Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/5 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25291
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1644
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN AUXILIO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., JULIO RAMOS SALAS, G.M.V.C., S.T.G.Y.J.G.H. TORRES. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIA: X.L.V..

CONSIDERANDO:


PRIMERO. El P. de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Acuerdo General 11/2014, emitido por el P. del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mes y año en mención, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados en auxilio de Tribunales Colegiados de Circuito de esta jurisdicción.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el licenciado J.A.S.E., en su carácter de apoderado legal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en la medida en que actuó como autoridad responsable dentro del expediente 134/2013, del índice del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


Se cita como apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 77/2010, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página 5, de rubro y texto que siguen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


En sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió el amparo en revisión 30/2013 (cuaderno auxiliar 229/2013), por unanimidad de votos, con base en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer son parcialmente fundados, cuyo estudio se realizará en diverso orden al propuesto, por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Al respecto, se comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, identificada con la clave VI.2o.C.248 K, visible en la página 1415, Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.’


"Asimismo, no debe perderse de vista que, el caso que nos ocupa, se trata de la materia administrativa y, por lo tanto, su aplicación es de estricto derecho; de ahí que al no encontrarse el caso concreto en alguna de las hipótesis que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios, aunado a que no se advierte que exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al recurrente.


"Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 17/2000, visible en el Tomo XII, octubre de 2000, página 189, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por «violación manifiesta de la ley que deje sin defensa», aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado.’


"Sentado lo anterior, con el objeto de facilitar la comprensión del asunto, es necesario efectuar una breve reseña de los principales antecedentes que se desprenden de las constancias que integran el expediente del juicio de garantías de origen que se revisa, registrado con el número 234/2012-IV, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, mismas que adquieren valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., cuyo examen revela lo siguiente:


"1. Mediante escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Congreso Local, gobernador, secretario general de Gobierno, director del Periódico Oficial y secretario de Planeación y Finanzas, todos del Estado de Baja California, consistentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la dispensa, iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, orden de publicación y publicación, autorización y refrendo del Decreto Número 169, mediante el cual se establece el impuesto estatal a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, establecido del artículo 156-33 al 156-45 de la Ley del Estado de Baja California, así como del decreto del Ejecutivo del Estado, mediante el cual se exime a las persona físicas y morales del cien por ciento del pago del impuesto estatal a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, respecto de la venta final en envase cerrado de la bebida con el contenido alcohólico denominado vino, con graduación alcohólica de 7° hasta 14° G.L.; la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"2. La demanda de mérito fue turnada al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, cuya titular la registró con el número 234/2012-IV, y en proveído de dieciocho de mayo de dos mil doce, la admitió a trámite.


"3. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, la titular del aludido juzgado federal, celebró audiencia constitucional el dieciséis de noviembre de dos mil doce, y dictó sentencia el veintiocho de noviembre siguiente, en la que negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"‘PRIMERO. Se niega el amparo y la...

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