Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/129 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27958
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1663

DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL DE J.A.E., P.D.P., F.G.S., M.G.S.Z., M.S.R.R., J.A.C.O., U.M.H., G.P.C., C.A.S.Y.V., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., J.E.A.R., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, G.C. MATA Y J.A.G.G.. AUSENTE: G.A.M.G.. DISIDENTES: C.R.S., R.G.L., SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA Y MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA. PONENTE: M.G.S.Z.. SECRETARIA: M.E. RUEDA.


Ciudad de México. Resolución del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de quince de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción. Mediante oficio de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal en cita, al resolver el amparo en revisión 164/2016, y el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal en la misma materia y jurisdicción, en la tesis aislada I.16o.A.4 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1725: "DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE CUOTAS DIFERENCIADAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011)."


SEGUNDO.—Admisión. En proveído de veintidós de enero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó la contradicción de tesis PC01.I.A.03/2018.C, la admitió a trámite y solicitó a la presidencia del Décimo Tercer y Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de los archivos digitales que contuvieran las resoluciones relativas al amparo en revisión 164/2016 y 71/2012, respectivamente.


Por otra parte, requirió a los referidos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, rindieran informe en cuanto a la subsistencia de los criterios referidos, en el que se debía indicar con precisión si el criterio sustentado en los asuntos con los que se realizó la denuncia se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Sobre el particular, los Magistrados presidentes de ambos tribunales manifestaron que los criterios sustentados continuaban vigentes.


TERCERO.—Informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó a la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recepción y admisión de la presente contradicción de tesis.


CUARTO.—Inexistencia de contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal. Mediante oficio CCST-X-63-02-2018, de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que durante los últimos seis meses, no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con el tema en estudio.


QUINTO.—Turno. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, se turnó el expediente a la M.M.G.S.Z., representante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—Returno. En proveído de siete de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la licencia concedida a la M.M.G.S.Z., returnó el asunto a la Magistrada C.F.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formuló el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, el presidente de uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se...

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