Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27986
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1428
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.C.M., R.A.M.R., J.R.C.O., J.C.Z.T. Y REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. DISIDENTES: M.T.Z.C. Y JOSÉ DE J.G.R.. PONENTE: R.A.M.R.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito, y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por una de las partes en los asuntos que la motivaron.


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


9. En sesión de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo en revisión administrativo 218/2016, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que: "El director local de la Comisión Nacional del Agua en C., con residencia en esta ciudad, ordenara a quien competa notificar en forma personal al quejoso la constancia de inscripción de la nueva concesión de aguas subterráneas a su favor, a la que le fue asignado el número de expediente **********, autorizada electrónicamente el siete de enero de dos mil quince; inscripción que deberá realizar el director del Registro Público de Derechos de Agua del Organismo de Cuenca Río Bravo, dependiente de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con sede en Monterrey, Nuevo León, para dar por concluido el trámite administrativo."


10. Las consideraciones esenciales en que se apoyó el sentido del fallo, fueron las siguientes:


11. Resolvió los agravios fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida, únicamente por lo que se refiere a los efectos de la concesión del amparo.


12. Se razonó que para determinar si los efectos del amparo precisados por el Juez de Distrito en la sentencia reclamada eran o no correctos, debía analizarse, en primer lugar, las consideraciones que lo llevaron a concluir acerca de la inconstitucionalidad del precepto reclamado, para después confrontarlas con los alcances que señaló en relación con el amparo otorgado.


13. Asimismo, que como se advirtió de la sentencia de dos de febrero del año en curso, el Juez sostuvo que de la lectura integral de la demanda de amparo se advertía que el quejoso reclamó la omisión en que han incurrido las autoridades responsables en dar cumplimiento a la resolución administrativa con número de expediente **********, así como el no haber realizado la inscripción de la concesión que se autorizó en su favor.


14. Luego, se precisó que las autoridades responsables fueron omisas en rendir el informe justificado que se les solicitó, pese a obrar en autos los acuses de recibo de los oficios por medio de los cuales se les solicitó, por lo que, en términos del párrafo tercero del artículo 117 de la Ley de Amparo, presumió ciertos los actos que se les atribuyeron.


15. En el considerando séptimo calificó como fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, destacando que el acto reclamado consiste en la omisión, por parte de las autoridades responsables, en dar cumplimiento a la resolución emitida en el expediente administrativo **********; así como la omisión de la inscripción de la concesión que se autorizó en su favor, lo que se corroboró con las constancias que anexó el agraviado a su ocurso de garantías.


16. El Tribunal Colegiado de Circuito señaló que la parte agraviada adujo que se trastocan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 16, 17 y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al entorpecer el cumplimiento de la resolución emitida en el expediente **********, por no inscribir ante el Registro Público de Derechos de Agua, la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas que se le concedió; refiriendo que lo anterior, se hizo del conocimiento de tal autoridad, de manera electrónica, además de que el agraviado lo hizo del conocimiento de las responsables mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, lo que se acreditó con uno de los anexos que exhibió, del que se advirtió el sello de recepción por parte de la Comisión Nacional del Agua Dirección Local C.; sin que se le haya notificado nada al respecto, vulnerando su derecho a tener por cumplida la resolución administrativa en comento.


17. Asimismo, se determinó que la conducta omisa de las autoridades, traducida en no dar cumplimiento a dicho precepto legal, era violatoria del derecho de petición en perjuicio del quejoso, pues la finalidad del derecho mismo es para que los servidores públicos –autoridades responsables– dieran contestación en breve término a la petición o solicitud que se les hace de manera pacífica y respetuosa, ya sea en sentido negativo o positivo a lo pretendido, y sin que lo hayan realizado, violando en perjuicio de la parte quejosa el numeral referido con antelación.


18. En ese contexto, se precisó que fue concedido el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de su competencia, dieran respuesta al escrito de veinticuatro de abril de dos mil quince, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el término a que se refiere el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dieran respuesta al escrito en comento, y que le notificaran a éste; toda vez que el fallo que concede la protección constitucional tendrá el efecto, tratándose de actos de carácter negativo, como ocurrió en la especie, de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija.


19. Sin embargo, el juzgador debió resolver que se llevara a cabo la inscripción de la concesión otorgada, dado que las autoridades responsables estaban fuera del plazo y lo privaron de un derecho, ya que la nueva concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas fue aprobada por la autoridad del agua, por lo que procedía su inscripción; que dentro del escrito de demanda de amparo se señalaron las fechas, los plazos y los términos con el objetivo de que el Juzgado de Distrito advirtiera la inactividad procesal de las autoridades demandadas; sin embargo, sólo concedió el amparo para el efecto de que le contestaran el escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, no para que culminaran el trámite conforme a los preceptos legales aplicables, que era la pretensión del recurrente.


20. Al respecto, en el recurso de revisión se resolvió que le asistía la razón al recurrente, toda vez que debido al principio de oficiosidad, previsto en el artículo 30, fracción X, párrafo tercero, de la Ley de Aguas Nacionales (sic), en el procedimiento iniciado por la solicitud del quejoso, las autoridades deben proceder a gestionar e inscribir de oficio sus etapas conducentes del mismo y cada una debe acreditar haberlo realizado, pues la ley no exige más actividad al gestionante. Además, la culminación del trámite se consigue con el otorgamiento de la constancia de registro al momento de resolver favorablemente la petición, como en la especie aconteció.


21. La trascendencia de dicha constancia se advirtió de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley en cita (principio de facilidad probatoria), en el sentido de que: "Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción será condición para que la transmisión de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, ‘la autoridad del agua’ y cualquier otra autoridad."


22. De la demanda de amparo y de las pruebas aportadas por el promovente del amparo, se advirtió que el derecho de petición que reclamó, lo constituyó la solicitud de una "nueva concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas", ante la Comisión Nacional del Agua (Conagua), a través del director local de la Comisión Nacional del Agua en C., quien autorizó electrónicamente la nueva concesión a favor del peticionario de garantías **********, en el expediente **********, que le fue asignado el siete de enero de dos mil quince, a través del oficio número BOO.E.22.1/S.U..–0768...

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