Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/17 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26437
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1288


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 18 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.M.H., R.C.C., F.H.S., J.H.B.P.Y.J.B.P., EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL MAGISTRADO R.C. LEÓN. PONENTE: R.C.C.. SECRETARIO: B.O.A..


CONSIDERANDO:


I. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 5 y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues debe estimarse que el asunto se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de este circuito, en Materia Administrativa, en tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, lo hizo en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción." [Décima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, T.I., febrero de 2015, tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»]


II. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por R.C.L., Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en ese sentido en la ejecutoria pronunciada por el citado órgano, al resolver el amparo en revisión **********; lo que encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la vigente Ley de Amparo.


III. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, al resolver el veinticinco de junio de dos mil quince, por mayoría de votos el amparo en revisión **********, en lo atinente, dijo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios hechos valer por la parte inconforme, son fundados.


"...


"En contra de lo anterior, la parte inconforme aduce en sus agravios que no comparte el criterio sostenido por la J. de Distrito, ya que la aquí tercero interesada **********, promovió unas diligencias de jurisdicción voluntaria, en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, y se le reconoció su derecho no obstante que no tenía la posesión del terreno controvertido; esto es, que obtuvo la titularidad de ese bien en un juicio de prescripción positiva sin estar en posesión, pues dice quejoso que es él quien mantiene la posesión de ese terreno, en virtud de que ahí se encuentra construida una fábrica de medias de su propiedad. Que en ese tenor, con la forma de resolver de la J. se le niega su derecho a ser llamado al expediente agrario a defender su derecho posesorio ‘donde jamás fui llamado como demandado ni como tercero con interés’


"...


"Los anteriores argumentos son fundados.


"En efecto, según se vio de lo narrado y transcrito en párrafos precedentes, en la sentencia dictada en el expediente agrario ********** (en cumplimiento a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal **********), se sostuvo que la promovente **********, acreditó la causa generadora de su posesión para demandar la prescripción adquisitiva de la parcela materia de aquel expediente agrario, con la testimonial a cargo de **********, en la que ambos atestes fueron coincidentes en señalar que dicha actora tiene la posesión de ese terreno desde hace quince años; con el acta de asamblea de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en la cual se reconoce que la ejidataria **********, vendió la totalidad de la parcela a ********** (padre de la actora y del aquí recurrente); con el acta de defunción del aludido ********** y con la constancia de posesión expedida por el **********.


"...


"En ese orden de ideas, no puede determinarse como lo hizo el J., que el aquí quejoso no acreditó su interés jurídico para reclamar lo resuelto en las diligencias de jurisdicción voluntaria número **********, pues para arribar a esa conclusión, sostuvo que las probanzas existentes en el juicio de garantías son insuficientes para probar que dicho quejoso detenta la posesión del bien reclamado y mucho menos la existencia de un título jurídico que sustente tal posesión; empero las aludidas probanzas, en concreto la testimonial, son aptas para demostrar esos extremos (la posesión que detenta) y si bien es cierto que no existe un título jurídico a su favor, situación que el propio quejoso acepta, lo cierto es que la promovente en aquel expediente agrario tampoco contaba con ese título y por tanto, no puede ahora, en el presente asunto, exigirse un requisito que no cumplió la citada promovente, pues se incurriría en una inequidad no obstante regir las mismas circunstancias para ambas partes.


"De ahí que no pueda estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues el interés jurídico del quejoso para solicitar su intervención en el expediente agrario, quedó acreditado con los medios convictivos que obran en autos y entonces, al no haberlo advertido así el J. Federal, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado por dicho J., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo y analizar las cuestiones de fondo planteadas por el quejoso.


"SEXTO.-No se transcribirán los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, toda vez que no existe disposición legal que imponga esa obligación a cargo de este órgano colegiado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de clave 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830 del Tomo XXXI, del mes de mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del...

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