales conforme a los artículos 99 constitucional y 187 de la citada ley orgánica. Es un mecanismo de transición a un esquema de designación escalonada. Si se hubiere implementado en el texto del artículo 187, efectivamente se trataría de una ley privativa referida a personas determinadas.


j) En ese sentido, aduce que no se trata de una ley privativa, sino de la materialización del sistema de escalonamiento que, siguiendo una adecuada técnica legislativa, se incorporó en un régimen transitorio. Además, se sostiene que la reforma reclamada tampoco pretende beneficiar a las personas recién designadas; más bien, busca garantizar la independencia judicial y maximizar la eficiencia en la administración de la justicia electoral.


k) Respecto al tercer concepto de invalidez, se estima que no existe una violación a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y división de poderes. El decreto reclamado fue emitido por la autoridad competente para regular el sistema de escalonamiento de las designaciones de los M., lo cual fue justificado mediante los fines constitucionalmente legítimos referidos en párrafos precedentes.


l) Por otro lado, se explica que el partido político confunde la reforma contenida en el decreto impugnado, con la instrucción al Senado de la República para darle cumplimiento, en cuanto a los ajustes a los nombramientos de los M.. Así las cosas, es cierto que el Senado no tiene, per se, competencia para ampliar la duración de los nombramientos de los M. y emitir una declaratoria; sin embargo, contrario a lo manifestado por el accionante, ello no ocurrió pues el órgano que realizó la modificación respectiva fue el Congreso de la Unión y la declaratoria se emitió como consecuencia de lo ordenado en el decreto.


m) Asimismo, se argumenta que no existe una incidencia en el principio de división de poderes al haberse respetado las competencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ésta participó en el procedimiento de selección y designación de los M. aprobando las ternas, lo cual no se vio afectado de ninguna manera por el decreto reclamado.


n) Por último, dando respuesta al cuarto concepto de invalidez, el Ejecutivo Federal consideró que si bien es cierto que el decreto impugnado obra hacia el pasado, porque modifica la situación jurídica de temporalidad escalonada de los cargos, ello no desconoce situaciones o derechos adquiridos de los M. electorales y, por lo tanto, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley. El decreto no reduce el tiempo en el cargo de Magistrado electoral (eso sí conllevaría un perjuicio), sino que lo amplía con fundamento en un fin constitucionalmente válido que se justifica para dar cumplimiento a los principios de estabilidad judicial, independencia y seguridad en el ejercicio del cargo.


30. Ahora, por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 104/2016, en el informe respectivo, el Poder Ejecutivo Federal reiteró las causales de improcedencia y los argumentos relativos a la supuesta violación al principio de renovación escalonada y periodicidad, no retroactividad y prohibición de leyes privativas.


31. Sin embargo, de manera similar al caso de los informes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, abundó en la respuesta a los conceptos de invalidez segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática:


a) En relación con el segundo concepto de invalidez, se aduce que debe calificarse como infundado. La cuarta disposición transitoria tiene por objeto establecer el encargo de los M. electorales que ocuparían dicha función el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. En ese orden, al fijar la temporalidad, no habían cesado sus efectos, pues ello ocurrirá una vez que concluyera el encargo de los tres M. que fueron nombrados por nueve años; por lo tanto, no se violan la legalidad ni la seguridad jurídica.


b) Es decir, dado que la cuarta disposición transitoria seguía teniendo efectos hacia futuro, hasta que finalizara la temporalidad de los tres M. elegidos por nueve años, fue modificada mientras seguía vigente y, por ello, no se atentó contra la legalidad y seguridad jurídica. De llegar a una interpretación contraria, dice el Ejecutivo Federal, no sólo el cuarto transitorio que se reformó, sino también la norma del propio decreto que ahora se estudia en la acción de inconstitucionalidad, estaría fuera de vigencia y no cabría darle efectos retroactivos.


c) Asimismo, se estima que el partido político confunde la temporalidad de los nombramientos con el procedimiento de elección y designación, lo que permite impugnar los actos que integran ese procedimiento. Ello no es posible mediante la acción de inconstitucionalidad. Además de que tampoco se atenta contra el principio de definitividad en materia electoral, ya que nada tiene que ver el procedimiento de designación con las distintas etapas y fases de las etapas de los procesos electorales.


d) En torno al cuarto concepto de invalidez, aunado a todos los argumentos que ya expuso sobre la retroactividad y la no afectación al caso del principio de igualdad, se explica que el decreto controvertido no vulnera el derecho a acceder y ocupar un cargo público, puesto que sólo establece los cargos, mas no fija o modifica algún requisito de elegibilidad.


e) Finalmente, por lo que hace al quinto y sexto conceptos de invalidez, se insiste en que el partido político confunde el procedimiento de selección y designación con la temporalidad de los respectivos nombramientos; por ende, no hay afectación a la independencia judicial o al principio de división de poderes, porque con el decreto reclamado no se incide en ninguna de las etapas del procedimiento de selección y designación, ni tampoco se afectó el principio de improrrogabilidad de los nombramientos, pues la modificación se hizo un día antes de que iniciaran en funciones los M. electorales.


f) En suma, se argumenta que la reforma, en realidad, protege el principio de estabilidad en el cargo, como sub-principio de la independencia y autonomía judicial, lo cual trasciende en los derechos de los justiciables a obtener una justicia eficiente, pronta, expedita y de excelencia. Los cambios constantes en la integración de la S. Superior merma la eficiencia y prontitud en la administración de justicia, así como la consolidación de los criterios jurisprudenciales que se construyen en cada integración.


32. Pedimento. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el procurador general de la República presentó un escrito firmado por su representante en caso de ausencia, –el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales–, en el que compareció al medio de control de constitucionalidad; hizo una descripción de los problemas a resolver en la acción y únicamente destacó su importancia, sin hacer un pedimento en específico sobre la validez de la norma reclamada.


33. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


34. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción, entre la Constitución Federal y un decreto que modifica una disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. Precisión de la norma reclamada


35. Haciendo un análisis de las demandas presentadas por los partidos políticos, esta Suprema Corte considera que la materia del presente asunto se circunscribe a verificar la regularidad constitucional del artículo único del "Decreto por el que se reforma el artículo cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008", en atención a las razones que siguen:


36. En principio, para mayor claridad, se transcribe la parte conducente del decreto legislativo:


"Decreto


"El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:


"Se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008.


"Artículo único. Se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008, para quedar como sigue:


"Disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo primero a artículo tercero. ...


"Artículo cuarto. ...


"Los siete M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos por la Cámara de Senadores el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato inicia el 4 de noviembre del mismo año, desempeñarán su encargo conforme a lo siguiente:


"a) Los dos M. electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2023;


"b) Los dos M. electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2024, y


"c) Los tres M. restantes, ejercerán su encargo en los mismos términos de la elección realizada por la Cámara de Senadores, en el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2025.


"Artículo quinto. ...


"Transitorios


"PRIMERO.—El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"SEGUNDO.—A la entrada en vigor del presente decreto, la Cámara de Senadores realizará, durante la presente Legislatura, las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo en relación con los dos M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2019 y de los dos M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos en esa misma fecha y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2022. Las acciones deberán de incluir la correspondiente toma de protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración.


"El Senado de la República emitirá una declaración para la aplicación del presente decreto una vez publicado."


37. Como se desprende, el decreto tiene como objeto reformar un precepto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el fin de delimitar de manera diversa los nombramientos de las magistraturas de la S. Superior del Tribunal Electoral que iniciaban su mandato el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, y cuyos siete titulares fueron electos el veinte de octubre de dos mil dieciséis.


38. El decreto se compone por un artículo único que incorpora(2) un párrafo y tres incisos, referido cada uno al nombramiento de grupos de M., y dos artículos transitorios: el primero, para señalar que esa reforma entraba en vigor el mismo día de su publicación y, el segundo, para ordenar al Senado de la República que llevara a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento, incluyendo que los cuatro M. que vieron modificados sus encargos rindieran nuevamente protesta para el desempeño del cargo y se emitiera una declaración para la aplicación de la reforma. Así, el decreto legislativo no es una sola norma, sino el conjunto de varias normas con contenidos disimiles.


IV. Oportunidad


39. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(3) (de ahora en adelante la ley reglamentaria de la materia), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


40. En el caso, los partidos políticos accionantes combaten el artículo único del "Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el 1o. de julio de 2008." En ese sentido, se estima que la acción de inconstitucionalidad, resulta oportuna, pues la presentación de la demanda se hizo en el plazo correspondiente.


41. Ese decreto se publicó el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis en el tomo DCCLVIII, número 4, edición vespertina, del Diario Oficial de la Federación, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes cuatro de noviembre al sábado tres de diciembre del mismo año.


42. En consecuencia, dado que las demandas de los partidos políticos M. y de la Revolución Democrática se interpusieron, la primera, el cinco de noviembre en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores y, la segunda, el dos de diciembre en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta incuestionable que se satisface el requisito de temporalidad que se analiza.


V. Legitimación


43. Por su parte, las acciones de inconstitucionalidad que ahora se analizan fueron promovidas por órganos legitimados para interponerlas y por sus debidos representantes, tal como se evidencia en las consideraciones y razonamientos que se detallan en los párrafos subsecuentes.


44. En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(4) dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda.


45. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia,(5) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.


46. Dicho de otra manera, de una interpretación de las referidas normas constitucionales y legales, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por diversos órganos legitimados. En relación con los partidos políticos, podrán promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias, para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


47. Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos de legitimación recién descritos, este Tribunal Pleno considera que se acredita el aludido supuesto procesal en las dos demandas de acción de inconstitucionalidad.


48. En primer lugar, respecto a la acción de inconstitucionalidad 99/2016, consta que el escrito inicial fue presentado por A.M.L.O., quien se ostentó como presidente de M., asociación política que cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo de dicho instituto;(6) adicionalmente, esta persona es reconocida por el propio organismo electoral como el presidente del partido y, en términos del artículo 38, inciso a), de los estatutos internos,(7) es quien cuenta con su representación legal en el país.


49. Por su parte, se colma el requisito material de legitimación del partido en cuanto a la naturaleza electoral de la norma que se pretende reclamar, como se detallará en el siguiente apartado del fallo. El precepto controvertido tiene como objeto regular los nombramientos de las magistraturas de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que iniciaban su mandato el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


50. Al respecto, este Tribunal Pleno tiene como criterio reiterado que las normas relacionadas con la conformación de los órganos elegidos para organizar las elecciones y resolver los medios de impugnación en un proceso electoral, deben considerarse como disposiciones de naturaleza electoral al estar relacionadas de manera indirecta con los procesos electorales. Ello ocurre en el caso concreto y, por ende, el partido político puede objetar la referida norma mediante este medio de control.


51. Como se adelantó, en el apartado de improcedencia de esta sentencia se resolverá esta problemática y se hará el análisis de las causales de improcedencia planteadas por la Cámara de Diputados y por el Ejecutivo Federal, relacionadas, precisamente, con la alegada falta de legitimación de los partidos políticos para interponer la acción de inconstitucionalidad al no tratarse de una norma de naturaleza electoral.


52. Lo anterior, ya que aplicando de manera analógica lo resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 55/2016,(8) la metodología más idónea para estudiar la naturaleza de una disposición impugnada debe hacerse en el apartado de causales de improcedencia. Es en esa sección en donde se deben exponer las valoraciones sustantivas sobre las causales de improcedencia, advertidas por las autoridades responsables relacionadas con la naturaleza de lo que se impugna.


53. En segundo lugar, también se acredita el requisito de legitimación en cuanto a la diversa acción de inconstitucionalidad 104/2016. Esta demanda fue signada por M.A.B.M., en su carácter de presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática. Así, en autos se cuenta con la certificación de que el partido accionante tiene registro nacional y que quien suscribe la demanda,(9) efectivamente, fue electa como presidenta nacional sustituta del Comité Ejecutivo Nacional, la cual ejerce funciones desde el dieciséis de julio de dos mil dieciséis; por lo que, conforme al artículo 104, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática,(10) se desprende que cuenta con facultades para representarlo.


54. Adicionalmente, como en el caso de la legitimación de M., el Partido de la Revolución Democrática combate una norma que regula el nombramiento de los M. electorales de la S. Superior que iniciaban sus funciones el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la cual es una disposición de carácter electoral, al relacionarse con los procesos electorales. El análisis a detalle de esa naturaleza y, por ello, de la consecuente legitimación del partido se hará en el siguiente apartado, por las razones que se explicaron anteriormente.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


55. Por otra parte, se pasa al examen de las causales de sobreseimiento planteadas por las autoridades responsables que son: por una parte, si la disposición reclamada es una norma general y, por la otra, si es de naturaleza electoral y, por ende, si los partidos políticos cuentan o no con legitimación para impugnarla. El estudio de estas causales se hará entonces en dos sub-apartados.


A

Impugnabilidad de la norma


56. En los informes, presentados en ambas acciones de inconstitucionalidad, el Ejecutivo Federal sostuvo que el asunto debía sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 59 y 61 del mismo ordenamiento, y 105, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que lo controvertido en las demandas no era una norma de carácter general, sino una disposición transitoria referida a situaciones determinadas, particulares, concretas y específicas, como lo es el nombramiento de los siete M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo mandato inició el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


57. Este Tribunal Pleno no comparte dicho razonamiento y, por tanto, debe desestimarse la causal de improcedencia en atención a las consideraciones que siguen:


58. Tal como se argumentó en el segundo apartado de la presente sentencia, la disposición legal que fue efectivamente impugnada por los partidos políticos, consiste en el artículo único del aludido decreto, mediante el cual se reformó una disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para incorporar un párrafo y tres incisos, con el objeto de regular nuevamente y de manera diferenciada la temporalidad del encargo de las magistraturas que iniciaban su mandato el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, y cuyos titulares fueron elegidos el veinte de octubre de dos mil dieciséis.


59. Esta Corte estima que haciendo un análisis textual y sistemático del contenido del artículo único del decreto, se llega a la conclusión de que lo previsto en él es una norma general, abstracta e impersonal de las que pueden ser sometidas a control de regularidad en una acción de inconstitucionalidad. Se trata de una norma con rango legal.


60. En principio, debe resaltarse que es criterio actual y reiterado de este Tribunal Constitucional que, con fundamento en los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal, y 59 y 61 de la ley reglamentaria de la materia, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que sólo procede en contra de normas generales, como género de la materia sujeta a impugnación, las cuales no se trata de cualquier precepto que pudiera tener las características de norma, sino de aquellas que revisten el carácter formal (por ser un acto formalmente legislativo) y material de leyes: son improcedentes contra normas no generales o actos de aplicación de las normas. Consecuentemente, se ha determinado que, para verificar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no debe atenderse sólo a la designación que se le haya dado al tratado, ley o decreto impugnados al momento de su creación, como reflejo o no de la existencia de un acto legislativo, sino un estudio al margen de su mera denominación, tal como se desprende de los siguientes precedentes.


61. El asunto más significativo que dio pie al anterior criterio, por ser uno de los primeros resueltos a principios de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de esta Suprema Corte, es la acción de inconstitucionalidad 4/98, fallada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho bajo la ponencia del M.G.P.. En ese caso, se dijo que para verificar si se estaba ante una norma general susceptible de impugnación, no era relevante su denominación, sino sus características formales y sus elementos materiales de generalidad, abstracción e impersonalidad. Conviene transcribir parte de la sentencia por su riqueza argumentativa:


"Para un adecuado análisis de la causal de improcedencia hecha valer, se debe precisar, en primer término, contra qué es procedente la acción de inconstitucionalidad, para así establecer si procede contra el decreto del presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"Para ello, de entrada, se debe partir del análisis e interpretación de la fracción II del artículo 105 constitucional, que dispone lo siguiente:


"(se transcribe)


"Del precepto antes transcrito se desprende lo siguiente:


"a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, entonces son procedentes sólo contra normas de carácter general.


"b) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, cuando en el propio precepto se habla de leyes y tratados internacionales, obviamente se refiere a éstos entendiéndolos como normas de carácter general.


"c) Las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas de carácter general, pero no contra cualquier norma general, sino únicamente contra aquellas que tengan el carácter de leyes o tratados internacionales.


"Por su parte, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone: (se transcriben los artículos 60, 61, 64, 65, 67, 69, 71 y 72 de la ley).


"Como se advierte, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al hablar de acciones de inconstitucionalidad, se refiere, como lo hace el precepto que reglamenta, únicamente a normas generales, leyes y tratados, por lo que, consecuentemente, también debe concluirse que establece la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, únicamente, en contra de normas de carácter general que tengan el carácter de leyes o tratados internacionales.


"La conclusión anterior se corrobora con el hecho de que la intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes.


"Así es, en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Constitución, que presentó el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente, se dice: ...


"Así las cosas, no sería lógico que, si la intención del Constituyente Permanente, al instituir las acciones de inconstitucionalidad, fue la de que las sentencias tuvieran efectos generales, se aceptara su procedencia contra normas o disposiciones que no sean de carácter general, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tendría efectos generales, sino relativos.


"Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general y, en consecuencia, son improcedentes en contra de actos, normas o disposiciones que no sean normas de carácter general.


"Los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen lo siguiente: (se transcriben)


"Por su parte, el artículo 1o. de la ley en cita establece: (se transcribe).


"Para establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de un tratado, una ley o un decreto, no basta con atender a la designación que se le haya dado al momento de su creación, sino a su contenido material, pues sólo atendiendo a éste se podrá determinar si se trata o no de una norma de carácter general.


"Al respecto, es oportuno transcribir la parte conducente de la ejecutoria dictada por este Tribunal Pleno, al fallar, por mayoría de nueve votos, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la acción de inconstitucionalidad 3/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto mediante el cual se dispone y determina la división geográfica de los dieciocho distritos electorales uninominales del Estado de Zacatecas:


"‘El problema medular se reduce a determinar si la Legislatura del Estado debe tomar como base esencial, para efectos de aprobar la distritación electoral uninominal del Estado, el Acuerdo General del Consejo General del Instituto Electoral Estatal, o bien, si el órgano legislativo puede modificar el proyecto de distritación y autorizarlo conforme a las correcciones u observaciones que estime necesarios, con independencia de los términos en que originalmente lo haya propuesto el citado Consejo General.


"‘En primer lugar y por razón de método, debe analizarse la naturaleza jurídica del decreto impugnado, a fin de establecer si reúne el carácter de disposición general, a efecto de poder delimitar el tipo de disposiciones que deben tenerse en cuenta para la resolución del problema y, en segundo lugar, en base a ello poder determinar consecuentemente cuáles son las facultades con que cuenta la Legislatura para la aprobación y expedición del referido decreto.


"‘Siguiendo este orden, se tiene que el decreto fue emitido por el Congreso Estatal de Zacatecas, para determinar la distritación de los dieciocho distritos electorales uninominales de esa entidad federativa.


"‘De conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 38 de la Ley Orgánica y 97, 105, 106 y 108 del Reglamento Interior, ambos del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, este órgano tiene facultades para emitir leyes, decretos y acuerdos administrativos o económicos.


"‘Concretamente con relación a los decretos, que es la materia de impugnación en el presente caso, es pertinente apuntar que tienen diferencias que los distinguen de una ley.


"‘Al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define al decreto como: «Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. Aplícase hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.»


"‘Por su parte la doctrina ha reconocido que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.


"‘De lo anterior se colige que un decreto puede contener una disposición sobre una cuestión particular, pero que requiere de formalidad y publicidad para su observancia.


"‘En el caso concreto el decreto impugnado determina únicamente el ámbito territorial que comprende cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado de Zacatecas, precisando al efecto las poblaciones que corresponden a cada distrito; con esto, el decreto de mérito regula una situación específica pero con efectos generales para toda la población, en virtud de que con la distritación establecida impone a los ciudadanos, en razón de su domicilio, la consecuente obligación de llevar a cabo todo lo inherente a sus derechos y obligaciones para sufragar en los próximos comicios que habrán de tener lugar en el Estado, y correlativamente la obligación de las respectivas autoridades dentro de su esfera de facultades, para actuar dentro de ese marco legal. Destaca que no distingue personas, casos concretos por situaciones individuales, comicios específicos, temporalidad en su vigencia, ni situación análoga que hagan suponer que pudiera constituir una disposición con características opuestas a los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad de que gozan las normas en general.


"‘Esto conlleva a concluir que, si bien, el decreto de mérito no es una ley en sentido estricto, si lo es en sentido amplio, pues es un ordenamiento formal y materialmente legislativo en tanto que fue emitido por la Legislatura Estatal; por medio de él se realiza la distritación de la entidad para efectos electorales; y contiene disposiciones permanentes en el tiempo, dirigidas a reglamentar una situación general, de interés para toda la población del Estado, a la que debe sujetarse también la autoridad.’


"Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción intentada, se hace indispensable analizar de manera previa la naturaleza jurídica del acto impugnado; para lo cual, es conveniente, dejar establecida, aunque sea a grandes rasgos, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley.


"Es claro que la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos sólo interesa en cuanto a su aspecto material, pues desde el punto de vista formal, además de que no reviste mayor dificultad, no tiene trascendencia alguna para efectos del caso concreto.


"Acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.


"Para el tratadista A.S.R., el concepto de ley se reduce a un acto jurídico creador de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Es el acto regla como lo denomina León Duguit. (A.S.R.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1992, página 129).


"El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley.


"El mismo tratadista A.S.R., define al acto administrativo como: ‘Una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutora, que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo. E.. P.. México 1992, página 146).


"Por otra parte, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, comúnmente aceptada por la doctrina, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


"En el derecho positivo mexicano vigente, además de que no se define qué es la ley y qué el decreto, es frecuente encontrar que los términos se usan indistintamente.


"Sin embargo, en la historia del derecho mexicano, concretamente en el artículo 36 de la Tercera Ley de la Constitución Centralista de 1836, encontramos una definición tanto de ley como de decreto, respecto de la cual sigue siendo válido lo aseverado por D.E.R., en el sentido de que es la mejor definición que al respecto pueda encontrarse en nuestras leyes positivas. Dice el citado precepto:


"‘Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.’


"En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual.


"Para efectos del caso que nos ocupa, es pertinente poner especial énfasis en la generalidad, como característica esencial de la ley, y en la particularidad, como característica esencial del decreto.


"El maestro G.F. explica el concepto de generalidad de la siguiente manera:


"‘La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia misma de la función legislativa, al grado de que, como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución, en su artículo 13, ha consignado como un derecho del hombre el de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, es decir, por leyes que no sean generales.’


"Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que, además, deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona.


"Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue.


"Esta Suprema Corte de Justicia ha admitido sin reserva tales principios, al establecer entre otras, la siguiente jurisprudencia:


"‘LEYES PRIVATIVAS.—Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden ser privativas, tanto en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional.’. (Quinta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, página 1959).


"En primer lugar, es importante anotar la diferencia que existe entre la ley del presupuesto y el presupuesto de egresos.


"Por ley del presupuesto, se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares.


"Por presupuesto de egresos se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado.


"El decreto del presupuesto de egresos constituye un acto de aplicación de la ley del presupuesto, en cuanto que autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica.


"En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ley del presupuesto y presupuesto de egresos está expresamente contemplada tanto en la Constitución General de la República, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución General de la República señala como facultades de la Asamblea Legislativa, en el inciso e), expedir las disposiciones legales para organizar ... el presupuesto ... del Distrito Federal y, en el inciso b), examinar discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos ... del Distrito Federal. ...


"El artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por su parte, señala como facultades de la Asamblea Legislativa, en la fracción IX, expedir las disposiciones legales para organizar ... el presupuesto ... del Distrito Federal y, en la fracción II, examinar discutir y aprobar anualmente... el presupuesto de egresos del Distrito Federal. ...


"Esto es, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada tanto para expedir la ley del presupuesto, como para examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos.


"Ahora bien, la ley del presupuesto, es decir, el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, está contenida en el Código Financiero del Distrito Federal, como se advierte de su artículo 1o., que dice:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de este código, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Distrito Federal, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente cuenta pública, las infracciones y delitos contra la hacienda local, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que el mismo establece.’


"El acto concreto de aplicación de la ley del presupuesto, o, mejor dicho, de las disposiciones relativas del Código Financiero del Distrito Federal, por cuanto se refiere a los egresos, es precisamente el Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.


"Establecida la anterior distinción, se pasa al análisis de la naturaleza del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal."


62. Es importante denotar que en este precedente se hace una relevante distinción entre ley y decreto emitidos por un órgano legislativo, independientemente de su denominación, pues se acepta que los términos se usan indistintamente. En el fallo se dice que lo que trasciende es que la ley prevé supuestos generales, abstractos e impersonales, mientras que un decreto en estricto sentido establece casos determinados y específicos por tiempo, personas o lugares. A partir de las anteriores consideraciones se emitieron las siguientes tesis de jurisprudencia P./J. 22/99 y P./J. 23/99, de rubros:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.—Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter."(11)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.—Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."(12)


63. Este criterio ha sido reiterado y fortalecido con otros argumentos en una gran variedad de precedentes; especialmente en casos relacionados con la impugnación de normas anuales o leyes de ingresos y presupuestos de egresos, al ser los casos más problemáticos. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 4/2011, fallada por este Tribunal Pleno el seis de diciembre de dos mil once, bajo la ponencia del M.C.D., se abundó sobre la teleología del artículo 105, fracción II, constitucional y la amplitud del término norma general, de la manera que sigue (negritas añadidas):


"[L]a procedencia de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra delimitada por el carácter de la norma controvertida (que exige tener el carácter de ley o tratado), por lo que será indispensable analizar en cada caso, la naturaleza jurídica de la misma, partiendo de la base de que un proceso legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, es decir, la ley es aquella que emite la autoridad legislativa y que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta.


"En este sentido, la figura de la ley presupone que su contenido es abstracto, impersonal y general. De hecho, si una ley no tuviera estos atributos, posiblemente tendría vicios de inconstitucionalidad, como es el caso de una ley privativa en donde la norma emitida por el legislador y calificada formalmente de ley, se dirigiera a un caso concreto y su vigencia se agotará con su aplicación. Existen casos menos claros pero que potencialmente también tienen problemas de constitucionalidad, lo que sucede cuando una ley, utilizando elementos generales, abstractos e impersonales, de manera encubierta contemplara un caso o un número muy reducido de casos, convirtiéndose efectivamente en una ley de caso único.


"Este argumento se dirige a destacar que si decidiéramos la procedencia de la acción de inconstitucionalidad mediante el examen del contenido de las leyes de manera aislada, estaríamos negando la propia condición formal de la ley, sin posibilidad de estudiar sus contenidos particulares, esto es, la evaluación material para la procedencia de la vía se sobrepondría a la finalidad del control abstracto, además de que dejaría ciertos contenidos materiales de las leyes sin posibilidad de control.


"Si bien es cierto que el acápite de la fracción II del artículo 105, se refiere a la competencia de esta Suprema Corte para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, también lo es que todos los incisos del artículo 105 se refieren a leyes en sus distintas expresiones formales, esto es, leyes federales, estatales y del Distrito Federal.


"De este modo, no se puede pretender que el concepto material de normas generales establecido en el acápite del artículo pueda limitar el concepto formal de leyes contenido en los incisos del mismo artículo; más bien su finalidad es contemplar, además de las leyes, a los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano como objeto de la acción en los incisos b), c) y g). De este modo, ese concepto de normas generales puede funcionar como un concepto que amplíe la competencia de la materia impugnable por la vía de acción de inconstitucionalidad, pero no como restrictivo del concepto formal de ley.


"Este concepto formal puede ser interpretado de manera sistemática y llegar incluso a incluir normas que no sean formalmente leyes, pero no a la inversa, esto es, restringir el concepto formal mediante un estudio material y aislado de sus contenidos y cerrar la procedencia de la vía en los casos en los que pareciera que el contenido particular no cumple con los requisitos materiales del concepto; esto generaría un espacio no reclamable que claramente iría en contra de la finalidad de la figura de control constitucional.


"Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se incorporaron las acciones de inconstitucionalidad como fracción II del artículo 105 constitucional, se dice lo siguiente:


"‘Las acciones de inconstitucionalidad.


"‘El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución


"‘Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.


"‘Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas.


"‘Los procesos en que la Federación sea parte.


"‘En el artículo 105 en vigor se establece que la Suprema Corte de Justicia conocerá de aquellos procesos en que la Federación sea parte, lo que, interpretado por el legislador ordinario, ha significado la intervención del pleno de la Suprema Corte de Justicia siempre que se haga valer un interés de la Federación. Este sistema ha provocado que nuestro más Alto Tribunal tenga que pronunciarse de manera inicial en una serie de conflictos en los que, en realidad, pueden no resultar afectados los intereses sustantivos de la Federación.


"‘A fin de remediar esta situación, se propone crear en la fracción III del artículo 105, un nuevo sistema para el conocimiento de los procesos mencionados Mediante esta propuesta, la Suprema Corte de Justicia podrá decidir si atrae o no el conocimiento del asunto en la instancia de apelación, una vez que se hubiere hecho la petición por el correspondiente Tribunal Unitario de Circuito a por el procurador general de la República y que haya evaluado la importancia del proceso en que la Federación pudiera ser parte.’


"De la lectura de la exposición podemos extraer que lo que el órgano revisor de la Constitución pretendía con la redacción de los incisos era la impugnación de leyes emitidas por los órganos legislativos pero, además, que la legitimación para esta impugnación se radica centralmente en las minorías parlamentarias, justamente como parte del proceso de creación de leyes. Si frente a la designación expresa de leyes de los incisos a), b), d) y e), y la exposición de motivos, que expresamente se refiere a la legitimación de las minorías parlamentarias para impugnar las leyes emitidas por los órganos legislativos, adicionáramos un análisis material para restringir la procedencia de normas que formalmente tengan esta designación, estaríamos claramente desnaturalizando la vía de acción de inconstitucionalidad como fue diseñada por el órgano de reforma constitucional.


"En segundo término, cuando nos referimos a una ley como la de ingresos, la mayoría de las disposiciones que contiene se refieren a normas cuyo destinatario no es directamente el particular, sino que son normas de atribución de competencias, cuyo destinatario es un órgano del Estado. La evaluación de la generalidad de este tipo de normas no debe hacerse de la misma manera que con las normas dirigidas a los gobernados, ya que lo que puede parecer una autorización análoga con un permiso administrativo, resulta en disposiciones cuyo efecto es general frente a la población o los individuos que se encuentran dentro de un cierto ámbito territorial específico.


"Las normas de competencia que autorizan a un titular específico para la realización de una cierta acción contenidas en un ordenamiento formalmente calificado como ley, no pueden analizarse de manera independiente, aislada y no sistemática en relación con la totalidad del ordenamiento que las contiene, pues de hacerlo así muchas de las disposiciones de atribución competencial dentro de cualquier ley orgánica se calificarían como individualizadas, sólo por estar dirigidas al titular de alguna secretaría o de cualquier órgano específico, haciéndolas inimpugnables en esta vía." [negritas añadidas].


64. La importancia de este caso es que deja claro que el uso del concepto "norma general", tiene como objetivo ampliar los elementos identificadores de una norma impugnable vía acción de inconstitucionalidad: en primer lugar, porque se tiene que dar una utilidad al término norma general del Texto Constitucional y, en segundo lugar, porque también debe tomarse en cuenta que la propia fracción II del artículo 105 constitucional contempla la procedencia de la acción en contra de leyes federales, leyes locales o leyes electorales. Consiguientemente, se determina que pueden ser reclamables las leyes, las que presuponen que su contenido es abstracto, impersonal y general (que es un acto formalmente legislativo), pero también se acepta que si se examinara únicamente la característica formal de la legislación, se dejarían fuera otras normas que constitucionalmente pretenden ser objeto de control de la acción de inconstitucionalidad.


65. Como se dice en el precedente, la finalidad del concepto de norma general, como presupuesto de procedencia, es extender la competencia de la materia impugnable no sólo a las disposiciones vistas formalmente como una ley, es decir, como un acto formalmente legislativo, sino a otras que comparten sus características como, por ejemplo, los tratados internacionales o reglamentos de ley. Por eso expresamente se señala en el precedente que ese elemento formal identificatorio puede ser interpretado de manera sistemática y llegar incluso a incluir normas que no sean formalmente leyes, sin que pudiera utilizarse para declarar la improcedencia de la acción en contra de normas con rango de ley bajo un mero análisis material.


66. Ese criterio de conceptualización de la competencia se ve ejemplificado en la acción de inconstitucionalidad 39/2013, resuelta por este Tribunal Pleno el dos de junio de dos mil quince, bajo la ponencia de la Ministra L.R., en la que se analizó y declaró la validez del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.(13) En ese caso se dijo que, aunque era una norma reglamentaria de una ley, dicha disposición cumplía con los requisitos de generalidad, abstracción, obligatoriedad e impersonalidad, y era un acto formalmente legislativo, al haberse emitido por el órgano legislativo estatal.


67. Ahora bien, dicho lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la plena convicción de que el artículo único del citado decreto consiste en una norma general de las que pueden ser cuestionadas mediante el presente medio de control. En primer lugar, es una norma que se origina a partir de un acto legislativo, al haber sido emitida por el Congreso de la Unión, a través del cumplimiento del procedimiento legislativo correspondiente; además, tiene como finalidad reformar una disposición que goza de rango legal, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


68. Dicho de otra manera, la norma reclamada forma parte de una ley y deriva de un procedimiento legislativo del Congreso de la Unión, por lo que debe ser revisable a través de la acción de inconstitucionalidad, ya que, como se aludió en los citados precedentes, restringir el concepto formal de lo que puede ser impugnado en la acción de inconstitucionalidad, únicamente, mediante un estudio material y aislado de sus contenidos, cerrando la procedencia de la vía en los casos en los que pareciera que el contenido particular de la ley no cumple con los requisitos materiales del concepto, provocaría un espacio no reclamable que claramente iría en contra de una de las finalidades de la figura de control constitucional, vía acción de inconstitucionalidad: el control de las leyes.


69. La problemática que adelanta el Partido de la Revolución Democrática en su demanda, es que podría argumentarse que, a pesar de ser un acto de un órgano legislativo, se podría alegar que en realidad es un decreto o una disposición transitoria que perdió su vigencia, al modificar a su vez un precepto transitorio de la ley orgánica, por lo que no goza de las características de generalidad requeridas por la Constitución Federal y la ley reglamentaria de la materia. Los precedentes dan respuesta a este razonamiento: al tener el carácter de ley, aunque fuere transitoria, debe ser objeto de análisis de la acción de inconstitucionalidad, pues si no fuera de esa manera, tendría vicios de inconstitucionalidad por ser privativa.


70. Este Tribunal Pleno considera que el hecho de que la norma impugnada haya sido emitida a través de un decreto o ser un precepto transitorio, no afecta su naturaleza como ley. En principio, porque si bien la norma se encuentra inserta bajo la denominación de un decreto, ello no la convierte automáticamente en una norma no general o en un acto administrativo o de aplicación de la ley emitida por el Congreso de la Unión.


71. Tal como se destacó en el primer precedente citado, el Poder Legislativo puede emitir leyes o decretos, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Federal. La ley se reduce a un acto jurídico creador de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, mientras que un decreto es un acto que delimita aspectos específicos y regula situaciones concretas o individuales. La cuestión es que, tal como se expuso en esa sentencia, el uso de tales términos no es unívoco. Los decretos son comúnmente utilizados como mecanismos de publicación de leyes o a la ley se le puede dar denominación de decreto. En el caso, justo, el decreto fue la vía de publicación de la norma reclamada, pero ésta no se identifica con un acto de aplicación o con una norma particularizada o decreto en estricto sentido.


72. Además, interpretando su contenido, se advierte que el precepto cuestionado establece supuestos generales, abstractos e impersonales; es decir, además de cumplir con el requisito de ley emitida por un órgano legislativo, el cual según precedentes es suficiente para su impugnabilidad, la disposición impugnada también tiene un grado de generalidad, abstracción e impersonalidad.


73. En términos estructurales, el artículo único cuestionado radica en una norma que tiene como destinatarios, por un lado, a los órganos con competencia en el proceso de designación de los M. electorales de la S. Superior y, por otro lado, a cualquier órgano o persona que pretenda advertir cuál es el periodo de nombramiento de las magistraturas electorales; por su parte, es una norma que tiene como carácter deóntico una obligación, consistente en que se modifique el encargo de ciertas magistraturas que integran la S. Superior del Tribunal Electoral, y sus condiciones de aplicación son que esa modificación se aplique directamente a los M. de la S. Superior que fueron electos el veinte de octubre de dos mil dieciséis, y cuyo mandato iniciaba el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis e, indirectamente, a los que los sucedan ante vacantes definitivas.


74. Para esta Suprema Corte, lo peculiar de la forma en que está estructurado el contenido normativo reclamado, es que la actualización de la conducta obligada no está referida únicamente a ciertas personas. Lo que se modifica es que el encargo de determinadas magistraturas, que van a ser ocupadas por personas ya elegidas en la fecha de la emisión del precepto controvertido, sea diverso al designado previamente, pero eso se hace sin que todo el contenido de la norma se agote en la titularidad inicial de dichas magistraturas, dada la ultra-actividad del precepto transitorio para futuras designaciones de quienes van a ocupar esa función.


75. Reformulando, aunque un primer efecto de la norma es la modificación del encargo de cuatro magistraturas electorales cuyos titulares ya fueron elegidos, la norma también regula a las magistraturas como órganos simples, por el efecto que tiene en su sustitución ante vacantes definitivas. El artículo 99, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal es claro al prever que en caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original, lo que presupone que debe existir una prescripción que detalle cuál es esa vacante que se sustituirá, la cual es precisamente la norma ahora cuestionada.


76. A mayor abundamiento, en sentido estricto y tal como lo refiere la propia Cámara de Diputados en su informe, la norma es de contenido general, pues no hace referencias nominales o perfectamente determinables en cantidad. Si bien su texto alude a M. electos el veinte de octubre pasado y, en consecuencia, los efectos de la norma se aplicaron a esas personas (dado que ya ejercen el cargo), ello sólo es el primer acto de aplicación del precepto y no agota sus consecuencias normativas. Así, el que ciertas personas ocupen la función de M. para un determinado encargo, no es el único efecto de la norma en el ordenamiento jurídico a partir de la actualización de su supuesto y consecuencias normativas.


77. Primero, porque desde una perspectiva sistemática, esta norma controvertida irradia sobre la demás normatividad aplicable, y es el único fundamento legal del actual nombramiento de las magistraturas de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; a saber, sólo a partir de esta norma se puede conocer la duración del encargo de las magistraturas que iniciaron sus mandatos el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Por ello, complementa lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Federal y 187 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(14) y lo previsto en el artículo quinto transitorio del decreto de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete.(15)


78. Estos preceptos indican cómo está integrada la S. Superior, cuál es la regla general sobre el periodo de nombramiento de las magistraturas y ordenan que su renovación sea escalonada, teniendo lógicamente un periodo de transición para lograr dicho objetivo. En ese tenor, el párrafo con los incisos que se añadieron al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la única norma que da cuenta de las fechas de esa renovación escalonada en ese periodo de transición y, consiguientemente, es una norma cuya vigencia y consecuencias se prolongan hasta la finalización del régimen transitorio de escalonamiento.


79. Segundo, tal como lo indica en su informe el propio Poder Ejecutivo al dar respuesta al segundo concepto de invalidez de la demanda del Partido de la Revolución Democrática (relativo a que el precepto controvertido no viola los principios de seguridad, certeza y definitividad al seguir surtiendo sus efectos), a partir de la disposición transitoria cuestionada, también se le dará operatividad al mandato establecido en los artículos 99 constitucional y 187 de la ley orgánica, consistente en que cuando exista una vacante definitiva de una magistratura, el nombramiento de quien sustituya al titular de ese cargo será por el tiempo restante del nombramiento original. Tal característica, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denota el grado de generalidad, abstracción e impersonalidad de la norma que sigue rigiendo hacia futuro, al regular condiciones de aplicación que no se pueden determinar de antemano.


80. En otras palabras, leyendo los incisos a), b), y c) añadidos mediante la reforma impugnada al citado artículo cuarto transitorio de la ley orgánica, este Tribunal Pleno estima que su contenido se actualizará en cada uno de los casos en que se designe un nuevo titular de la magistratura para sustituir a una de las personas que fue elegida como Magistrado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, y que inició sus funciones el cuatro de noviembre del mismo año, como lo indica la propia norma cuestionada. Ello, pues esta norma reclamada es la única que fundamenta en todo el ordenamiento jurídico los periodos de mandato de las magistraturas que iniciaron sus funciones el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis y, subsecuentemente, volverá a aplicarse cada vez que se nombre una persona que cubra la vacante definitiva de la respectiva magistratura. Lo anterior, se insiste, pues parte de los efectos de la norma reclamada radica en regular el mandato de las magistraturas como órganos simples, independientemente de la persona que ocupen tal función.


81. Por ende, la generalidad, abstracción e impersonalidad de la norma reclamada se hace latente a partir de lo distintivo de su propio contenido: al día de hoy, no es posible conocer cuándo, cuántas veces y bajo qué supuestos será necesario actualizar la definición del encargo de las magistraturas que indica la norma cuestionada, por lo que no desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, y se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos idénticos (la sustitución se puede dar cuantas veces sea necesaria).


82. Adicionalmente, como se adelantó, no es obstáculo para todo lo argumentado la transitoriedad del precepto impugnado. Las normas transitorias buscan precisamente establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de otra norma materia de una reforma o modificación; sin embargo, no por el hecho de ser normas transitorias pierden su factible elemento de generalidad. El examen de la naturaleza de la norma depende de cada caso concreto y, por tanto, su posible grado de generalidad, abstracción e impersonalidad, no se ve afectado necesariamente por tener que ser interpretadas de manera sistemática con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, con el fin de darles eficacia, ni por su potencial carácter finito. Lo que importa es verificar que esa disposición transitoria siga teniendo efectos para que, a su vez, se le puedan dar efectos invalidatorios al fallo, al no ser retroactivo salvo en materia penal.


83. En el caso, como se ha venido explicando, las consecuencias de la norma reclamada no se han agotado, hasta que termine el régimen de transitoriedad de la renovación escalonada de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que entró en funciones el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, lo que hace posible darle efectos a la sentencia. Como lo advirtió el propio Poder Ejecutivo al rendir su informe, la norma reclamada otorga operatividad a mandatos constitucionales y legales sobre el nombramiento y escalonamiento de las magistraturas de la S. Superior en un régimen de transición y, como se ha venido reiterando, su generalidad, abstracción e impersonalidad viene motivada precisamente por fundamentar ese régimen transitorio, por la imposibilidad de conocer la cantidad y los escenarios de la aplicación de su supuesto normativo y, consecuentemente, por sus efectos hacia futuro.


84. Al respecto, y esto es de vital importancia para el caso que nos ocupa, este Tribunal Pleno ya se ha enfrentado a casos en los que se analizan normas transitorias que prevén procedimientos de designación y supuestos de nombramiento de algunos órganos simples que siguen teniendo efectos a futuro, a pesar de que se eligió a sus titulares. En la acción de inconstitucionalidad 26/2006, resuelta el siete de junio de dos mil siete bajo la ponencia del M.A.A., se sostuvo que era procedente la acción en contra del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado el once de abril de dos mil seis, del tenor que sigue:


"Segundo. La primera designación de los comisionados a que se refiere este decreto, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de cinco, seis, siete y, en dos casos, por ocho años, respectivamente. Los comisionados designados conforme a este artículo podrán ser designados para ocupar el mismo cargo por una segunda y única ocasión, por un periodo de ocho años.


"Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


"No serán elegibles para ser comisionados o presidente de la Comisión, las personas que ocupen dichos cargos a la entrada en vigor del presente decreto, por lo que hace a la primera designación de los comisionados y del presidente de la comisión."


85. Lo anterior, a pesar de que el nueve de mayo de ese año ya se había designado a los cinco comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


86. En ese precedente, el Ejecutivo Federal había argumentado que los tres párrafos de la norma habían perdido su vigencia al momento en que el presidente de la República realizó las respectivas designaciones de los comisionados y que, por ende, la acción debía sobreseerse. No obstante, el Tribunal Pleno sostuvo que no habían cesado los efectos y que debía ser desestimada la causal de improcedencia, en virtud de que involucraba cuestiones íntimamente relacionadas con el estudio de fondo, como eran las posibles consecuencias jurídicas que tendría, en su caso, la declaratoria de invalidez de alguna de las normas generales impugnadas.(16) Se citó la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(17)


87. Posteriormente, no sólo aceptó la procedencia, sino que se declaró la inconstitucionalidad del último párrafo de ese artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones por violar la igualdad, la libertad de trabajo, el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión pública y la prohibición de leyes privativas.(18)


88. Así las cosas, lo significativo de tal precedente es que deja entrever que se hizo el estudio de fondo del tercer párrafo de ese artículo transitorio, que formaba parte de la regulación del procedimiento de designación escalonada de integrantes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y que prohibía expresamente que fueren elegibles los comisionados que ocupaban el cargo a la entrada en vigor de la reforma, aun cuando los comisionados ya habían sido nombrados con fundamento en ese precepto reclamado de manera previa a la resolución del asunto. Ello, pues se tomaron en cuenta justo las consecuencias de dicha disposición en cuestiones a futuro, denostando que era una norma general que no había cesado en sus efectos.


89. Tal como se ha venido argumentando, la misma situación ocurre en el caso que nos ocupa; además, como en el precedente, la valoración de ese contenido normativo, y si es o no privativo, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y no puede desestimarse a partir de un examen que involucra valoración sustantiva del precepto reclamado en un apartado de procedencia.


90. Por el contrario, si se valorara entonces que la norma no cumple con los requisitos para ser catalogada como ley o norma general y, por ende, que es una norma particularizada que ya cesó en sus efectos, este Tribunal Pleno tendría que aplicar forzosamente lo resuelto en el apartado de procedencia de la citada acción de inconstitucionalidad 26/2006: el análisis de si es una norma general, abstracta o impersonal implica una cuestión de fondo del asunto y, en ese apartado, tendría que declararse su invalidez por ser una ley privativa, tal como se realizó en ese precedente.


91. En suma, se desestima la causal de improcedencia planteada por el Ejecutivo Federal, ya que el artículo único reclamado del decreto es una norma que tiene el carácter de ley.


B

Naturaleza electoral de la norma reclamada


92. Por su parte, a partir de argumentos diferenciados, en sus informes rendidos en ambas demandas, la Cámara de Diputados y el Ejecutivo Federal alegaron que el partido político carece de legitimación en la acción de inconstitucionalidad, toda vez que la norma reclamada no goza de naturaleza electoral al sólo regular aspectos orgánicos sobre la integración de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, solicitan que se sobresea en la acción con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 20, fracción II, 59 y 65 del mismo ordenamiento, y 105, fracción II, de la Constitución Federal, por su naturaleza no electoral y por ausencia de legitimación.


93. Este Tribunal Pleno considera tales argumentos como infundados, lo que conlleva a desestimar la petición de improcedencia. En principio, debe enfatizarse que es criterio reiterado de esta Corte que, contrario a lo que ocurre en el juicio de amparo (definición estricta) y en las controversias constitucionales (definición intermedia), en las acciones de inconstitucionalidad rige una conceptualización amplia de la materia electoral.


94. En una diversa multiplicidad de criterios se ha sostenido que, con fundamento en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las normas generales de naturaleza electoral impugnables en la acción de inconstitucionalidad son todas aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Este criterio abstracto se ha reflejado en las siguientes tesis de jurisprudencia (subrayado añadido):


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.—En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."(19)


"MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.—Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la materia electoral excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen leyes electorales -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la ley reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país –en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional–. Así, la extensión de la materia electoral en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral directa y la indirecta, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda –indirecta–, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."(20)


95. Aplicando lo anterior al caso concreto, de manera analógica a lo que se dice sobre la creación de órganos administrativos electorales, este Tribunal Pleno estima que la norma reclamada, al prever condiciones sobre la designación de los miembros de un órgano electoral, se encuentra relacionada con los procesos electorales y, por ello, puede ser reclamable por el presente medio de control de constitucionalidad. Lejos de pensar que la regulación del precepto, se refiere, únicamente, a aspectos orgánicos de un órgano jurisdiccional o meramente a las reglas de un proceso de designación o nombramiento, dadas las competencias asignadas a la S. Superior del Tribunal Electoral y la salvaguarda de los principios constitucionales de autonomía e independencia que la rigen, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que la verificación de su adecuada integración y conformación es una precondición para el ejercicio de sus funciones dentro de los procesos electorales.


96. En ese tenor, se considera que los principios o reglas que aluden a la designación de M. electorales, sus condiciones de garantías jurisdiccionales y, en general, todo aquello que los protege para garantizar la autonomía del órgano y su independencia, se vincula con la manera en que resolverán los medios de impugnación que surjan dentro de un proceso electoral e incidirá, directa o indirectamente, en la organización de las elecciones, en el derecho de los ciudadanos y en las prerrogativas de los partidos o candidatos.


97. Este Tribunal Pleno ya ha llegado a conclusiones similares en otros asuntos. Aunque no se han impugnado normas con idéntico contenido al que ahora nos ocupa, se han analizado preceptos que regulan aspectos orgánicos de integración u organización de los órganos jurisdiccionales en la materia federales o locales, y se ha aceptado su procedencia por ser electoral.


98. Por una parte, examinando normas del régimen federal, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resuelta el nueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra L.R., se entró al estudio de los artículos 185, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(21 los cuales establecían la regulación sobre la integración y competencias de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La objeción del partido político consistió, entre otras cuestiones, en que no existía competencia para idear una S. Especializada. Las normas fueron declaradas como constitucionales. La relevancia del precedente radica en evidenciar que este Tribunal Pleno ya ha declarado procedente la acción de inconstitucionalidad para verificar normas que prevén supuestos de conformación y reglas de nombramiento de M. de una S. Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ser precisamente de naturaleza electoral.


99. Por su parte, en el ámbito estatal, esta Suprema Corte también cuenta con una serie de precedentes en los que se han analizado normas con contenido formalmente orgánico de un Tribunal Electoral Local, pero se ha llegado a la convicción, de que aun así, son normas de naturaleza electoral al incidir en los procesos electorales. Por ejemplo, al ser la última resuelta en la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, fallada el tres de enero de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Z.L. de L., se declaró procedente la acción por ser normas electorales respecto a los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; y 10, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de N., así como el artículo tercero transitorio de las reformas publicadas el cinco de octubre de dos mil dieciséis,22 en el que se establecían las reglas de nombramiento y duración de los M. supernumerarios de la S. Electoral Local y se indicó que el Congreso Local debía realizar el procedimiento para nombrar a los M. supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral.


100. Misma situación ha ocurrido en los siguientes asuntos promovidos por partidos políticos: acción de inconstitucionalidad 55/2016, en la que se examinaron los artículos 135, apartado D, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N. y octavo transitorio,(23) que ideaban la rotación de la presidencia del Tribunal Electoral Local y su entrada en funciones del mismo; acción de inconstitucionalidad 50/2015, en el que se estudiaron los artículos 408 y octavo y noveno transitorio del Código Electoral del Estado de Veracruz,(24) que señalaban los requisitos para ser M. del Tribunal Electoral Local y la omisión de dotarles de presupuesto para su operación y funcionamiento; acción de inconstitucionalidad 38/2014, donde se verificó la regularidad del artículo 278, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León,(25) que disminuía la remuneración de los M. del Tribunal Electoral Estatal y, finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014, mediante la cual se analizó el artículo 508, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,(26) que preveía el mecanismo para cubrir las ausencias temporales de los M. de los órganos jurisdiccionales en materia electoral. Se insiste, todos ellos regulan de alguna manera, aspectos de la estructura e integración de órganos electorales y fueron estudiados de fondo.


101. Al discutirse algunos de estos casos, se aludió que la naturaleza electoral de las normas estatales impugnadas devenía de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal,(27) que señala que las autoridades de las entidades federativas que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo que determinen las leyes, y que esas autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número par de M. electos por el Senado de la República. La razón fundamental fue que el Texto Constitucional, buscaba que todas las normas que incidan en esas reglas y principios electorales que salvaguardan la integridad del órgano jurisdiccional electoral de las entidades federativas que, a su vez, guía los procesos electorales estatales y protege los derechos político-electorales, deban considerarse como materialmente electorales para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


102. Tal argumento también es replicable para el caso de la S. Superior del Tribunal Electoral, el cual con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, salvo lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 constitucional, cuyas competencias para regir los procesos electorales están expresamente señaladas en el Texto Constitucional y cuyos integrantes deben gozar de la misma autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones en materia electoral, tal como ocurre con los órganos jurisdiccionales locales especializados.


103. En conclusión, debe desestimarse la improcedencia de no contenido electoral y falta de legitimación, toda vez que el precepto reclamado está relacionado con los procesos electorales.


104. Al margen de las causales de improcedencia recién examinadas, esta Suprema Corte no advierte ningún impedimento procesal para el análisis de fondo de la acción, por lo que se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos.


VII. Estudio de fondo


105. El artículo cuarto transitorio, cuyo segundo párrafo se reclama, junto con los dos artículos transitorios del decreto que le otorgó vigencia, disponía y dispone, antes y después de la reforma impugnada publicada el tres de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente lo siguiente:


Ver artículo transitorio


106. En la correspondiente exposición de motivos que antecedió a la aprobación de la norma reclamada se explicó lo siguiente:


"Los suscritos E.G.P., F.H.Á., L.M.G.B., C.A.P.S., F.Y.M., I.L.Á.G. y A. de la P.G., Senadores integrantes de diversos grupos parlamentarios, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción I, 164, numerales 1 y 2, y 169, numeral 1, todos ellos del Reglamento del Senado de la República; someten a la consideración de esa honorable asamblea, la siguiente iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008.


"Antecedentes


"1. La reforma constitucional del 27 de septiembre de 2007, estableció la obligación del Congreso de la Unión de determinar en la legislación secundaria la designación escalonada de los M. integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que intervienen tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Senado de la República.


"2. En cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso aprobó reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o de julio de 2008, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


"3. Dicho decreto estableció en su régimen transitorio, la forma en que debían designarse los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que su renovación se llevara a cabo de manera escalonada.


"4. Posteriormente, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, se introdujeron al sistema electoral mexicano diversas figuras jurídicas novedosas y se modificó la configuración de algunas otras que ya se contemplaban. Entre las figuras más importantes, materia de dicho decreto, destacan: i) la posibilidad de reelección de los senadores, diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos; ii) la creación del Instituto Nacional Electoral como un órgano constitucional autónomo, y iii) la restructuración en la distribución de los tiempos de radio y televisión desde las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.


"5. Por su parte, en cuanto a la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la designación de los M. electorales, mediante acuerdo número 6/2016 del Pleno del Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio del presente año, se detalló el procedimiento a seguir para la selección de las ternas que el Pleno del Tribunal, luego de su aprobación, propusieron al Senado para su selección.


"6. El día 16 de agosto del presente año, y de acuerdo a lo establecido en el considerando cuarto del acuerdo mencionado, se llevó a cabo en la sesión del Pleno de la Suprema Corte, la convocatoria de los 131 aspirantes para ocupar el cargo de M. de la S. Superior, en donde los Ministros seleccionaron a 42 candidatos que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el puesto, cuentan con méritos curriculares y con el perfil acorde a las funciones propias del cargo.


"7. Durante los días 22 y 23 de agosto del presente año, en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte, cada uno de los 42 candidatos comparecieron para exponer los puntos más destacados de los temas que abordaron en los ensayos que presentaron de acuerdo a la convocatoria. En dichas sesiones, los Ministros evaluaron los conocimientos de los candidatos. Posteriormente, y concluidas dichas sesiones, los Ministros seleccionaron a los 21 integrantes de las siete ternas que, conforme a su criterio, cuentan con mayores aptitudes y satisfacen el perfil requerido.


"8. En razón de lo anterior, el pasado 29 de agosto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió las siete ternas de candidatos que propuso el Tribunal Pleno para la designación de los respectivos M. que cubrirían las vacantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"9. Con fecha del 6 de septiembre, la Mesa Directiva del Senado recibió y turnó a la Comisión de Justicia, el oficio remitido por el presidente de la Suprema Corte que contiene las siete ternas de candidatos para M.E..


"10. El día 6 de octubre del año en curso, se celebró la sesión de la Comisión de Justicia, en la que se votó y aprobó el dictamen relativo a las ternas de candidatos a M..


"11. Posteriormente, el pasado 20 de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo la votación del dictamen de referencia, designando a los M. que habrán de integrar la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"La elección por cédula obtuvo los resultados siguientes:


"J.L.V.V., por un periodo de tres años en el cargo, al 31 de octubre de 2019;


"I.I.G., por un periodo de tres años en el cargo, al 31 de octubre de 2019;


"F.A.F.B., por un periodo de seis años en el cargo, al 31 de octubre de 2022;


"R.R.M., por un periodo de seis años en el cargo, al 31 de octubre de 2022.


"F. de la M.P., por un periodo de nueve años en el cargo, al 31 de octubre de 2025;


"M.A.S.F., por un periodo de nueve años en el cargo, al 31 de octubre de 2025, y


"J.M.O.M., por un periodo de nueve años en el cargo, al 31 de octubre de 2025.


"Exposición de motivos


"A partir de la reforma constitucional de 1996, en donde se incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación como órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, los M.E. que integren la S. Superior son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a las reglas y procedimientos que establece la ley, que en este caso es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Conforme a la reforma antes mencionada, los siete M. que integraban la S. Superior duraban en su encargo diez años improrrogables, lo que implicaba una renovación total de la S. al haberse cumplido dicho periodo.


"Sin embargo, por virtud de la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2007, y de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1o. de julio de 2008, se introdujo una modalidad al procedimiento de designación y la temporalidad del encargo de los M.E.. Dichas reformas derivaron en la reducción del plazo del nombramiento de M.E. a nueve años improrrogables y, la renovación escalonada o gradual, de forma similar a lo que pasa en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Las designaciones de los M. se traducen en una parte fundamental de la consolidación de la función jurisdiccional, que adquiere particular importancia tratándose de los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es por antonomasia el órgano encargado de revisar los procesos democráticos en nuestro país. Ahora bien, el escalonamiento en dichas designaciones resulta toral para la composición de un Tribunal plural cuyo funcionamiento sea óptimo, pues es el mecanismo mediante el cual se facilita que la experiencia adquirida por los integrantes más antiguos se transmita a los más recientes, lo que permite la evolución de los criterios jurisprudenciales, sin llegar al extremo de que la nueva composición derive en un cambio tajante de los mismos, pues este extremo únicamente propiciaría la inseguridad jurídica.


"El sistema de escalonamiento de la elección de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación encuentra su fundamento constitucional en el artículo 99, decimoprimer párrafo, de la Norma Fundamental.


"Dicho precepto constitucional otorga libertad configurativa a favor del legislador para establecer las reglas y el procedimiento para el escalonamiento de la elección de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral; sin embargo, ello debe sujetarse a las disposiciones y parámetros constitucionales que sean aplicables al supuesto materia de regulación, es decir el tiempo de duración de los M. en su encargo.


"De acuerdo al decimosegundo párrafo del artículo 99 constitucional, el legislador secundario no podrá prever un sistema de escalonamiento en el que se establezcan plazos de duración superiores a nueve años, pues dicho tope debe interpretarse en el sentido de que se trata de un límite máximo, mas no mínimo, al tiempo en que un Magistrado de la S. Superior del Tribunal Electoral puede permanecer en el ejercicio del cargo; en virtud de que la intención del Constituyente, al referir que la duración de ellos será por el plazo improrrogable de nueve años, fue que el ejercicio de dicho cargo no rebasara de esta temporalidad.


"Por otro lado, el legislador ordinario, al momento de establecer la duración de los M.E. que se sujetarán al sistema de escalonamiento, justifica dicha temporalidad conforme a los siguientes principios:


"I. Principio de estabilidad judicial


"Conforme a lo previsto en el artículo 17, sexto párrafo, de la Constitución Política, y de acuerdo a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, la independencia y autonomía judicial es una garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia, por virtud del cual se permite la administración de una justicia pronta, completa e imparcial, que se traduce en la legitimidad institucional de los órganos jurisdiccionales al emitir sus resoluciones.


"Ahora bien, dentro de los subprincipios de la función jurisdiccional, que derivan del principio de independencia judicial, se encuentra el de ‘estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo’, que a su vez comprende: la determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo. En este sentido, y de acuerdo con los principios antes mencionados, se puede concluir que el establecimiento del tiempo de duración de los Jueces y M. del Poder Judicial –en este caso, los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– constituye un mecanismo para garantizar la estabilidad en el ejercicio del cargo, y cumple con la exigencia constitucional de la independencia y autonomía de los tribunales y demás órganos jurisdiccionales a que se ha hecho referencia.


"II. Garantía de derechos de los justiciables


"En la medida en que se propicie la independencia judicial, se garantizará a los justiciables que la labor de los tribunales se ejercerá con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin acatar o someterse a indicaciones o instrucciones de sus superiores jerárquicos, o de entes ajenos al Poder Judicial y que tengan algún interés en el asunto. Lo anterior es importante, toda vez que con el sistema de escalonamiento en la elección de M. de la S. Superior tiene como eje fundamental la adecuada protección del derecho de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


"III. Construcción jurisprudencial en materia electoral


"El sistema de escalonamiento es un mecanismo que se incorpora con el objeto de asegurar tanto la continuidad, como la renovación institucional de los órganos del Estado. Por otro lado, como se mencionó anteriormente, este sistema garantiza también la estabilidad judicial y de su jurisprudencia, situación que un cambio en bloque no podría garantizar de inmediato. Esto es bastante significativo, de manera que permite una sana convivencia entre la experiencia adquirida de los que se quedan y la frescura de los que llegan.


"IV. Pluralidad de criterios conforme a la designación escalonada de los M..


"Al ser nombrados los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral por el Senado de la República en periodos y Legislaturas variadas, se favorecería la pluralidad de criterios que conformarán dicha instancia jurisdiccional máxima, lo que mejora la calidad en las resoluciones de la misma.


"Aunado a lo anterior, las trascendentales reformas al sistema electoral mexicano ya expuestas en el apartado de antecedentes, han hecho necesario un ejercicio interpretativo de las nuevas disposiciones constitucionales y legales para la construcción de criterios jurisprudenciales. Este ejercicio interpretativo conlleva una ardua labor jurisdiccional que lleva años forjarse, máxime al tratarse de un Tribunal Electoral, el cual por su naturaleza concentra sus más grandes cargas laborales, en lapsos cortos, lo que tiene por consecuencia que la generación de sus enriquecedores criterios sea de carácter paulatino.


"En razón de lo hasta aquí apuntado, se considera conveniente establecer que el plazo del primer escalonamiento en la elección de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sea dentro de los primeros siete años posteriores a la elección de la integración total del pleno, al ser este un plazo razonable que atiende a los principios que se han expuesto. Esto es, de los siete nuevos M. electorales de la S. Superior que inician funciones el 4 de noviembre del presente año, se estima que dos de ellos deben concluir su mandato en siete años posteriores al nombramiento; dos más a los ocho años y, los tres restantes, a los nueve años.


"Para efecto de lograr dicha transitoriedad, las y los suscritos senadores proponemos reformar el artículo cuarto transitorio de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:


"(se transcribe)


"Tal determinación, al tratarse de un ámbito de regulación en el que el Poder Legislativo, derivado de un mandato constitucional, cuenta con un margen relativamente amplio para establecer la transitoriedad de los nombramientos de los M. para que el escalonamiento salvaguarde las ventajas hasta aquí apuntadas, que además de fortalecer la inamovilidad judicial, de manera consecuente cumple con una garantía en favor de la sociedad, que tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de una justicia pronta, completa, gratuita e imparcial en esta materia electoral, con resoluciones y criterios que consoliden el sistema democrático mexicano.


"Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de:


"Decreto ..."


107. "Ahora bien, en sus conceptos de invalidez primero y tercero el partido político M. aduce lo siguiente


• La reforma al artículo cuarto transitorio reclamado alteró el principio de periodicidad de la elección escalonada que debe ser cada tres años, según una interpretación auténtica, funcional y teleológica de las normas constitucionales que le dieron origen al escalonamiento;


• La elección sólo es escalonada si a la vez es periódica, y sólo es periódica en razón de la periodicidad de los procesos federales y la renovación escalonada de otros funcionarios con competencia electoral (Instituto Nacional Electoral);


• La lógica del escalonamiento consistía en la fijación de un periodo de nueve años ordinario de duración en el cargo y la obligación del escalonamiento cada tres años de acuerdo con la periodicidad de los procesos electorales (que son cada tres años) y con la renovación escalonada de los consejeros electorales del ahora Instituto Nacional Electoral;


• Por elección escalonada o periódica de M. electorales, debe entenderse el proceso de nombramiento y desempeño de dichos cargos públicos, de trecho en trecho, con un mismo espacio o distancia entre sí;


• Ante una vacante definitiva de cualquiera de los M., la elección del nuevo integrante, se haría hasta el periodo para el que fue electo el ausente, con el objeto de no distorsionar la renovación escalonada de los órganos.


• Los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, carecen de competencias para modificar los nombramientos de M., inicialmente aprobados, porque con ello se viola el principio de división de poderes al excluir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de poder participar en el procedimiento de integración y proposición de ternas en forma periódica cada tres años;


• Una vez que el Senado de la República designó a los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Congreso de la Unión ya no tenía competencias para emitir normas como la reclamada, porque al haberse efectuado la elección y designación de los M. (en periodos de tres, seis y nueve años), se agotó el objeto de la norma, y cualquier modificación a la misma que incidiera en sus efectos conllevaría a una infracción a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


108. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática en sus conceptos de invalidez primero, segundo, quinto y sexto, alega en esencia lo siguiente:


• La renovación escalonada del Instituto Nacional Electoral y de los M. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe hacerse de manera escalonada, en armonía con la periodicidad de los comicios federales y dentro de un periodo de transición de nueve años para el caso de las magistraturas.


• Es evidente que los procesos electorales federales se tienen programados para cada tres años (dos mil dieciocho, dos mil veintiuno y dos mil veinticuatro), por lo que el texto anterior de la norma reclamada establecía la renovación precisamente acorde a dichos periodos.


• Los nuevos periodos (siete y ocho años, para dos y dos M. respectivamente), hace inoperable ese principio de renovación escalonada, según la periodicidad de los procesos electorales, conllevando a que la renovación sea consecutiva, con diferencia tan sólo de un año, lo que trastoca los dos propósitos de la reforma constitucional, consistentes en la renovación y experiencia en la integración del máximo órgano electoral de manera paulatina y atendiendo, precisamente, a los periodos de los procesos electorales.


• A fin de asegurar un escalonamiento cada tres años, se previeron medidas adicionales tales como que las vacantes que en su caso se generaran, fueran cubiertas sólo por el tiempo restante de la designación original.


• El objeto principal del escalonamiento es hacer posible la combinación de renovación y experiencia, empero, con los nombramientos por periodos de siete, ocho y nueve años se tiene un periodo de acumulación de experiencia sin renovación y un periodo de rápida renovación con acelerada pérdida de experiencia.


• Las reglas de operación escalonada operan a partir de la conclusión del mandato de los M. que se verificó el tres de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, un año posterior a la conclusión de un proceso electoral federal, lo que conforme a los propósitos de escalonamiento y experiencia, permite la integración de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en años sin proceso electoral.


• La toma de protesta celebrada el veinte de octubre de dos mil dieciséis agotó el objeto de la norma transitoria y, por ello, con su reforma se modificó una situación (designación) que ya había acontecido con anterioridad, lo cual generó incertidumbre en el órgano electoral, porque se modificó una norma que ya no se encontraba vigente, cuyos actos de aplicación nunca fueron controvertidos y que constituía un acto definitivo.


• El decreto controvertido constituye una intromisión indebida del Poder Legislativo en el proceso de designación de los M. de la S. Superior y, en consecuencia, una transgresión al principio de división de poderes, autonomía e independencia judicial.


• El decreto excluyó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de su participación en el procedimiento de designación; que produce una alteración indirecta a una norma constitucional; rompe con la rigidez y certeza de los periodos de designación, y viola el principio de improrrogabilidad y de independencia judicial que busca aislar a los órganos jurisdiccionales de influencias externas.


• Se generó una afectación seria a la legitimidad de los nuevos integrantes de la S. Superior que vulnera el derecho a contar con Jueces que sean y parezcan imparciales, como dimensión del principio de independencia judicial, y se destaca que existe una amplia opinión pública que condena la prórroga en el periodo de nombramiento de los M. electorales, lo cual se corrobora con un documento del portal electrónico www.change.org, con más de 20,000 firmas, que refuta la aprobación del respectivo decreto reclamado.


109. Son infundados los conceptos de invalidez primero y tercero de M. y el primero, segundo, quinto y sexto del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la supuesta incompetencia del Congreso de la Unión para modificar los ciclos del primer escalonamiento de los M. electorales, ya que este Tribunal Pleno observa que al momento en que se publicó el decreto de reformas (tres de noviembre de dos mil dieciséis) aún no se encontraban vacantes lo puestos que deberían de cubrir los nuevos M. y, por tanto, tampoco existía inconveniente constitucional alguno para que se incrementara el periodo de duración de las etapas del escalonamiento, si ni siquiera era posible que aquéllos iniciaran su gestión.


110. En efecto, para la renovación escalonada de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica que rige dicho poder estableció, primigeniamente, un mecanismo de transición por virtud del cual la designación y toma de protesta del cargo debería realizarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil dieciséis, pero se programó también que las personas nombradas no asumirían sus funciones de inmediato, sino que lo harían hasta el cuatro de noviembre siguiente, lo cual significa que en el lapso comprendido entre los días treinta y uno de octubre al tres de noviembre del mismo año, los anteriores M. aún se encontrarían desempeñando sus atribuciones de manera ordinaria, porque todavía no había vacantes que cubrir bajo el nuevo sistema de permanencia en el órgano jurisdiccional, y por su parte, los recién designados, bajo esa condición, podrían seguir realizando sus anteriores actividades profesionales remuneradas, ya sea que provinieran de particulares o de cualquiera otra índole, sin la cortapisa que les impondría el nuevo cargo cuando lo asumieran, es decir, sin que de momento debieran observar la prohibición prevista en el primer párrafo del artículo 101 de la Constitución Federal, en el sentido de que "... no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia."


111. En el caso concreto esto fue lo que aconteció de la forma antes descrita, porque la designación y protesta constitucional de los siete nuevos M., se llevó a cabo el veinte de octubre de dos mil dieciséis, pero esa circunstancia no implicó, en modo alguno, que en esa fecha existieran trece M. –sumando los entrantes con los salientes que para entonces eran seis–, sino solamente significaba que por virtud de la disposición legal transitoria ahora cuestionada, se procedió al nombramiento anticipado de los funcionarios que habrían de sustituir a los M. de plazo cumplido, pues sería ilógico que pudiera duplicarse la ocupación de los mismos cargos en forma simultánea.


112. Es verdad que la norma transitoria que preveía el nombramiento escalonado ya había agotado su misión conforme a su redacción original, pero también lo es que no podría afirmarse, con rigor técnico, que al momento de la toma de protesta ya se encontraba constituida la nueva composición de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que sería tanto como aseverar que en un momento dado coexistían simultáneamente dos conformaciones del mismo órgano jurisdiccional, la saliente y la entrante, lo cual desde luego no puede entenderse así por lo ilógico que resultaría pretender situar a ambas integraciones en un plan de paridad, cuando la relación que hay entre ellas es indudablemente de existencia sucesiva, es decir, al extinguirse una, inicia la subsecuente.


113. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que al momento en que fueron designados los nuevos M. existiera una vacante en la conformación saliente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que ese nombramiento no fue realizado en su oportunidad, conforme el anterior régimen legal, y, por ello, ya no era factible considerarlo como una designación que debiera ser cubierta individualmente por alguno de los recién nombrados, en tanto que lo que se previó fue una reestructuración del tribunal que debería iniciar conjuntamente para desarrollarse posteriormente en forma escalonada, peculiaridad que el anterior sistema de designación no tenía, sino que disponía la renovación integral de esa S. al concluir el encargo de todos los M. en forma común.


114. En resumen, la única vacante que entonces existía era un remanente de la anterior integración de la S. Superior, que no tenía algún significado jurídico frente a la nueva composición, porque su existencia respondía a un sistema de designación diverso y derogado.


115. Por tanto, si la pretendida coexistencia simultánea de dos integraciones del mismo órgano no era formalmente posible, el Congreso de la Unión se encontraba constitucionalmente habilitado para incrementar los periodos de escalonamiento, a través de un nuevo acto legislativo, porque con ello no restaba la certeza que se exige en la conformación de los órganos públicos, sino que solamente la reformaba para su mejor ejercicio, lo cual aconteció y se materializó antes de que entrara en funciones el nuevo tribunal.


116. Es importante resaltar que el escalonamiento tiene por finalidad esencial combinar renovación y experiencia, lo cual se logra a través de un mecanismo en el que los primeros ocupantes de los cargos tienen estancias temporales diversas, de modo tal que los sucesores de los primeros funcionaros en concluir su encomienda, se adscriban en la dinámica funcional de un órgano colegiado, cuyos posibles cambios de criterio y/o de operación administrativa por su incorporación, se lleven a cabo de manera paulatina, todo ello a través de ciclos de gestión diferenciados para que los originalmente nombrados vayan terminando su encargo en forma progresiva.


117. Por tanto, no debe confundirse la designación de los M. con su escalonamiento, ya que se trata de dos decisiones distintas. La primera coloca a todos los nombrados en la misma condición de idoneidad para ocupar el cargo sin diferencia alguna; lo segundo, significa que los designados tendrán que situarse en alguna de las etapas en las que se dividen legalmente los tiempos de los cargos para lograr sus conclusiones progresivas, no porque sean distintos sus merecimientos, sino por la imprescindible necesidad de combinar a futuro renovación y experiencia, mediante la incorporación gradual de nuevos integrantes al tribunal.


118. Desde esta perspectiva, es inexacta la premisa de la que parten los accionantes, cuando sostienen que si la facultad de nombrar a los nuevos M. ya había sido ejercida por el Senado de la República, el Congreso de la Unión carecía de competencia para incrementar los ciclos del escalonamiento en el que se colocaron a cuatro de ellos, toda vez que, contrario a lo afirmado por los partidos promoventes, mientras no entraran en funciones los M. recién designados no existía inconveniente constitucional alguno para fortalecer la inamovilidad de quienes fueron destinatarios de la reforma, si se toma en cuenta, por un lado, que se trataba de un aumento en el periodo de desempeño que no producía perjuicio alguno a los afectados, sino que más bien les favorecía; y por otro lado, que hasta el momento en que tomaran posesión de sus puestos, el principio de certeza en materia electoral cancelaría toda posibilidad de que las leyes ordinarias extendieran los plazos de duración de tales servidores públicos, pero no antes de que ocurriera esa asunción de funciones, pues en todo caso, esa limitante opera respecto de los que están en la víspera de concluir su encomienda, pero no en contra de quienes están por sustituirlos.


119. En otras palabras, la certeza que se exige en esta materia, impide prorrogar el periodo del escalonamiento de quienes ya detentan el cargo, pero esa exigencia no es aplicable en relación con quienes aún no lo ejercen, pues en estricto sentido lógico ni siquiera podría calificarse de "prórroga" la extensión de la etapa del tiempo de escalonamiento de estos últimos, porque no es posible "prorrogar" lo que aún no comienza a surtir sus consecuencias legales en forma efectiva, esto es, a generar obligaciones, remuneraciones, responsabilidades, y todo aquello que es inherente a la función pública.


120. Además, debe precisarse que la facultad de diseñar el escalonamiento de los plazos de los nombramientos de los M. electorales corresponde al Congreso de la Unión, y no al Senado de la República, pues a éste, únicamente, le compete llevar a cabo la designación, la fijación del lapso que les corresponde dentro del escalonamiento y la respectiva toma de protesta, todo ello a partir de las ternas que le proponga este Alto Tribunal, de manera que también es inexacto que la reestructuración del escalonamiento le hubiese arrebatado una atribución exclusiva.


121. En el aspecto que al caso interesa, la Cámara de Senadores sólo se constriñe a señalar qué sitio del escalonamiento le corresponde a cada uno de los M., determinación que, por su propia naturaleza, no es indicativa de mayores o menores cualidades para desempeñar la función jurisdiccional en materia electoral, pues todos los nombrados gozan por igual de la suficiente idoneidad para ocupar el cargo por el mayor o el menor lapso de los periodos escalonados, de manera que la decisión del Congreso de la Unión de incrementar el periodo de duración de los ciclos del escalonamiento, mantuvo intacta la facultad de selección por esos periodos, tal como lo había ya hecho el Senado de la República, porque todos los designados han acreditado solvencia profesional y personal para integrar el máximo órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral, y esa decisión de este último no ha sido desconocida por la reforma que se analiza, máxime que el orden en que se clasificaron los periodos de duración (mínimo, medio y mayor), se siguieron respetando respecto de los M. ubicados dentro de esos lapsos, es decir, esas tres etapas se seguirían cubriendo por las mismas personas en el orden señalado por el Senado, sólo que con distintos tiempos de duración en los dos primeros ciclos (mínimo y medio).


122. Además, no es obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que en el nuevo texto reformado de la norma transitoria reclamada, el Congreso de la Unión se hubiese referido a cuatro M. perfectamente identificables y que esto pudiera llevar a pensar, equivocadamente, que se suplantó la voluntad del Senado de la República, porque sólo a éste le corresponde señalar los plazos del escalonamiento de los nombrados, en atención a que este Tribunal Pleno observa que a pesar de que eran reconocibles los servidores públicos a los que se dirigía la norma, lo cierto es que sólo se incrementó el plazo de duración de esos cuatro M., pero respetando puntualmente los lapsos menores e intermedios de estancia que ya había determinado la Cámara de Senadores.


123. Lo anterior se afirma así en virtud de que a los dos M. que tendrían el menor tiempo de desempeño y que fueron electos originalmente para el periodo comprendido del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se les incrementó su ciclo de estancia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; con lo cual se atendió al primer tramo del escalonamiento que ya había programado el Senado de la República, sólo que ampliándolo por un lapso mayor, pero que en cualquier caso mantuvo su característica de ser el de menor tiempo frente al de sus pares.


124. Asimismo, en el segundo tramo del diseño de la estancia de los integrantes del tribunal, esto es, el de los dos M. electos originalmente para el periodo comprendido del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, ahora se dispuso que durarían en sus puestos hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro; con lo cual estos dos servidores públicos, siguieron manteniéndose en el rango intermedio del escalonamiento, si se toma en cuenta que los tres restantes M. no vieron alterada su condición temporal porque se reiteró su estancia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, todo lo cual implica que: 1) la distribución del tiempo de la integración de los M., para efectos del escalonamiento, se dividió por el legislador en tres partes desde antes de la reforma reclamada, y esa decisión se mantuvo igualmente tripartita en la reforma reclamada; 2) la determinación de ubicar a dos M. en la primera etapa y otros dos en la segunda, así como los tres restantes en la tercera, también se mantuvo de la misma forma; y, 3) el mandato del Senado de la República que ordenó situar en cada una de esas etapas a determinadas personas, siguió observándose puntualmente con la reforma reclamada, porque, única y exclusivamente, se amplió el periodo de duración de los dos primeros ciclos, pero conservando a los mismos M. que los que habrían de ocupar en el orden que había dispuesto la Cámara de Senadores.


125. En suma, a pesar de la reforma reclamada en la presente acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la Unión mantuvo intacta la decisión soberana del Senado de la República de colocar en los tres ciclos (mínimo, intermedio y mayor) la distribución del tiempo de estancia en el cargo de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la reforma no alteró ni el número de personas situadas en cada tramo del escalonamiento, ni la existencia de las fases menor, media y máxima de la estancia que tendrían en la integración de ese órgano jurisdiccional, por lo que no puede afirmarse que se invadió su facultad de definir quiénes debían ocupar los periodos dentro de esos rangos, en virtud de que los servidores públicos colocados en el primer, segundo y tercer periodos del escalonamiento siguieron estando colocados de la misma manera.


126. Menos aún con la modificación de los periodos de los nombramientos, se invadió la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues su función se limitó a seleccionar las ternas de candidatos a M. sin ninguna indicación acerca de los periodos a los que habrían de sujetarse quienes fueran electos, por lo que los aumentos en la duración de los tiempos del escalonamiento en nada incide en las atribuciones de este Alto Tribunal, quien es por completo ajeno a los plazos de duración de tales servidores públicos.


127. Está descartada la posible incompetencia del Congreso de la Unión para reformar los plazos de duración del escalonamiento de los M. electorales, ya que conviene precisar que lo que en todo caso podría implicar un problema de inconstitucionalidad, sería haber reducido el lapso del escalonamiento, dejarlos sin efecto, o bien, excedido su límite máximo, e inclusive, haber alterado las condiciones de su desempeño y/o provocado distorsiones respecto de los demás miembros del Tribunal Electoral; así como la afectación de la autonomía e independencia jurisdiccionales.


128. Respecto de lo primero, es obvio que no hubo una reducción sino ampliación de dos de los periodos de escalonamiento, los cuales tampoco rebasaron la barrera constitucional de los nueve años en el cargo, sin que con ello se hubiesen otorgado mayores o menores prerrogativas que las que constitucional y legalmente corresponden a los demás M., y menos aún alguna disfunción que afecte las actividades colegiadas del órgano jurisdiccional, ya que lo único que acontece es que la renovación de sus integrantes se llevará a cabo con un mayor espaciamiento en el tiempo, permitiendo con ello una estancia en el cargo que da estabilidad a los criterios jurídicos en la materia electoral, según se explicó en la exposición de motivos respectiva.


129. Con relación a las garantías de independencia y autonomía jurisdiccional, tampoco se advierte una lesión a tales atributos, pues al haberse incrementado por un mayor tiempo la inamovilidad de algunos de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lejos de mermarse tales garantías, estos atributos más bien se fortalecen, pues es lógico que al garantizarse una mayor estancia en el cargo, al mismo tiempo también se favorece, en beneficio de la sociedad, la presencia de M. cuya única encomienda es la de operar de manera imparcial el sistema especializado en administración de justicia electoral, sin la presión de tener que encontrar, en un corto plazo, otra actividad diversa en la cual desempeñarse profesionalmente.


130. Por otra parte, con relación al argumento en el sentido de que la renovación de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió programarse trianualmente para guardar simetría tanto con la periodicidad de los procesos electorales federales, como con la renovación periódica de los comisionados del entonces Instituto Federal Electoral, con lo cual, según los partidos accionantes, se lograría un escalonamiento perfectamente proporcional en intervalos de tres años dentro de los nueve que dura el plazo máximo en el cargo; debe decirse que también son infundados esos argumentos, en virtud de que no hay disposición constitucional expresa, en la cual se prevea esa manera específica de diseñar el sistema de escalonamiento para obtener la renovación de dicho tribunal, de lo cual se deduce que existe una amplia libertad de configuración normativa para que el legislador secundario establezca el mecanismo que mejor considere conveniente para graduar y distribuir, dentro del plazo máximo de nueve años, la estabilidad sucesiva de los siete M. que lo integran.


131. De este modo, si bien pudiera resultar cómodo desde el punto de vista aritmético, simplemente dividir en tres partes el lapso de nueve años que como límite máximo establece la Constitución Federal para ocupar el cargo de Magistrado de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y obtener con ello el ingreso de nuevos integrantes cada tres años, coincidiendo además con la misma frecuencia con la que ocurren las elecciones federales, y aún con la renovación de una parte de los integrantes del organismo electoral federal, lo cierto es que la pura concordancia de las fechas de todos esos acontecimientos no es una circunstancia determinante que impida incrementar el lapso en que han de permanecer en el cargo los miembros del repetido tribunal, sobre todo porque su estancia en el cargo no depende de la forma en que operan las elecciones federales, ni del funcionamiento del actual Instituto Nacional Electoral, sino que, en todo caso, obedece a la búsqueda del tiempo suficiente para dar estabilidad a los criterios que sustente ese órgano de impartición de justicia, y de garantizar la mayor independencia y autonomía de los M. con nombramientos que aseguren estos atributos inherentes a la función jurisdiccional.


132. En suma, la mera pretensión de armonizar la renovación escalonada de la mencionada S. Superior respecto de otros eventos de naturaleza electoral, como son los comicios federales o la renovación de los integrantes del actual Instituto Nacional Electoral, no constituye una razón inflexible que impida aumentar los plazos de estancia de parte de los integrantes de ese tribunal, pues sería tanto como sujetar el funcionamiento de dicha S. a situaciones ajenas a su operación, restándole en consecuencia autonomía e independencia, como si su labor se subordinara a lo que acontezca en otros ámbitos que, en todo caso, son los que el órgano jurisdiccional controla jurisdiccionalmente, y no a la inversa.


133. Tampoco podría afirmarse que el referente de la frecuencia de las elecciones federales deba ser el único parámetro válido para hacer oportunamente los relevos escalonados en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no debe perderse de vista que aún entre uno y otro de esos comicios, ese órgano jurisdiccional tiene una actividad decisiva en diversas elecciones locales que igualmente podrían tomarse en cuenta, de manera que el hecho de que en determinado año no exista renovación del Poder Legislativo o Ejecutivo Federales, tal situación no implica la inactividad de dicho tribunal, ni necesariamente una coyuntura que debiera aprovecharse para hacer las sustituciones de los M., lo que demuestra que el pulso de los procesos electorales federales no es un esquema rígido al cual debiera irremediablemente atenderse.


134. Conviene precisar que no es obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que en el dictamen de doce de septiembre de dos mil siete, de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, y que dio lugar a la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se hubiese expuesto lo siguiente:


"Por lo anterior, estas Comisiones Unidas aprueban la reforma propuesta en los términos siguientes:


"...


"Respecto de la integración de las S.s del TEPJF y de los M. electorales que las integran, la Iniciativa bajo dictamen propone tres medidas de importancia, con las que estas Comisiones Unidas coinciden:


"La primera es el establecimiento de la renovación escalonada de los M. electorales, en coincidencia con la propuesta ya considerada en este Dictamen para los consejeros electorales del Consejo General del IFE. Por los mismos argumentos antes expuestos, es de aprobarse la propuesta;


"La segunda medida se explica en la pertinencia de hacer congruentes los periodos de mandato de los integrantes de los órganos superiores de las dos instituciones fundamentales del sistema electoral mexicano; se propone que el plazo de mandato de los M. electorales, tanto de la S. Superior como de las regionales, sea de nueve años, lo que, cabe mencionar, facilitará su renovación escalonada atendiendo a la periodicidad de los procesos electorales federales. Es de aprobarse; y


"La tercera medida establece que en caso de vacante definitiva en cualquiera de las S.s del TEPJF, el nuevo Magistrado solamente concluirá el periodo para el que fue electo el ausente. Es también de aprobarse. ..."


135. Esta explicación plasmada en la reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dos mil siete, en lo que al caso interesa, solamente revela la intención del Constituyente Permanente de empatar el plazo máximo de duración de nueve años previsto entonces para consejeros y M. electorales, porque en ambos casos ello "facilitará" su renovación escalonada "... atendiendo a la periodicidad de los procesos electorales federales."; precisión que desde luego no implica un mandato para el legislador secundario, sino solamente la mención de ofrecerle la posibilidad de hacer más sencilla la programación del tiempo de duración de los nombramientos.


136. En efecto, el vocablo "facilitar", gramaticalmente significa "Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin."; objetivo este último que en la especie se hizo consistir en lograr la renovación sucesiva de los integrantes de la mencionada S. Superior, conforme la frecuencia de los procesos electorales federales, pero debe tenerse en cuenta que a pesar de la evidente recurrencia trianual de estos procesos, el Constituyente Permanente no explicó si debía tomarse como referente al año de la primera elección en la que participara la nueva integración de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, al primero o segundo año siguientes al de los comicios para llevar a cabo la sustitución de algunos M.. Es más, tampoco se dio mayor explicación para saber si debían realizarse tales designaciones por cada proceso o por cada dos de ellos, y ni siquiera cuántos M. debían ser sustituidos en cada ocasión.


137. Es por ello que la "facilidad" que se explicó en los trabajos legislativos que antecedieron al Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, dejó abierta la posibilidad de que el legislador secundario adoptara dentro de los nueve años que como límite máximo dura el cargo de Magistrado de la repetida S. Superior, el mecanismo que considerara más conveniente para renovarla, y en todo caso, la más precisa de las interpretaciones que pueden deducirse de la reforma constitucional en el aspecto que se analiza, es la que se obtiene de lo que expresamente se indicó, tanto en el undécimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, como en el artículo quinto transitorio del referido decreto, el cual, a diferencia de cualquier otra inferencia que se pudiera hacer de los trabajos legislativos en consulta, la letra de tales normas no dejan lugar a duda alguna en cuanto a que la decisión del Constituyente Permanente fue encomendar en forma absoluta a la ley ordinaria el diseño de la renovación escalonada que estimara adecuado, en los siguientes términos:


Constitución Federal


(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 99.


"...


"Los M.E. que integren las S. Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley. ..."


(D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los M.E. de la S. Superior y de las S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


138. De los preceptos anteriores de rango constitucional, se advierten sendos mandatos categóricos, reiterados y en el mismo sentido, por virtud de los cuales se dejó en manos de la ley secundaria fijar los plazos para la renovación escalonada de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin prever alguna directriz que debiera observarse para la graduación de los periodos respectivos, de modo tal que la determinación de cómo habría de lograrse la incorporación de nuevos M. –y la muy probable innovación de criterios jurídicos al interior de ese órgano jurisdiccional– correspondía valorarla al legislador secundario dentro del ámbito de libertad de configuración normativa que le fue conferida con el único límite de no exceder los plazos máximos de los nombramientos de nueve años.


139. Por ello, este Tribunal Pleno determina que el contenido de estas disposiciones, sustantiva y transitoria, no pueden ceder frente las consideraciones expuestas en los trabajos legislativos que antecedieron a la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en atención a que en estricto respeto a la garantía de seguridad jurídica, la opción de acudir a ese tipo de documentos que integran el proceso legislativo sólo opera excepcionalmente en aquellos casos en los que existe ambigüedad en los textos legales finales, pero no cuando éstos tienen la suficiente claridad para que de su simple lectura se deduzca sin ambages cuál fue la determinación definitiva del legislador, porque su probable intención no puede tener más peso que su decisión expresa plasmada en la norma, máxime cuando ésta fue además reiterativa.


140. Esto es, precisamente, lo que acontece en la especie, pues de la letra de las normas constitucionales sustantiva y transitoria referidas, no deriva alguna regla precisa para establecer un sistema específico de escalonamiento de los nombramientos de los M., por lo que pretender a través de una supuesta interpretación auténtica sujetar la misión encomendada al legislador secundario a determinada periodicidad imprevista en la Constitución Federal, sería tanto como sustituirse en la voluntad del Poder Constituyente Permanente como si tuviera un menor valor, lo que sí se dispuso en forma explícita en las normas, frente a lo que aconteció durante la gestación de ellas, pero que nunca llegó a concretarse, lo cual resulta en este caso inatendible por la proverbial claridad que tuvo la libre habilitación normativa conferida al Congreso de la Unión y que no debe alterarse en respeto a la garantía de seguridad jurídica.


141. En ese sentido, no cabe subordinar el sentido de las disposiciones constitucionales sustantiva y transitoria que se analizan, a lo que se observa en las variadas razones que se fueron vertiendo a lo largo del proceso legislativo que perfiló los contornos que tendría el escalonamiento en definitiva porque –a final de cuentas–, la letra de los preceptos constitucionales es lo que obliga y no esas motivaciones, que si bien son valiosas cuando el resultado del texto de la norma es oscuro y/o impreciso, no ocurre lo mismo cuando la literalidad del producto legislativo terminado encuentra fácil comprensión entre sus destinatarios, tal como sucede en el caso.


142. Finalmente, conviene un par de precisiones adicionales para aclarar igual número de inexactitudes en la argumentación de los partidos accionantes.


143. Tal como su expuso al principio de este considerando, una cosa es el nombramiento de los M. y otra muy distinta su permanencia escalonada en el cargo. Lo primero se mantuvo intocado con la reforma reclamada, pues las designaciones ya se encontraban consumadas conforme el procedimiento de colaboración de Poderes reglado en la propia Constitución Federal; pero lo segundo, es decir, el lapso del ejercicio del cargo, ni siquiera había comenzado a surtir efectos para ninguno de los nombrados, de manera que, contrario a lo sostenido por los partidos accionantes, mientras se respetaran esas designaciones no había inconveniente alguno para optimizar los ciclos del escalonamiento en los cargos, y por consecuencia necesaria, la correlativa estabilidad de los criterios jurídicos del órgano jurisdiccional por un mayor tiempo.


144. La segunda inexactitud que es preciso despejar, es la que tiene que ver con los atributos de independencia y autonomía como garantías de la función jurisdiccional, ya que este Tribunal Pleno encuentra que los periodos de escalonamiento no se asignan en función de mayores o menores méritos para desempeñar el cargo, pues al haber sido calificados y nombrados satisfactoriamente los siete integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme el procedimiento complejo de colaboración de poderes previsto constitucionalmente; eso significa que todos los M. tienen por igual la suficiente idoneidad para ocupar el puesto por el tiempo que les fuera asignado dentro de los nueve años que la Constitución Federal permite, por lo que no se debe por ningún motivo suponer que incrementar el tiempo de estancia de algunos de ellos ponga en entredicho sus merecimientos para actuar conforme a los mencionados atributos, y en todo caso, desde la perspectiva en que se analiza el problema, la encomienda por mayor tiempo tiene un efecto institucionalmente favorable, pues por un mayor periodo se les permitirá actuar con absoluta independencia de criterio, si se toma en cuenta que también por un lapso superior tienen asegurada su inamovilidad sin más ataduras que la observancia de la Norma Fundamental y las leyes que de ella emanen.


145. El escalonamiento inicial con mayor o menor espacio cíclico entre cada nombramiento, sólo tiene el propósito de encontrar la mejor manera de combinar renovación y experiencia, pero de ningún modo tiene que ver con graduar las capacidades, autonomía, independencia o imparcialidad de los M. electos para integrar el tribunal, por lo que en cualquier caso, estas características están salvaguardadas desde que tales servidores públicos fueron considerados idóneos para ocupar el cargo por el tiempo mínimo, intermedio o máximo que se les confiriera.


146. Además, este Tribunal Pleno advierte que la progresión del diseño primario del escalonamiento, única y exclusivamente se origina en la necesidad de renovar el órgano jurisdiccional de manera paulatina, con la presencia en todo momento de M. que hayan acumulado una práctica prolongada en el cargo, para que impartan justicia electoral junto a los nuevos integrantes que, previsiblemente, aportarán al tribunal otras corrientes del pensamiento jurídico que enriquezcan la pluralidad de ideas al interior del tribunal, pero todo ello sin menoscabo en la estabilidad de los criterios que orienten la interpretación de las leyes de la materia, pues el afán de incorporar esa diversidad de opiniones debe guardar un prudente equilibrio frente a la necesidad de que tampoco en cada renovación de nombramientos se produzcan criterios de muy corta duración, porque una de las funciones primarias del Poder Judicial es garantizar un pleno conocimiento de la regulación normativa y de sus consecuencias, y ello no se podría lograr si hubiese una renovación constante de los órganos jurisdiccionales que produjera incertidumbre en sus votaciones mayoritarias, por lo que los intervalos entre cada nombramiento es una decisión que indudablemente sólo compete al Poder Legislativo valorarla de acuerdo con el tiempo que considere suficiente para brindar seguridad jurídica en la materia electoral.


147. En ese contexto, si el Poder Legislativo Federal determinó programar un escalonamiento para que durante siete años se mantuviera la misma integración, en lugar de cada tres como acontecía antes de la reforma reclamada, eso significa que consideró conveniente evitar la inestabilidad de criterios durante un lapso mayor, circunstancia que cumple con el propósito del Poder Constituyente Permanente de combinar renovación y experiencia al interior de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, privilegiando la estancia de la misma integración por un tiempo mayor, porque anteriormente solamente se mantenía conformada por los mismos M. por un espacio máximo de tres años, en tanto se previó que habría, de inicio, un ciclo trianual u otro sexenal por virtud de los cuales ingresarían dos nuevos M. en cada uno de esos periodos, y una tercera etapa restante en la que finalmente ingresarían tres nuevos M., propiciándose como resultado una permanencia de los mismos funcionarios sin variaciones por un lapso que, a lo sumo, podría llegar a los tres años con las mismas personas.


148. Ahora bien, con la reforma reclamada, el Congreso de la Unión si bien ralentizó los dos primeros ciclos del escalonamiento, merced al incremento de los lapsos que los componen, respetando la manera en que el Senado de la República colocó a los M. que nombró dentro de esas etapas, lo cierto es que con esta decisión privilegió la consolidación de los criterios del tribunal por un mayor tiempo, ya que dentro del binomio "renovación-experiencia", determinó dar a este segundo aspecto una mayor importancia al optar por la posibilidad de que las mismas personas conformaran el órgano jurisdiccional por un primer lapso de hasta siete años, en lugar de los tres años previstos antes de la reforma.


149. Esta decisión legislativa tampoco se traduce en un desbalance en el otro extremo de los propósitos del escalonamiento, consistente en la renovación periódica de los integrantes del tribunal, toda vez que se mantiene un periodo trianual para la reincorporación de nuevos integrantes, con la única diferencia de que anteriormente en cada tercera parte de los nueve años máximos de duración se iban haciendo las sustituciones, y ahora, en uno solo de esos trienios, se producen los reemplazos anualmente de dos, dos y tres M. sucesivamente, con la ventaja de que con ello se logró estabilizar la movilidad de los M. al menos por siete años durante los cuales no habrá relevo alguno, en aras de procurar la seguridad jurídica a través de la previsible continuidad y consolidación de los criterios sustentados por los mismos servidores públicos.


150. Por otra parte, también son infundados los conceptos de invalidez segundo y cuarto formulados por M., en los que alega que la norma reclamada constituye una ley privativa constitucionalmente prohibida y además retroactiva, argumentos que también sostiene el Partido de la Revolución Democrática en sus conceptos de invalidez tercero y cuarto, respectivamente.


151. En este sentido, ambos partidos aducen que el Congreso ya conocía de antemano y con absoluta certeza el nombre de los cuatro individuos, cuyo nombramiento sería modificado, y en su texto se reconoce expresamente que la designación de M. electorales había sido realizada con antelación, caso que es análogo a lo que el Tribunal Pleno resolvió en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, en la que declaró inválido un artículo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicada el once de abril de dos mil seis, en el cual se preveía que en la primera designación no serían elegibles para ser comisionados o presidentes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones quienes ocupaban dichos cargos a la entrada en vigor del decreto modificatorio de la ley, pues se refería a un número predeterminado y previamente definido de casos, y perdería su vigencia a los supuestos previstos de antemano. Añaden que la norma reclamada al personalizar a sus destinatarios carece de fundamentación y motivación, concede privilegios y ventajas irrazonables, y ello debería dar lugar a declarar a los cuatro M., impedidos o inhabilitados por falta de probidad y profesionalismo para el ejercicio del cargo (sin que pueda surtir efectos la segunda protesta).


152. Asimismo, en cuanto al tema de retroactividad, argumentan en esencia ambos partidos, que cuatro personas vieron ampliados sus periodos como M. en detrimento del resto de aspirantes que participaron en el proceso electoral y que no fueron seleccionados, así como el resto de potenciales aspirantes que no van a poder participar en tres y seis años en condiciones de igualdad, al tener que aguardar un periodo significativamente mayor, todo lo cual conlleva una interferencia con los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas nacidas con anterioridad.


153. Son infundados los anteriores argumentos. En cuanto al primer aspecto, porque las leyes privativas son aquellas dirigidas a personas nominalmente designadas, que atienden a criterios subjetivos y que pierden su vigencia después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, lo cual no acontece en el caso, pues la norma transitoria reclamada es el sustento de toda la sucesiva renovación escalonada que sobrevendrá una vez que los primeros M. nombrados paulatinamente vayan concluyendo su encargo, de manera que al constituir ese precepto no sólo la base legal para la primera designación, sino de todas las subsecuentes que se vayan produciendo en el futuro, no es dable sostener que sólo afecte a personas determinadas, concretamente a cuatro M., pues las consecuencias de esta primera designación escalonada se extenderán cada vez que haya un nuevo integrante del tribunal, lo cual revela que el régimen transitorio haya perdido su vigencia con su primera aplicación.


154. Además, tampoco es exacto que la norma transitoria cuestionada tenga el mismo vicio de inconstitucionalidad que este Tribunal Pleno declaró respecto del último párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 2006, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, pues a diferencia de lo que acontece en el presente caso, aquella disposición transitoria invalidada, sí se agotaba con su primera aplicación, en virtud de que impedía a ciertos individuos concretamente determinados a aspirar a ocupar un cargo público, sin que sus consecuencias se extendieran más allá de esa concreción en su perjuicio, pues bastaba la entrada en vigor del decreto respectivo para que automáticamente quedaran excluidos de esa posibilidad, sin necesidad de ulterior acto de aplicación, en los siguientes términos:


Ley Federal de Telecomunicaciones


"Segundo. La primera designación de los comisionados a que se refiere este decreto, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de cinco, seis, siete y, en dos casos, por ocho años, respectivamente. Los comisionados designados conforme a este artículo podrán ser designados para ocupar el mismo cargo por una segunda y única ocasión, por un periodo de ocho años.


"Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior serán realizados en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


"No serán elegibles para ser comisionados o presidente de la Comisión, las personas que ocupen dichos cargos a la entrada en vigor del presente decreto, por lo que hace a la primera designación de los comisionados y del presidente de la comisión."


155. De lo anterior se observa que este Tribunal Pleno no declaró inconstitucional el régimen de escalonamiento contenido en el precepto antes transcrito, sino, únicamente, el mandato dirigido a personas perfectamente identificadas para que no participaran en el proceso de selección de nuevos comisionados para acceder a un cargo público, situación totalmente distinta a lo que sucede en la especie en la que se respetó ese derecho y además se optimizó con el incremento de su inamovilidad en el puesto en que estaban designados.


156. Esta diversidad de supuestos y consecuencias entre lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, se advierte con claridad en el texto del siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 170575

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, diciembre de 2007

"Materias constitucional y administrativa

"Tesis P./J. 59/2007

"Página 1097


"TELECOMUNICACIONES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 2006, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o., 5o., 13 Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El último párrafo del citado precepto transitorio al prever que en la primera designación no serán elegibles para ser comisionados o presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones quienes ocupaban dichos cargos a la entrada en vigor del decreto, viola la garantías consagradas en los artículos 1o., 5o., 13 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen las prerrogativas de igualdad, libertad de trabajo, y de poder ser votado para cualquier empleo o comisión públicos teniendo las calidades que establezca la ley, así como la prohibición de leyes privativas. Ello es así, ya que el último párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones introduce una distinción que vulnera el principio de igualdad, tanto en lo referente al derecho al trabajo como al acceso a los cargos públicos, al establecer una diferencia discriminatoria para los anteriores comisionados que, no obstante hallarse en igualdad de condiciones que otros posibles candidatos, reciben un trato desigual al prohibírseles acceder a la primera designación, sin justificación, advirtiéndose que si bien la garantía de libertad de trabajo puede limitarse por el legislador, ello será cuando se trate de una actividad ilícita, se afecten derechos de terceros o de la sociedad y deberá hacerlo de manera general, abstracta e impersonal, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, de modo que una vez aplicada la disposición ésta pierda su eficacia, características que el precepto transitorio no cumple, pues la licitud de los cargos de comisionados deriva del hecho de que se encuentran previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y serán ocupados por las personas que designe el titular del Ejecutivo Federal y cumplan con los requisitos que establece el artículo 9-C de la ley citada, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros o de la sociedad, en la medida en que las funciones que han sido conferidas a la Comisión deben desarrollarse en beneficio del interés general, además de que al dirigirse específicamente a los comisionados que ocupaban el cargo a la fecha de entrada en vigor del precepto y ser sólo aplicable a la primera designación, constituye una norma de carácter privativo que carece de los atributos de generalidad, abstracción y permanencia."


157. En cuanto al segundo aspecto relacionado con la presunta retroactividad de la disposición reclamada, debe decirse que también resulta infundado el argumento; en primer lugar, porque su contenido rige a futuro, es decir, a partir de que se publicó en el Diario Oficial de la Federación; en segundo lugar, porque al momento en que se inicia la renovación escalonada que regula, no existe persona alguna identificable que haya sufrido perjuicio alguno con su expedición y aplicación, cualquiera que sea el tiempo con el que se le programe, pues es obvio que nadie podría saber con anticipación, si tiene el derecho o no para aspirar a cubrir las futuras vacantes que se vayan produciendo al interior del tribunal, cuando ni siquiera se le ha convocado a participar en algún procedimiento para una designación posterior; y en segundo lugar, porque la norma ningún daño ocasiona a quienes ya se habían ubicado en los supuestos de la norma transitoria antes de su reforma, sino que más bien les produce una mayor estabilidad en el cargo.


158. Por otra parte, son infundadas las afirmaciones en el sentido de que la norma reclamada carece de fundamentación y motivación; concede privilegios y ventajas irrazonables; y que propicia que cuatro M. estén impedidos o inhabilitados por falta de probidad y profesionalismo para el ejercicio del cargo, sin que pueda surtir efectos su segunda protesta, pues contrario a esas aseveraciones, a lo largo de la presente ejecutoria se ha demostrado: 1) que el Congreso de la Unión es el único constitucionalmente facultado para establecer el escalonamiento de los M. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se cumple con el requisito de fundamentación del acto legislativo; 2) que en la iniciativa que antecedió a la emisión de dicho precepto se expuso centralmente como razón de la reforma la necesidad de dar mayor estabilidad a los criterios del órgano jurisdiccional que integrarían los M., exposición que satisface sobradamente la exigencia de motivación; y, 3) que la modificación de los ciclos del escalonamiento nada tienen que ver con la idoneidad de los M. para desempeñar sus funciones, por lo que es del todo incorrecto que el tiempo que duren en el cargo sea significativo de alguna deficiencia para poder juzgar.


159. Finalmente, la circunstancia de que supuestamente exista en la opinión pública una condena a la prórroga en el periodo de nombramiento de los M. electorales, no lleva a este Tribunal Pleno a desatender su obligación de resolver conforme a las normas constitucionales y legales que de ésta emanen, toda vez que su misión es la de obedecer y hacer guardar ambos contenidos normativos, a pesar de cualquier punto de vista que hubiera en contrario.


160. En estas condiciones, procede reconocer la validez del "Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis.


161. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, promovidas por los partidos políticos M. y de la Revolución Democrática, respectivamente.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en el subapartado A, denominado "Impugnabilidad de la norma", consistente en desestimar la causa de improcedencia respectiva y determinar que el decreto reclamado goza de las características de generalidad y abstracción necesarias para poder ser impugnadas, a través de una acción de inconstitucionalidad. Los Ministros L.R., P.R. y presidente A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y L.P., respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en el subapartado B, denominado "Naturaleza electoral de la norma reclamada", consistente en desestimar la causa de improcedencia respectiva y determinar que el decreto reclamado es de materia electoral. Los Ministros M.M.I., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se determinó por mayoría de seis votos de los Ministros L.R., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, reconocer la validez del "Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el 1o. de julio de 2008", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron por la invalidez del referido decreto. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos particulares. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 125/2007 y P./J. 113/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, septiembre de 2004, página 1122, XXVI, diciembre de 2007, página 1280 y XXX, diciembre de 2009, página 1238, respectivamente.








____________

1. En Coahuila y N., para la elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos, los procesos electorales iniciaron, respectivamente, el primero de noviembre de dos mil dieciséis y el siete de enero de dos mil diecisiete; en el Estado de México; para la elección de gobernador, el proceso inició el siete de septiembre de dos mil dieciséis y, en Veracruz, para la elección de Ayuntamientos, el proceso electoral inició el diez de noviembre de dos mil dieciséis.


2. Los puntos suspensivos que siguen a la referencia del artículo cuarto transitorio demuestran que con el decreto no se eliminó el contenido del artículo cuarto transitorio, sino que posterior a la fracción II, se agregó un párrafo con los incisos correspondientes.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


5. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

"...

En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.


6. Hojas 141 y 142 del cuaderno principal en que se actúa.


7. "Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el artículo 40 del presente Estatuto. ... Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán las siguientes:

"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias."


8. Bajo la ponencia de la Ministra P.H., en la que se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., en el sentido de ubicar el estudio del nuevo acto legislativo. Los Ministros C.D., F.G.S. y M.M.I. se manifestaron en el sentido de ubicarlo en el apartado de oportunidad. En concordancia, se tuvo que el de la ausencia de naturaleza electoral de una de las normas reclamadas, también debía incluirse en el apartado de causas de improcedencia.


9. Hojas 693 y 771 a 773 del cuaderno principal en que se actúa.


10. "Artículo 104. El titular de la presidencia nacional tendrá la siguientes funciones y atribuciones: ...

"e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."


11. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 257.


12. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 256.


13. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la delimitación de los actos impugnados y a las causas de improcedencia. El señor M.E.M.M.I. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


14. "Artículo 187. La S. Superior se integrará por siete M. electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro M. para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

"Los M. durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

"En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el Magistrado de S. Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

"La ausencia temporal de un Magistrado electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el Magistrado de S. Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la S. Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la propia S..

"Para hacer la declaración de validez y de presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la S. Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

"Los M. electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

"Cuando un Magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última."


15. Transitorio:

"Artículo quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los M.E. de la S. Superior y de las S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. Se desestimó la causal de improcedencia por unanimidad de nueve votos de las Ministras y Ministros: A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M..


17. Tesis P./J. 36/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865.


18. Unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Debe hacerse notar que, ya en el estudio de fondo, se desestimó la acción por lo que hace a la declaratoria de invalidez de los primeros dos párrafos del artículo segundo transitorio, al no haberse alcanzado la mayoría calificada (por la inconstitucionalidad, mayoría de seis votos de las Ministras y Ministros L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M., en contra los Ministros A.A., A.G. y presidente O.M..


19. Tesis P./J. 25/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255. Precedente: Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: O.A.C.Q..


20. Tesis P./J. 125/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280. Precedente: Controversia constitucional 114/2006. Municipio de Buenavista, Estado de Michoacán. 16 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M.M.G..


21. En los apartados de legitimación y procedencia, donde se tuvo que haber analizado la naturaleza electoral de estas normas, nada se dijo al respecto y se aprobó entonces implícitamente su carácter electoral por unanimidad de votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. No asistió a la sesión el M.V.H., previo aviso a la presidencia. Por lo que hace al estudio de fondo, por unanimidad de los mismos votos, se aprobó el considerando vigésimo octavo, reconociendo la validez de los artículos 185, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los M.F.G.S. (reserva genérica) y Z.L. de L. (reserva genérica), reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

El texto de las normas que se consideraron electorales es el que sigue:

"Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una S. Superior, siete S.R. y una S. Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas."

"Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete S.R. y una S. Regional Especializada que se integrarán por tres M. electorales, cada una; cinco de las S.R. tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos S.R. restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la S. Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

"Los M. de las S.R. y de la S. Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos a cargos superiores. La elección de los M. será escalonada.

"En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

"En los casos de elecciones extraordinarias la S. Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas."

"Artículo 195. Cada una de las S.R., con excepción de la S. Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: ...."


22. Los apartados de legitimación y procedencia, en los que se reconocieron implícitamente la naturaleza electoral de las normas, se aprobaron por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M.. El Ministro J.L.P. no asistió a la sesión de tres de enero de dos mil diecisiete por gozar de vacaciones. En relación con el fondo, por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, en su tema 1, denominado "Nombramiento de M. supernumerarios por el Congreso Local", se aprobó la propuesta consistente en declarar la invalidez de los artículos 7, párrafos segundo, en la porción normativa y hasta tres M. supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado, y tercero, fracciones I, II y III, 10, párrafo tercero, en la porción normativa "Las vacantes temporales de los M. numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los M. supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento, y transitorio tercero de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de N.." La Ministra L.R. y el Ministro P.R. votaron en contra.

El texto de las normas que se consideraron electorales es el que sigue:

"Artículo 7. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones serán públicas. Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su presidente.

"Se integrará por cinco M. numerarios designados por la Cámara de Senadores

del Congreso de la Unión, y hasta tres M. supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado.

"Los M. supernumerarios permanecerán en su encargo durante siete años y se elegirán de la siguiente forma:

I. La Comisión competente del Congreso del Estado llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de M. supernumerarios, mediante convocatoria que para el efecto se expida; previa comparecencia de quienes acrediten los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emitirá el dictamen correspondiente ante el Pleno en el que se contendrá el nombre de las personas propuestas para ocupar el cargo;

"II. La designación por el Pleno del Congreso, de los M. supernumerarios, será por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, y

"III. De no obtenerse la votación requerida, la Comisión presentará a la consideración del Pleno una nueva propuesta.

"El Tribunal Electoral nombrará a un secretario general de Acuerdos a propuesta de su presidencia.

"Contará además, con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento y cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al presupuesto de egresos del Estado."

"Artículo 10. En ningún caso los M. podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan alguno de los impedimentos legales a los que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten serán calificadas y resueltas de inmediato por el propio Pleno.

"Las vacantes temporales de los M. numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los M. supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento. Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de Magistrado de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"La retribución que reciban los M. durante el tiempo en que ejerzan su cargo, será la prevista en el presupuesto de egresas del Estado.

"Artículos transitorios de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis."

"Tercero. El Congreso del Estado, deberá realizar el procedimiento para nombrar a los M. supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral."


23. Fallada en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis bajo la ponencia de la Ministra P.H.. Los apartados de procedencia y legitimación, se aprobaron por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones, en sus aspectos primero y tercero, referentes a la competencia y a la legitimación y procedencia. En el apartado de procedencia, se analizó si eran electorales o no ciertas normas, incluyendo el referido artículo octavo transitorio, y sólo se llegó a la conclusión de que debía sobreseerse en la acción por no ser una norma electoral el artículo décimo transitorio del decreto impugnado (validando que eran electorales los citados artículos 135, apartado D, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Local y octavo transitorio del decreto cuestionado). Ello, por una votación mayoritaria de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M.. Votó en contra el M.M.M.. La Ministra L.R. y el Ministro Z.L. de L. no asistieron a la sesión, previo aviso a la presidencia.

El texto de las normas que se consideraron electorales es el que sigue:

"Artículo 135. Las elecciones del gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo. ...

"Apartado D. Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.

"...

"Al tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

"...

"Los M. del Tribunal Electoral designarán a su presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

"Quien ocupe la presidencia del tribunal no podrá reelegirse. ..."

"Octavo. El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la S. Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia."


24. Fallada en sesión de diez de noviembre de dos mil quince bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Los apartados de legitimación y procedencia, donde se reconoció, implícitamente, la naturaleza electoral de las normas, se aprobaron por unanimidad de once votos. Posteriormente, por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto al considerando décimo cuarto, se declaró la invalidez del artículo 408 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y, por unanimidad de ocho votos (con la salvedad del M.C. que se ausentó), respecto al considerando décimo quinto, se declaró la invalidez de los artículos octavo y noveno transitorios. En las sesiones donde se tomó estas últimas votaciones no asistieron los M.S.M. y P.D., previo aviso a la presidencia.

El texto de las normas que se consideraron electorales es el que sigue:

"Artículo 408. Para ser Magistrado Electoral se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

".H. residido en el Estado, durante un año anterior al día de la designación;

"VI. No haber sido gobernador, secretario, o fiscal general del Estado, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

"VII. Contar con credencial para votar con fotografía;

"VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

"IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

"X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y

"XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación."

"Octavo. Los M. y demás personal del Tribunal Electoral del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente código, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c) apartado 5 del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre en funciones el nuevo tribunal.

"Los M., los servidores públicos y demás personal que al momento de la entrada en vigor del presente código laboren en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado continuarán perteneciendo al citado poder, en los términos que señale su nombramiento."

"NOVENO. Los bienes muebles e inmuebles asignados al funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado seguirán siendo propiedad del Poder Judicial del Estado, y serán administrados por el Consejo de la Judicatura."


25. Fallada en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.. Los apartados de legitimación y procedencia, donde se reconoció implícitamente la naturaleza electoral de la norma, se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero y tercero relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación activa. Por lo que hace al fondo, por la misma unanimidad de diez votos, se aprobó la propuesta del considerando vigésimo tercero consistente en declarar la invalidez del artículo 278, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. No asistió a la sesión el M.V.H., previo aviso a la presidencia.

El texto de la norma que se consideró electoral es el que sigue:

"Artículo 278. Los M. del Tribunal Electoral del Estado serán electos por el Senado de la República en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.

"Durante el periodo electoral, los M. del Tribunal Electoral del Estado percibirán una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Poder Judicial del Estado. Cuando no sea periodo electoral, su remuneración será equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.

"Los M. no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia."


26. Fallada en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. El apartado de legitimación, en el que se reconoció implícitamente la naturaleza electoral de la norma, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. No asistió a sesión el M.V.H., previo aviso a la presidencia. El apartado de improcedencia, en el que no se hizo alusión a que el precepto reclamado se tratara de una norma no electoral, se aprobó por mayoría de nueve votos (la Ministra Luna votó en contra). En el fondo, por unanimidad de los mismos diez votos referidos, se aprobó el considerando décimo octavo en el que se reconoció la validez del artículo 508, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

El texto de la norma que se consideró electoral es el que sigue:

"Artículo 508. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres M. y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Todas las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.

En el caso de ausencia de algún Magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el presidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de conformidad con el artículo 503 inciso a) de este código.


27. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"...

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de M., quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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