Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada María Concepción Alonso Flores
Número de registro42944
Fecha07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Número de resolución6/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1859

Voto particular que emite la M.M.C.A.F., en la contradicción de tesis 6/2018, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Con todo respeto, disiento parcialmente de lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2018, específicamente, de las consideraciones que dan sustento a la tesis de jurisprudencia aprobada por la mayoría del Pleno de Circuito en Materia Civil, en la parte en la que se asentó:


"... y por otro, que los efectos de la sociedad seguirán favoreciendo al abandonado, a quien, por virtud de la propia constitución del régimen, le asiste el derecho de participar en el dominio de los el momento bienes adquiridos por su cónyuge al incorporarlos como parte del fondo social."


Para sustentar lo anterior, el criterio de mayoría parte de una interpretación literal del artículo 196 del Código Civil para la Ciudad de México, y sustenta lo siguiente:


"... Frente a ello, dicha cesación no operará sobre el abandonado –pues ello no se contiene en el numeral 196 en estudio– a quien le siguen favoreciendo los efectos de ese régimen que para él continúa vigente y hasta que sea liquidado.—De este modo, si para el abandonado la sociedad conyugal le sigue generado efectos, esto quiere decir que debe continuar beneficiándose de los derechos que la ley le reconoce a los consortes sociales, lo cual también incide sobre los bienes adquiridos por su cónyuge, porque como se ha señalado, dichos efectos consisten precisamente en la adquisición del dominio de los bienes que integran la sociedad conyugal al producirse una copropiedad respecto de los bienes adquiridos por uno de ellos, en favor del otro, así como a participar en la división del fondo social una vez que se disuelve el régimen patrimonial.—En efecto, al no existir disposición alguna que restrinja o limite el derecho del abandonado de beneficiarse de los efectos de la sociedad conyugal, hasta en tanto no sea liquidada, resulta legal sostener que le deben ser reconocidos todos los derechos inherentes a este régimen, como lo es la coparticipación del dominio de los bienes que adquiere su consorte.—Afirmar lo contrario implicaría negarle al cónyuge abandonado un derecho legalmente reconocido de forma injustificada y sin sustento jurídico, porque si el propio Código Civil para la Ciudad de México previó como consecuencia del abandono que solamente el abandonante se viera perjudicado por la cesación de los efectos de la sociedad en su detrimento,(12) no existe motivo alguno que justifique que quien lo sufre se vea privado de alguna prerrogativa y se le niegue el derecho que tiene de participar en el fondo social que se constituye con los bienes que ambos consortes aportan durante la vigencia del régimen.—Ello, más allá de las interpretaciones que puedan generarse sobre los fines y objetivos del matrimonio, pues lo cierto es que la legislación civil sustantiva es puntual al fijar las consecuencias que se generan sobre el régimen patrimonial de la sociedad conyugal cuando un esposo abandone injustificadamente el domicilio por más de seis meses.—Por lo anterior, es que se sostiene, que el citado numeral no impide desconocer el derecho que le asiste al cónyuge abandonado de obtener el dominio sobre los bienes adquiridos por su cónyuge después de verificado el abandono, pues para aquél los efectos de la sociedad no han cesado y debe continuar beneficiándose, sino que ello sólo acontece sobre quien dejó el domicilio conyugal y que por virtud de esa cesación, no puede disfrutar del dominio de los bienes que su esposo haya aportado al fondo común con posterioridad a ese momento."


Al respecto, estimó conveniente, en principio, transcribir las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo DC. 120/2015, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, porque la misma, refleja algunas de las manifestaciones realizadas en la discusión de la contradicción de tesis por los Magistrados disidentes, y son las siguientes:


"... Para resolver sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sociedad conyugal es considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes tanto en los beneficios como en las cargas.


"Asimismo, es de puntualizar que la sociedad conyugal está sustentada en la convivencia, la mutua cooperación, el esfuerzo y el bien común de los cónyuges, basados en los elementos que caracterizan al matrimonio, de conformidad con los artículos 146, 162 y 163 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Ahora bien, el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone:


"‘Artículo 196. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.’


"Como se ve, el precepto transcrito establece que con motivo del abandono injustificado del hogar conyugal por más de seis meses, la sociedad conyugal cesa para el cónyuge abandonante; disposición que claramente encuentra explicación en la necesidad de no dejar al arbitrio del consorte abandonante la cesación de los efectos de la sociedad conyugal.


"Sin embargo, es menester precisar que como esa disposición se contiene en el Código Civil para el Distrito Federal desde que entró en vigor dicho ordenamiento (1 de octubre de 1932), sin que desde entonces haya sido reformado o adicionado, se colige que tal precepto, en la parte en que dispone que cesaron los efectos de la sociedad conyugal para el consorte abandonante y no para el abandonado, a pesar de la separación entre los cónyuges, y aun cuando por efecto de la separación es obvio que ya no existe la mutua cooperación inherente de la sociedad conyugal, encuentra razón de ser en un sistema donde no existían causas de divorcio basadas en la separación de hecho, sino que necesariamente debía existir una causa para el divorcio, como se observa del tenor de las fracciones VIII y IX del artículo 267 que al entrar en vigor el citado código, disponían:


"‘Artículo 267. Son causas de divorcio:


"‘I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;


"‘II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;


"‘III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;


"‘


"‘IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;


"‘V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;


"‘VI. P. sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;


"‘VII. P. enajenación mental incurable;


"‘VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;


"‘IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;


"‘X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;


"‘XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;


"‘XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les concede los artículos 165 y 166;


"‘XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;


"‘XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;


"‘XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;


"‘XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;


"‘XVII. El mutuo consentimiento.’


"En consecuencia, como necesariamente tenía que existir una causa de divorcio, sin que surtiera efectos jurídicos la separación por voluntad unilateral de uno de los consortes, es lógico que no cesaran los efectos de la sociedad conyugal para el consorte abandonado, porque lo contrario sería darle efectos jurídicos a la separación por parte del abandonante, quedando a su arbitrio tal cesación, siendo así que lo previsto en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal se explica en ese sistema y en esa lógica.


"Ahora bien, por decreto publicado el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, se reformó, entre otros, el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:


"‘Artículo 267. Son causales de divorcio:


"‘I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;


"‘II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;


"‘III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o...

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