Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.166 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25819
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1888


AMPARO DIRECTO 149/2015. 3 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.M.G.. SECRETARIO: R.A.R.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son inoperantes e infundados.


El argumento que hace valer la parte quejosa, en cuanto a que la Juez responsable no se ocupó de su excepción opuesta en el sentido de que no se pactó entre las partes el pago de intereses, es infundado, pues como enseguida lo reconoce el propio inconforme, y se desprende ciertamente de su escrito con el cual produjo su contestación de la demanda, sí hubo pacto entre las partes por el referido concepto, ya que en el punto único del apartado relativo a adición a los hechos y hechos verdaderos, del citado escrito, señaló: "Único. La verdad de los hechos es la siguiente: No adeudo cantidad alguna al supuesto beneficio del pagaré base de la acción, es decir, ********** lo cierto es que sí me ví en la necesidad de pedir un préstamo a la Sra. ********** por la cantidad de $********** y acordamos verbalmente que le pagaría la cantidad de $********** por los intereses en un periodo de 8 a 9 meses en una sola exhibición."


Ahora, si el inconforme se refiere, en todo caso, al argumento que expresó en el punto uno de contestación a los hechos, en cuanto a que acordó verbalmente con su contraparte que le entregaría la cantidad de ********** en una sola exhibición, y que no se pactaría interés alguno en el pagaré; lo así vertido no configura propiamente una excepción sino, en todo caso, un argumento defensivo orientado a tratar de desvirtuar la tasa de interés moratorio inserta en el título de crédito base de la acción, sin que hubiera aportado prueba alguna para demostrar su dicho.


El diverso concepto de violación consistente en que en la sentencia definitiva se condena al demandado para que en el término de cinco días pague lo sentenciado y, en caso de no hacerlo, se haga trance y remate de lo embargado, cuando nunca existió embargo realizado con apego a derecho o a las normas aplicables; es inoperante, porque si el quejoso expresa tales argumentos con la pretensión de que se reviertan los efectos que se pueden producir por la falta de pago de lo sentenciado, con base en la supuesta ilegalidad del embargo practicado en el proceso, al menos debió explicar aquí, de manera razonada y jurídica, en qué consistía la ilegalidad aducida o qué normas aplicables fueron vulneradas al respecto; ello, al margen de que hasta en los conceptos de violación ha mantenido su postura de que el bien inmueble embargado no es de su propiedad desde el año de dos mil seis, en tal caso, tampoco precisa cómo en esas condiciones se configuraría el perjuicio del embargo recaído en un bien que no le pertenece; de ahí que también deban desestimarse las consideraciones vertidas en el sentido de que durante la secuela del proceso no se obtuvo la información de la titular del departamento predial de San Miguel de A., Guanajuato, con la finalidad de acreditar la propiedad del bien embargado en el juicio de origen.


Por otra parte, manifiesta el impetrante del amparo que la autoridad responsable debió dar vista al agente del Ministerio Público adscrito al partido judicial de San Miguel de A., Guanajuato, por existir, en la especie, el delito de usura en el cobro de los intereses; sin embargo, tomando en cuenta que a esa petición que formuló en su escrito de contestación de la demanda, recayó el acuerdo de seis de junio de dos mil trece (foja 40 y vuelta), en el sentido de que quedaban a salvo sus derechos a efecto de que formulara su querella ante el órgano correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Municipal 30 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato; en tales condiciones, esta determinación del Juez del proceso, fundada en los numerales que citó, debió controvertirla el quejoso, lo que no ocurre cuando sólo se limita a señalar que la responsable debió dar vista al agente del Ministerio Público de la adscripción; de ahí lo inoperante de este concepto de violación.


Por último, los conceptos de violación esgrimidos, a propósito de la condena al pago de la cantidad de **********, por concepto de intereses pactados en el documento base de la acción, son infundados.


En la sentencia reclamada, la autoridad responsable determinó que dicho pacto de interés resultó usurario y, por ende, se vulneraron los derechos humanos del deudor cambiario, a virtud de lo cual se actualizaba en el caso concreto el supuesto normativo contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que procedió a su reducción, del quince por ciento mensual pactado en el pagaré base de la acción, al ocho punto cinco por ciento, en forma mensual, tomando en cuenta la fecha de suscripción del documento base de la acción; decisión a la que le precedieron las argumentaciones fundadas en los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna; 78 del Código de Comercio; 2395 del Código Civil Federal; y, 386 y 387, fracción VIII, del...

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