Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/12 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25843
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 847
MateriaDerecho Fiscal

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA QUE EL JUZGADOR EXAMINE EXHAUSTIVAMENTE EL ACTO RECLAMADO Y DETERMINE SI AFECTA LOS INTERESES PATRIMONIALES DE UNA PERSONA MORAL PÚBLICA Y SI ÉSTA ACTÚA EN UN PLANO DE COORDINACIÓN O DE SUPRA A SUBORDINACIÓN CON EL GOBERNADO Y, CON BASE EN ELLO, DESECHARLA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR T.G., G.M.L.D., G.G.M., D.G.E.Y.F.C. LEÓN. DISIDENTE: J.S. CADENA. PONENTE: G.M.L.D.. SECRETARIO: A.G.G.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A., así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito con sede en esta ciudad, lugar donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de A. vigente, puesto que fue formulada por la J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Mexicali.


TERCERO.-Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, conoció del recurso de queja **********, interpuesto por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tijuana.


En el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, del que derivó el recurso de queja **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en la misma ciudad, se reclamó el auto que desechó la demanda de amparo promovida por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tijuana, al considerar que se trataba de una autoridad y no de un gobernado, por lo que no era procedente el juicio constitucional para reclamar actos que afectan su imperio.


Las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja de referencia, en la parte que interesa, son las que a continuación se transcriben:


"SEXTO.-El único agravio hecho valer por la autoridad inconforme resulta jurídicamente ineficaz, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen. En él aduce esencialmente que es genérica e incorrecta la apreciación del J. de Distrito, al considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción XXIII del artículo 61, relacionado con los numerales 1o. y 7o., todos de la Ley de A. y, como consecuencia de ello, desechar de plano la demanda, situación que, afirma, afecta su derecho a ser escuchado y vencido dentro del juicio contencioso administrativo, cuyas actuaciones reclamó en la demanda de amparo. Agrega que la Constitución Política Mexicana protege a las personas contra la acción del Estado que sea lesiva de sus derechos humanos, a través del juicio de amparo, que esos derechos constituyen restricciones al poder público, por ende, el Estado no goza de esas garantías y, por lo mismo, no puede promover juicios de amparo. Añade que a esa regla general, el legislador ha opuesto una excepción en el artículo 7o. de la Ley de A., conforme a la cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales. Continúa exponiendo que al tratarse el juicio de amparo de un sistema jurídico operativo y funcional, cuyas normas guardan cierto carácter racional, deben armonizarse donde exista compatibilidad jurídica y similitud de razón, siendo aplicable la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley de A., para dotar a un enunciado, de comprensión dudosa, de un significado sugerido o no impedido por el sistema jurídico del que forma parte; que por ello, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., debe atenderse en consonancia con el referido artículo 7o., pues afirma que este precepto no debe aplicarse sólo por su contenido, sino que requiere ser analizado en cada caso en particular y en función de los numerales legales que se vinculan con el supuesto correspondiente, en el caso, el relativo a la legitimación que, por ello, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 1o. de la Constitución Política Mexicana, 1o., fracción I, 6o. y 61, fracción XXIII, de la Ley de A., vinculados con el artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Baja California. Después de transcribir la jurisprudencia 45/2003 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/31 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de rubros: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ y ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO SI NO LO HACEN EN DEFENSA DE SUS INTERESES PATRIMONIALES, SINO COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MOTIVO DE SU ACTUACIÓN COMO ENTES DOTADOS DE PODER PÚBLICO.’. Señala que no deben pasar inadvertidas circunstancias de especial trascendencia como son: 1. Que el artículo 7o. de la Ley de A., presupone la existencia de un acto de autoridad, esto es, dotado de poder público; 2. Que el referido acto autoritario fue analizado en el juicio natural y, además, fue motivo de decisión final por parte de la autoridad jurisdiccional, en el caso, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y, 3. Que tal acto fue emitido por quien inicia la acción constitucional. Circunstancias que, afirma, no se aceptan porque el recurrente, con el carácter de persona moral de derecho público, en ningún momento realizó o emitió un acto dotado de poder público; que no se intenta en la vía constitucional defender un acto de esa naturaleza, que el J.F. debió ponderar esos aspectos, y que también debió advertir que jamás fue llamado a ese juicio y, por ende, que no adquirió el carácter de autoridad demanda, no obstante que pudiera resultar afectado el patrimonio municipal. Agrega que, ante ello, no hay duda de que actúa como persona moral, desprovista de imperio y se encuentra en un plano de igualdad con los particulares y sujeto a ser afectado por un acto de autoridad, como lo es la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por lo cual, dice, le asiste legitimación para intentar la acción de amparo. Concluye exponiendo que la afectación o no de los intereses patrimoniales de la parte quejosa, no es materia de la autoridad constitucional, sino que corresponde al tribunal responsable analizar esa particularidad, una vez que se le brinde la oportunidad de aportar pruebas y alegar lo que corresponda a sus intereses, por lo cual, arguye, no existía motivo para desechar la demanda de amparo. Como se anticipó, los reseñados argumentos resultan jurídicamente ineficaces. En el acuerdo combatido el J. de Distrito desechó la demanda promovida por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, al estimar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de A., en relación con el numeral 7o. del mismo ordenamiento legal. Para arribar a esa conclusión, el J. de Distrito sostuvo que: ‘el acto reclamado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tijuana, no afecta su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentra en un plano de igualdad con los particulares, presupuesto indispensable para la procedencia del juicio constitucional biinstancial, tratándose de actos de autoridad efectuados en contra de los Municipios o cualquier persona moral pública.’ ... que el promovente carece de legitimación para promover el juicio de amparo que intenta a favor de su representada, ello, toda vez que, los actos que se combaten por esta vía se hacen consistir en todas y cada una de las actuaciones emitidas por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, incluyendo los de la etapa de ejecución de sentencia, dictados en el juicio contencioso administrativo ********** promovido por ********** en contra del secretario de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana. ‘... En este orden, conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas de carácter administrativo o de naturaleza fiscal emanados de las autoridades estatales, municipales o de sus organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares, como sucede en el caso; ya que según lo narrado por el promovente en la demanda de amparo y escrito aclaratorio bajo protesta de decir verdad, fue seguido ante la Segunda S. del Tribunal de lo...

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