Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27957
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2389


AMPARO DIRECTO 344/2016. 15 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIO: C.D.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—La litis en el presente es determinar la regularidad constitucional del fallo reclamado, en el que se sobreseyó en el juicio contencioso administrativo, al estimar fundada la casual de improcedencia que invocó la autoridad demandada, al considerar que no existen las resoluciones impugnadas.


Son infundados los conceptos de violación primero y segundo, los cuales se estudian de manera conjunta, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En dichos conceptos de violación se alega, esencialmente:


Que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la responsable, al emitir la sentencia reclamada, no aplicó los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda determinación de carácter jurisdiccional, pues perdió de vista que la actora, ahora quejosa, promovió su demanda de nulidad en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y la autoridad demandada omitió exhibir las resoluciones determinantes de los créditos fiscales; por ende, se le deja en estado de indefensión, al no permitirle conocer el contenido, fundamentos y motivos legales en que se sustentó para emitir las resoluciones en controversia, ante ello, le impide controvertirlos en la ampliación de la demanda de nulidad; además, ante la manifestación de que desconoce las determinaciones de los créditos fiscales, así como sus constancias de notificación, la carga de la prueba para acreditar dicha afirmación correspondía a la autoridad demandada, ya que el juicio de nulidad fue presentado con base en el numeral 16 antes aludido, por lo que la autoridad demandada debió aportar los medios necesarios que arrojaran plena convicción de la inexistencia de los actos combatidos, y no sólo abocarse a realizar meras afirmaciones tendentes a evadir la carga procesal que la ley le impone, máxime que cumplió en manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de los actos controvertidos, así como la autoridad a quien se los atribuye. En consecuencia, es aplicable el principio "quien afirma, está obligado a probar".


Que es incongruente e infundada la determinación de la responsable en relación con el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad, pues es inconcuso que si la autoridad demandada no presentó, en la contestación de la demanda, las constancias que avalen la inexistencia de los créditos fiscales a cargo de la quejosa, dicho sobreseimiento no debe ser en perjuicio de quien sí cumplió con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de lo contrario le beneficia a la demandada, al negar la oportunidad a la actora de imponerse de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, o bien, negarle el derecho de tener pleno conocimiento de la inexistencia de los créditos fiscales a su cargo, lo cual indudablemente le permitiría realizar prácticas maliciosas para que los juicios se sobresean por la sola manifestación realizada en la contestación de la demanda (inexistencia del acto controvertido), sin aportar pruebas que lo demuestren; por ende, debe declararse la nulidad lisa y llana de los créditos impugnados.


Que al haber promovido la quejosa la demanda de nulidad en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 42 de dicha ley y el 68 del Código Fiscal de la Federación, la demandada tenía la obligación procesal de exhibir ante la Sala responsable, las resoluciones determinantes y las constancias de notificación de los actos impugnados, a efecto de acreditar que la misma cuenta con un origen y una notificación legalmente practicada; sin embargo, del oficio de contestación sólo se advierte que la autoridad se limita a afirmar una supuesta imposibilidad del instituto de acompañar las documentales, las cuales se encontraba obligada a exhibir, sin que exhibiera prueba alguna de su dicho; por tanto, la Sala no debió tener a la autoridad demandada cumpliendo con sus obligaciones procesales, ni considerar que sus argumentaciones representaban negativas por las cuales no debía aportar medio probatorio alguno, ya que encuadraba en la excepción contenida en el numeral 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la negativa lleva implícita la afirmación, no sólo de que realizó una búsqueda del crédito impugnado dentro de los sistemas con los que cuenta dicho instituto, sino que contaba con una amplia gama de recursos, a fin de acreditar que la misma se abocó a la búsqueda sin lograr localizarlo.


Que presume que la autoridad demandada realizó un procedimiento de búsqueda, identificación y localización de las constancias del crédito impugnado, por lo que no se encontraba imposibilitada para exhibir ante la Sala responsable, una descripción pormenorizada respecto de los procesos realizados para la correcta identificación del crédito impugnado, así como realizar una certificación de los procedimientos implementados en la cual se asentara la fecha en que los mismos se efectuaron, el personal al que se encomendó la búsqueda, el medio por el que se realizó la misma y los resultados obtenidos; de igual manera, pudo anexar la certificación que hizo respecto de la toma de pantalla en la que se aprecie que efectivamente los créditos fiscales impugnados no existen, por no haberle sido determinados a la quejosa, pues únicamente de ese modo podría cumplir con la obligación procesal de acreditar la legalidad de su actuación, así como la carga procesal de probar sus excepciones y, al mismo tiempo, brindar certeza jurídica de las manifestaciones vertidas en el oficio de contestación de la demanda; que, al pasar por alto dichos hechos, trae como consecuencia que las manifestaciones constituyan meras argumentaciones subjetivas, pues del oficio de contestación no se advierte que hubiera indicado haber hecho una búsqueda de los créditos impugnados dentro de la base de datos con que cuenta, a efecto de llevar a cabo la localización del crédito o conocer el estado que guarda el mismo, o hubiera girado instrucciones al personal de su adscripción a efecto de que le brindaran información en relación con dichos créditos, por lo que solicita se declare la nulidad de los créditos impugnados.


Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente destacar que el juicio de nulidad del que deriva la sentencia combatida, se originó con la demanda promovida el tres de junio de dos mil dieciséis, por la persona jurídica denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, en la que demandó la nulidad de los créditos fiscales respecto de los periodos 09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013, respectivamente, en cantidades de $**********, cuya emisión atribuyó al titular de la Subdelegación 8, S.Á., de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social. (fojas 1 y 2 del juicio de origen)


En su escrito de demanda, la actora manifestó desconocer los créditos impugnados, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que prevé, en lo que interesa:


"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:


"...


"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda."


La norma en cuestión dispone que cuando el actor manifieste que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar en el juicio contencioso administrativo, lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución y, en dicho caso, la autoridad demandada, al contestar, acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante la ampliación de la demanda.


Por otra parte, de las constancias que obran en el juicio de nulidad se...

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