Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o.P.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26427
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 1876
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 108/2016. 4 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.F.R.C.. SECRETARIO: HOMERO E.C.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer resultan infundados, según se expondrá.


Antes de abordar el análisis de los conceptos de violación, conviene precisar que entre los antecedentes que conforman el presente asunto, destacan los que a continuación se precisan:


De las constancias que se encuentran agregadas al juicio de nulidad 462/15-05-01-4, el cinco de febrero de dos mil quince, **********, por su propio derecho, ocurrió a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-19-2014-20660, de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Administración Local Jurídica de Torreón, Coahuila de Zaragoza, por medio de la cual resolvió el recurso de revocación número RR001078/14, interpuesto por el actor, aquí quejoso, confirmando los créditos fiscales números **********, ********** y **********.


La Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, admitió la demanda, radicándola con el número 462/15-05-01-4; seguido el juicio por todos sus trámites, el dos de julio de dos mil quince el Magistrado instructor de la citada Sala dictó sentencia, con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;


"Segundo. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual quedó precisada en el resultando primero del presente fallo.


"Tercero. N...."


En contra de dicha sentencia **********, ocurrió en demanda de amparo, misma que correspondió conocer, por razón de turno, a este Tribunal Colegiado, quien registró el juicio de amparo 592/2015.


Una vez admitida la demanda, en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis, este órgano colegiado dictó sentencia, la cual culminó con el punto resolutivo siguiente:


"Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto del Magistrado instructor de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila de Zaragoza, consistente en la sentencia dictada el dos de julio de dos mil quince, en el juicio de nulidad 462/15-05-01-4, para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.


"N...."


La concesión del amparo fue otorgada para el efecto de que el Magistrado instructor de la Sala responsable deje insubsistente el fallo de dos de julio de dos mil quince, y emita un nuevo en el que reitere lo que no es motivo de protección constitucional, y proceda al análisis del primer concepto de impugnación, atendiendo al principio de litis abierta y, en este aspecto, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.


En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado instructor de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintidós de enero de dos mil dieciséis, dictó una nueva sentencia, resolviendo lo siguiente:


"Primero. Se deja insubsistente la sentencia de 2 de julio de 2015.


"Segundo. La parte actora no probó su pretensión; en consecuencia:


"Tercero. Se reconoce la validez de la resolución controvertida, la cual quedó precisada en el resultando primero de este fallo.


"Cuarto. G. atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en esta ciudad, en vía de cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el 13 de enero de 2016, en el juicio de amparo directo número 592/2015.


"Quinto. N...."


En contra de la determinación anterior, **********, promovió demanda de amparo directo, la que es materia del presente juicio.


En el primer y único concepto de violación, el quejoso medularmente sostiene, en contra de lo estimado por la responsable, que se violan en su perjuicio los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso numeral 38 del Código Fiscal de la Federación, alegando que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado y que, en el caso, eso no sucede en el requerimiento de obligaciones omitidas, debido a que la autoridad demandada omite determinar en cantidad líquida los honorarios...

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