Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25674
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1489


QUEJA 156/2013. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.J.Q.. SECRETARIA: ALMA D.D.E..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-A criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resultan fundados los agravios formulados por el recurrente, conforme a las razones que a continuación se expresan.


Aduce el disidente, en esencia, que la determinación recurrida le causa perjuicio, en virtud de que contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, de conformidad al artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el abogado patrono sí cuenta con facultades para promover el juicio de amparo a nombre del quejoso pues, la representación que se le confiere, se equipara a la de un mandatario judicial especial, con facultades generales; que la acción de amparo no encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 2236 del Código Civil del Estado de Jalisco, relativo a las facultades que requieren cláusula especial; que, además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, de los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 5o. de la Ley de Amparo; que por ello, si el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo en vigor.


Las alegaciones que anteceden devienen sustancialmente fundadas, como se anticipó, en virtud de que se estima por este tribunal, que es incorrecto que el J. de Distrito fundara su determinación, por analogía, en la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."; para desechar la demanda de amparo presentada por el ahora recurrente, derivada de un juicio del orden civil; dado que se considera que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso a estudio y, para así demostrarlo, conviene al presente asunto, tener en cuenta las razones que sirvieron de sustento al J. de Distrito para resolver de la forma en que lo hizo, las cuales se hicieron consistir en lo siguiente:


Que de la interpretación conjunta de los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Amparo en vigor, se concluyó que la demanda de amparo debe ser formulada por el directo quejoso, o bien, por quien acredite ser su representante legal o su apoderado; y que a contrario sensu, en lo que aquí interesa, el juicio de amparo no puede ser promovido por quien no acredite ser representante legal o apoderado de la persona, moral o física, sobre la que recaiga directamente la afectación reclamada, determinación que sustentó en la tesis III.2o.C.18 K, de voz: "JUEZ DE DISTRITO. PUEDE INVOCAR PRECEPTOS LEGALES A CONTRARIO SENSU, PARA APOYAR SUS RESOLUCIONES."


Enseguida, refirió el J. de amparo, que el motivo de improcedencia de la acción constitucional derivaba de que quien pretende ejercerla, **********, se ostentó como abogado patrono de **********, en términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; sin embargo, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por su abogado patrono previsto en el citado numeral porque, incluso, del artículo 11 de la Ley de Amparo, se podía advertir que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio civil de origen, ya que el alcance de las facultades relativas a "en general, realizar todos los actos procesales", no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debía entenderse limitada a la tramitación del proceso de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el abogado patrono adquiriera el carácter de representante legal y, por otro, porque tales facultades procesales debían armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual, se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo en materia civil.


Además -refirió el J.F.-, que del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se apreciaba que tal designación -abogado patrono-, no confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de sus facultades deben circunscribirse en el marco de defensa de los derechos del juicio donde se le designó, lo que no puede extenderse al ejercicio de una acción diferente como la presente.


Máxime -agregó el J. de Distrito-, que el tercer párrafo del precepto invocado limita las facultades del abogado patrono, pues exceptúa la adquisición de bienes, la transacción, el desistimiento y los actos personalísimos que la ley o el J. señalen, de lo que se advierte que no cuenta con las prerrogativas que sí tienen los apoderados o representantes legales designados en términos de los numerales 2204, 2205, 2206 y 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco.


Por lo que en ese sentido señaló el a quo federal, que en el juicio de amparo en materia civil, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del abogado patrono conforme al artículo 42, párrafo tercero, del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco; consideraciones que sustentó con la aplicación, por analogía, de las tesis de jurisprudencia y aisladas, de voces: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", "ABOGADO PATRONO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", "LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS.", "LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE. EN EL AMPARO." y "LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO."


Concluyó el J. de Distrito, que en tales condiciones, y dado que la demanda de amparo que se analizaba, no había sido instada por la directa quejosa, ni por su representante legal o apoderado, conforme a lo expuesto, al actualizarse de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio de amparo, prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5o. y 6o., todos de la ley de la materia en vigor, con apoyo en el diverso precepto 113, procedía desechar la demanda amparo que se analizaba.


Precisado lo anterior, y para efectos de una mejor comprensión del presente estudio, se estima conveniente reproducir, en lo conducente, lo que sobre el tema del autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2013, cuyo texto es el siguiente:


"...Es relevante para el caso que acorde con su párrafo tercero, las partes pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para realizar las actuaciones que se mencionan, pero además, podrán realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con las limitaciones de que, por un lado, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho; y por otro, no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.-Sin embargo, no se aprecia de su texto que mediante tal autorización se confiera al designado la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de sus facultades de ‘defensa de los derechos del autorizante’ debe circunscribirse en el marco de la defensa de los derechos que el autorizante llevó al juicio mercantil mediante el ejercicio de la acción correspondiente, lo que no puede entenderse extensivo al ejercicio de una acción diferente como lo es la de amparo.-En efecto, aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso como directamente afectado (o a su representante) la realización de determinados actos en exclusiva, de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial de amparo son exigibles al actor o a su representante legal, como son el acto de formulación de la demanda.-En tal virtud, resulta concluyente para resolver este asunto, que en la demanda de amparo directo en materia mercantil, la petición debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, porque es el titular de la acción y el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus garantías individuales o derechos humanos; ello...

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