Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/69 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27956
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1567
MateriaDerecho Fiscal

CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE ESOS CONTRATOS CORRESPONDE A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCER Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., E.E.A.M., A.M.S.O., J.R.O.M.Y.N.L.R., PRESIDENTE, QUIEN TUVO EL VOTO DE CALIDAD. DISIDENTES: M.M.R.Z., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., J.J.P.G., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO C.A.H.. PONENTE: C.A.H.. MAGISTRADOS ENCARGADOS DEL ENGROSE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS Y LUZ D.A.G.. SECRETARIA: N.M.Á.D.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 226, fracción III, de la Ley de A., en virtud de que se refiere a criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse postulado por una Magistrada integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados contendientes.


1. Criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 130/2017-13, interpuesto por el ********** y pronunciarse respecto de la revisión adhesiva hecha valer por **********, emitió las siguientes consideraciones:


"QUINTO.—En el primero de los agravios, el tercero interesado y recurrente ********** aduce que el Tribunal Unitario de A. realizó una indebida interpretación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que el numeral 1o. de la ley establece que aquellas contrataciones que se realicen entre las entidades de la administración pública federal no estarán dentro de su ámbito de aplicación; por lo que, en el caso se está dicha excepción.


"Debate que los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establecen las bases de la administración pública centralizada y paraestatal, que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, entre otros, son entidades que componen la administración pública paraestatal.


"Establece que si bien, el artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, define que es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de contrataciones de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, que realicen tanto los organismos descentralizados como las empresas de participación estatal mayoritaria; también lo es, que el Tribunal Unitario de A. no interpreta de forma correcta el caso de excepción.


"En el segundo de los agravios, el tercero interesado alega que el diez de febrero de dos mil diecisiete se publicó la jurisprudencia P.C.I.C J/43 C del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.’, la cual es aplicable por analogía; sin embargo, la sentencia de amparo es totalmente contraria a lo dispuesto por ésta, pues determina que la autoridad responsable debe declarar procedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada, y que el asunto sería competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y no de un J. civil.


"Manifiesta que si bien el documento base de la acción es un contrato de obra pública celebrado entre la quejosa y la tercera interesada, el mismo no constituye un acto administrativo; por el contrario, es un acuerdo de voluntades que fue suscrito en un plano de igualdad, es decir, bajo una relación de coordinación, donde no existe potestad de imperio y además se sujetó a las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


"Precisa que el Tribunal Unitario de A. no consideró que el presupuesto fundamental que debe colmar un acto u omisión, reclamable a través del juicio de nulidad, competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radica en que el ente de la administración pública federal que lo emitió, haya actuado con facultad de imperio, es decir, dentro de una relación de supra a subordinación respecto del particular; no así en una relación de coordinación con este último, en la que ambas partes actúan en un plano de igualdad, siendo titulares de iguales derechos y obligaciones.


"En el tercero de los agravios, el tercero interesado reclama que el Tribunal Unitario de A. pasó por alto todas las actuaciones contenidas en autos y las manifestaciones que oportunamente realizó en el juicio de amparo indirecto; ya que tanto el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, como el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (autoridad responsable) llegaron a las siguientes conclusiones:


"a. Que el contrato de obra pública basal fue celebrado entre un organismo público descentralizado (**********) y una empresa de participación estatal mayoritaria (**********) ambas entidades de la administración pública federal, a las que si bien, les es aplicable la Ley Federal de Entidades Paraestatales; lo cierto es, que por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dicho contrato no está sujeto al ámbito de aplicación de esta última; consecuentemente, la legislación aplicable es el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"b. Que en la declaración realizada en el numeral III.2. del contrato basal, las partes manifestaron que éste no estaba sujeto al ámbito de aplicación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto, artículo 1o., al haberse celebrado entre un organismo público descentralizado y una empresa de participación estatal mayoritaria, ambas de la administración pública federal.


"c. Que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ya que la competencia de dicho tribunal está limitada al conocimiento de los juicios que se promueven contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, que conlleven la interpretación y cumplimiento del contrato de obra pública.


"d. Que la naturaleza de la acción intentada era eminentemente civil, al consistir en una acción de pago de pesos y tratarse del cumplimiento de obligaciones regidas por el Código Civil Federal; por lo que, de ninguna forma, debía considerarse que fuera de carácter administrativo.


"e. Que ambas entidades sujetaron su acuerdo de voluntades a las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, a más de someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales con sede en la Ciudad de México.


"f. Que la competencia del J. de Distrito en Materia Civil estaba sustentada en los artículos 104, fracciones II y V, de la Constitución y en el numeral 53, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En el cuarto de los agravios, el tercero interesado invoca como hecho notorio, las diversas resoluciones que han confirmado la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, para conocer y resolver de las demandas que ha promovido contra la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Dichos argumentos son fundados, atendiendo a su causa de pedir, que en esencia consiste en la competencia del J. de Distrito en Materia Civil para conocer del asunto relacionado con un contrato de obra pública, por no haber actuado sus celebrantes con facultad de imperio, sino en coordinación.


"Ante todo, debe tenerse en cuenta que en los contratos de obra pública, el Estado puede manifestarse de dos maneras distintas.


"1. Como entidad soberana encargada de velar por el bien común, es decir, cuando el ente de gobierno puede emitir resoluciones o determinaciones de forma unilateral, investidas de imperio.


"En estos casos, se trata de un acto unilateral que proviene de un órgano del Estado, cuya impugnación escapa del derecho privado, ya que la entidad no actúa al mismo nivel que el particular, pues su decisión proviene sólo de su voluntad.


"2. Como entidad jurídica de derecho civil, pues como poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, al estar en esos términos le es necesario entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes o servicios; por tanto, el Estado actúa como persona moral y puede adquirir derechos y contraer obligaciones, de modo que está en aptitud de usar todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, acudir a las instancias jurisdiccionales para la defensa de sus derechos.


"Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR