Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/28 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27984
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1964
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "SERVICIOS DE SALUD JALISCO". SU DIRECTOR GENERAL NO TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODERES DE REPRESENTACIÓN EN MATERIA LABORAL CONFORME A LA LEY QUE LO REGULA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MAGISTRADA G.G.G.L. Y LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., A.L. BRAVO Y JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE J.L.A.. DISIDENTE: F.C.B.. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


En la que se resuelve la contradicción de tesis 2/2018.


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis.


La Magistrada R.d.C.G.G., presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, mediante oficio 54/2017, de quince de diciembre de dos mil diecisiete, presentado vía MINTERSCJN, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver el expediente auxiliar 446/2017 (derivado del amparo directo 1183/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), y el sostenido por el mismo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1177/2015.


II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, registró la contradicción de tesis 37/2018, sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el expediente auxiliar 446/2017 (derivado del amparo directo 1183/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Circuito), y el sustentado por el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1177/2015; y determinó carecer de competencia legal para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que apoyó al mismo o a uno diverso del mismo Circuito y especialización del mismo Circuito, por lo que ordenó remitir copias certificadas de las constancias de dicho expediente al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por ser el competente para conocer del asunto.


El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró como 2/2018; con el fin de integrar el expediente, solicitó al presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de la sentencia que motivó el criterio discrepante, y no solicitó copia certificada de la sentencia al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, porque fue remitida con el escrito de denuncia en copias certificadas por el Alto Tribunal; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(1)


III. Turno del asunto.


Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado J. de J.L.A., para la formulación del proyecto de sentencia.(2)


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como lo determinado por el Tribunal Pleno en sesiones privadas de tres y veintisiete de junio de dos mil trece, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que apoyó al mismo.


II. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada R.d.C.G.G., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo;(3) al resolver un asunto en auxilio de un Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.


III. Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con Residencia en Saltillo, Coahuila.


Expediente auxiliar 446/2017, derivado del amparo directo 1183/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Antecedentes:


1. Una trabajadora demandó del organismo público descentralizado "Servicios de Salud J." y de la fuente de trabajo denominada "Centro de Salud R.", la reinstalación en el puesto que venía desempeñando en los términos que lo desarrollaba; el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la reinstalación, con los incrementos salariales que se hayan realizado; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se sigan venciendo hasta la reinstalación en su puesto; pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; otorgamiento de nombramiento de base en la plaza que desempeñaba; pago del bono denominado "medidas de fin de año", por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.); vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que prestó los servicios a la demandada; y salarios devengados y no pagados del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil catorce.


2. El veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., admitió la demanda.


3. En audiencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce compareció en representación de las demandadas su apoderado general jurídico, que justificó su personalidad con un testimonio, consistente en poder general judicial para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado por el director general del organismo público descentralizado "Servicios de Salud J.", pasado ante la fe de un notario público.


En la mencionada diligencia se reconoció la personalidad al apoderado jurídico tanto de la demandada organismo público descentralizado "Servicios de Salud J.", como de la fuente de trabajo denominada Centro de Salud R..


4. El veintiséis de mayo de dos mil catorce, compareció el apoderado jurídico de las demandadas y formuló contestación a la demanda y ampliación.


5. Seguidos los trámites de ley, el seis de octubre de dos mil dieciséis, elaboró el proyecto de resolución en forma de laudo, el cual se elevó a la categoría de laudo en audiencia de dieciocho de octubre siguiente, en la que se resolvió lo siguiente:


Ver tabla

6. Inconforme con el laudo, la parte actora, por conducto de sus apoderados especiales, promovió juicio de amparo directo en contra de esa determinación.


7. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que lo registró con el número de expediente 1183/2016, lo admitió a trámite y dio vista a las partes para que en el término de quince días formularan alegatos o promovieran demanda de amparo adhesivo, quienes no lo hicieron; y se dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación, quien formuló alegatos.


8. En proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado A.E.P.H.. Sin embargo, por oficio STCCNO/284/2017, de tres de abril de dos mil diecisiete, el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, informó que esa comisión determinó que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, recibiera apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de las sentencias en los asuntos de su conocimiento, razón por la cual el diez de abril de dos mil diecisiete, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar.


9. El veinte de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada R.d.C.G.G., presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, tuvo por recibido el oficio y ordenó su registro con el expediente auxiliar 446/2017 y lo turnó a la ponencia a su cargo para la formulación del proyecto correspondiente.


10. El once de agosto de dos mil diecisiete, se resolvió el juicio de amparo de referencia y, en la parte que interesa, se determinó:


"SEXTO.—Estudio. Uno de los conceptos de violación planteados por la accionante del amparo es fundado y suficiente para conceder el amparo aunque para ello resulte necesario suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo...

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