Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Luis González
Número de registro42941
Fecha07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Número de resolución1/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1698

Voto particular del Magistrado J.L.G., en la contradicción de tesis 1/2018.


El suscrito Magistrado J.L.G., integrante del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, disiento de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria resuelta por mayoría de votos, en relación con la contradicción de tesis número 1/2018.


Considero que cuando el acto reclamado consiste en actos relacionados con las condiciones de internamiento de personas privadas de su libertad, que afecten derechos sustantivos con consecuencias irreversibles o fatales, debe actualizarse un supuesto de excepción al principio de definitividad.


Tal es el caso cuando los reclusos reclamen la falta de atención médica; pues dicho acto afecta directamente derechos sustantivos, previstos en los artículos 4o. y 22 constitucionales, como son la salud y la integridad física, cuyas consecuencias podrían resultar irreversibles e incluso fatales, en caso de no atenderse.


Consecuentemente, al encontrarse en riesgo la salud y la integridad física de los internos en un centro de reclusión, es incuestionable que se actualiza un supuesto de excepción al principio de definitividad, atento a que se afectan directamente derechos sustantivos y que dicha afectación, es de imposible reparación, cuyas consecuencias podrían resultar irreversibles e incluso fatales.


En efecto, la omisión de proporcionar una adecuada atención médica, es un acto que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues en esos términos están tutelados en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Por lo anterior, no es dable que el Juez de Distrito deseche la demanda de amparo de conformidad al artículo 113 de la Ley de Amparo, al encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como sería el caso, pues aun cuando la Ley Nacional de Ejecución Penal, en los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 establecen un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión, el cual debe agotarse previo a la presentación del juicio de amparo; sin embargo, tratándose de la vida, salud o integridad...

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