Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.31 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27985
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2629
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 99/2018. 24 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.H.S.. ENCARGADO DEL ENGROSE: H.L.R.. SECRETARIA: A.G.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—En una parte de los conceptos de violación, la impetrante adherente refiere que:


• Ofreció como prueba (apartado 6) el informe que debía rendir ********** por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para acreditar el salario y el pago del aguinaldo; no obstante, se giró oficio a la institución bancaria y no así a la citada Comisión.


• Por lo anterior, la propia oferente solicitó que el informe se rindiera por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; no obstante, la institución bancaria (**********) se negó a proporcionar la información solicitada, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se decretó la deserción de la probanza.


Los motivos de inconformidad sintetizados, relativos a violaciones procesales, devienen inoperantes.


**********, ofreció como prueba, bajo el numeral seis, el informe de ********** por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que señalara aspectos relacionados con la nómina de **********.


Dado que la instructora emitió oficio a nombre de **********, la empresa oferente, por escrito de veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), aclaró que el informe solicitado debía rendirse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a quien tenía que dirigirse el oficio.


Posteriormente, ********** solicitó a la Junta que proporcionara el periodo por el que debía rendirse el informe.


Con vista en este último oficio, la instructora, por acuerdo de once (11) de julio de dos mil doce (2012), determinó: "...se le tiene manifestando (al banco) que para rendir el informe solicitado por la parte demandada... es necesario indicar el periodo objeto de dicho requerimiento, por lo que toda vez que la oferente no proporciona los elementos necesarios para rendir el informe solicitado, en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento... y se le decreta la deserción de su probanza..." (folio 72)


Como se observa, la quejosa omite combatir las premisas que fueron el sustento de la deserción del medio de convicción que nos ocupa, ya que en sus disensos únicamente refiere que el informe debía rendirse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como que la institución bancaria (**********) se negó a proporcionar los datos solicitados.


Empero, la citada institución bancaria en ningún momento se negó a rendir el informe, pues únicamente refirió que para estar en aptitud de remitirlo debía proporcionarse el periodo respectivo; por lo cual, la deserción de la probanza se basó en que la empresa oferente no dio los elementos necesarios para su desahogo (periodo) y, respecto de lo cual, no se eleva algún argumento combativo; de ahí lo inoperante del disenso dilucidado.


En otra parte de los conceptos de violación, la quejosa adherente pretende fortalecer el laudo en cuanto a que:


• No existió el despido reclamado, ya que se acreditaron la renuncia y la terminación voluntaria de la relación de trabajo en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


• La inspección y el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social no acreditaban la subsistencia de la relación de trabajo.


Este Tribunal Colegiado de Circuito no se ocupará del estudio de esos motivos de inconformidad, toda vez que la impetración adhesiva se erige como una figura jurídica de depuración procesal, pues además de que el promovente puede mejorar las consideraciones del laudo e impugnar alguna determinación que le perjudique, también convoca el análisis de todas las violaciones procesales en un solo fallo que allana el camino a un pronunciamiento posterior que, en la medida de lo posible, únicamente atenderá a cuestiones sustantivas, logrando con ello una mayor concentración, así como una justicia completa y expedita.


Empero, dado que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal, por tanto, si conforme al considerando cuarto que precede, el laudo reclamado debe seguir rigiendo en sus términos respecto a la acción principal de reinstalación y el pago de salarios, precisamente porque quedó acreditada la renuncia y no así la subsistencia del vínculo laboral hasta la data en que se dijo despedida la actora, entonces, los disensos de mérito no trascienden a la esfera jurídica del adherente y, por ende, devienen inatendibles.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 849 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas», que establece:


"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."


Finalmente, en un apartado más de los conceptos adhesivos, la empresa quejosa refiere que conforme a la cláusula quinta del contrato individual de trabajo, para que la actora pudiera trabajar tiempo extraordinario debía tener previamente una orden por escrito y, del sumario, no se desprende esa situación; además, que debió estudiarse la inverosimilitud del tiempo extra reclamado, a la luz de la jornada que adujo por sesenta y seis (66) horas de tiempo efectivo, laboradas continuamente por casi un año y un excedente de dieciocho (18) horas, lo cual no es creíble para una persona de cuarenta y siete (47) años de edad que expresó tenía al momento de rendir su confesional, pues realizaba actividades físicas y mentales.


De ambos conceptos de violación, se advierte que constituyen aspectos tendentes a reforzar las consideraciones del laudo, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la responsable, pues ésta se basó en el hecho de que la actora no acreditó que hubiera generado el tiempo extra reclamado y que quedó acreditado que no se encontraba sujeta a un horario.


En relación con lo anterior, el artículo 182 de la Ley de Amparo establece los supuestos de procedencia del amparo adhesivo:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente...

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