Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/13 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de registro25748
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1606


AMPARO DIRECTO 143/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIO: A.A.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Análisis de los conceptos de violación. El endosatario en procuración del quejoso ********** manifiesta que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación al establecer que los intereses pactados por las partes resultan usurarios; ello, porque los argumentos en que se apoyó para condenar al demandado al pago parcial del capital reclamado no son suficientes para considerar que el actor obtiene un provecho abusivo sobre la propiedad del demandado; aunado a que, de la confesional del demandado, la falta de acreditamiento de la excepción de no pacto de intereses y la confesión ficta del aval **********, no se desprende parámetro alguno que sirva de guía para determinar objetivamente la existencia de intereses excesivos.


Asimismo, señala que las jurisprudencias en que se apoyó la autoridad responsable facultan al Juez para apreciar, de oficio, la existencia de actividades usurarias, cuando del análisis de las constancias del juicio se reúnan los siguientes elementos: a) tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en el pagaré y si la actividad del acreedor está regulada; c) destino del crédito; d) monto del crédito; e) plazo del crédito; f) existencia de garantía para el pago; g) tasa de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares; h) variación del índice inflacionario durante la vida del crédito, i) condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador; que de haber querido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la usura se determinara con el hecho de que los intereses pactados entre las partes sean superiores a los de las instituciones bancarias, así lo habría establecido y no establecer esos elementos.


Elementos que no se reunieron en el sumario de origen, por lo que no existen bases para determinar que existe usura en el pacto de intereses entre las partes.


Que, además, el codemandado ********** no manifestó vicios en su consentimiento, extrema pobreza o ignorancia.


Por otro lado, señala que las jurisprudencias citadas por la autoridad responsable no se refieren a intereses moratorios, sino a los "convencionales", que son los que se pactan para darle "revolvencia" al crédito, mientras que los moratorios son una penalización por el incumplimiento del deudor y, en el caso, no se pactaron intereses convencionales.


En apoyo citó la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Las jurisprudencias del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, así como de este Tribunal Colegiado, respectivamente, de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR."


Las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


La tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "INTERÉS DESPROPORCIONADO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."


Son infundados los conceptos de violación arriba sintetizados, como enseguida se explica:


El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual lo define de la siguiente manera:


"Interés convencional. El libremente fijado por los contratantes, que puede superar la tasa del legal, pero no rebasar el tipo considerado usurario; porque determina la nulidad de tal cláusula al menos, cuando no la de toda la convención, como ilícita o delictiva."(1)


Con lo anterior queda claro que los intereses convencionales son aquellos que las partes establecen de común acuerdo en el contrato que los une jurídicamente.


En este caso, del documento base de la acción se advierte que las partes convinieron la tasa del 10% (diez por ciento) mensual por pago de intereses moratorios; de ahí que no asiste razón al quejoso cuando manifiesta que no se estipularon intereses convencionales y, por ende, es procedente que el Juez responsable redujera el pago de intereses moratorios.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:


"INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.-Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación."(2)


Asimismo, es infundado que para reducir la tasa de interés deban reunirse la totalidad de los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que no se trata de elementos que deban reunirse para determinar si el interés establecido por las partes es usurario, sino que son los parámetros que deben tomarse en cuenta para advertir, de manera objetiva, si existe un interés desproporcionado, pero no implica que deben reunirse todos esos aspectos para llegar a la conclusión de que se trata de un pacto usurario, tan es así que en el texto de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(3) citada por la Sala responsable, se establece que el juzgador debe tomar en cuenta esos parámetros, solamente si existe constancia en autos que pruebe el punto de esos parámetros que se pretende analizar y complementarse con el aspecto subjetivo del deudor.


Por tanto, si en autos quedó acreditada la suscripción del pagaré base de la acción por parte del demandado (documento que por su naturaleza implica la recepción del dinero por parte del deudor, por lo cual se trata de un...

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