Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42526
Fecha01 Junio 2017
Fecha de publicación01 Junio 2017
Número de resolución237/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 113
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 237/2014 suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de nueve votos en cuanto a las consideraciones de fondo, la contradicción de tesis citada al rubro, en el sentido de que, la presunción contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación permite presumir que un depósito bancario es un ingreso o valor de actos, actividades o activos -base del impuesto-, por lo que, las autoridades deben aplicar la mecánica general de determinación que el sistema del tributo dispone con el fin de reconocer la cantidad adeudada; de tal manera que tratándose del impuesto sobre la renta, el coeficiente de utilidad previsto por el artículo 90 de la ley de la materia, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, es inaplicable para ello, pues éste se refiere al caso en que no se cuenta con los datos necesarios para determinar la utilidad fiscal y por tanto el tributo a pagar, lo que obliga a realizar estimaciones, reconstrucciones y/o a aplicar factores para lograr aproximarse a las cuantías respectivas, por lo que, la relación entre los artículos 59, fracción III y 90 aludidos no es complementaria, sino excluyente.


Tal como lo señalé en la respectiva sesión, disiento de esa consideración, pues estoy convencido del criterio que sostuve cuando se analizó el tema de referencia en la Primera Sala, a la que estoy adscrito.


En efecto, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación previene la facultad de las autoridades fiscales para presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos bancarios no registrados en contabilidad, son ingresos o valores de actos o actividades; sin embargo, esa sola presunción no implica que -de inmediato o en automático- se deba pagar el impuesto respectivo sobre dichos ingresos o valores determinados presuntivamente, sin restarle las deducciones autorizadas por la ley de la materia o sin dar oportunidad al acreditamiento del gravamen indirecto, pues el equilibrio entre la presunción de ingresos o valores y la presunción de deducciones o valor de actos o actividades, está regulado en otras normas de las leyes respectivas.


En este sentido, tratándose del impuesto sobre la renta, existen reglas para el caso de la estimación indirecta de ingresos, en específico, del artículo 90 de la ley de la materia se aprecia la voluntad del legislador de regular el procedimiento para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes de los ingresos a su vez determinados presuntivamente, que se consideran acumulables para efecto del cálculo del pago del tributo de que se trata, por lo que hace a las personas físicas con actividades empresariales.


Así, conforme al referido precepto, a los ingresos determinados presuntivamente se les aplicará un coeficiente del 20%, o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que se indican en las diversas fracciones del mismo, a fin de determinar "presuntivamente la utilidad fiscal"


Es decir, la presunción de ingresos acumulables se concreta con motivo de la facultad de la autoridad hacendaria, a que se refiere el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Lo anterior significa, que cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscalizadora conoce de depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente revisado o visitado, que éste no prueba que no correspondan a ingresos, dichos ingresos o valores se estiman, presuntivamente, afectos al pago del impuesto correspondiente.


Luego, si los depósitos bancarios se estiman presuntivamente ingresos, todavía pasarán por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tiene como finalidad, la determinación también presuntiva de la utilidad fiscal del contribuyente, aplicándose a los ingresos estimados por la vía indirecta (presunción) como acumulables, el coeficiente del 20% o el que corresponda, según sea el giro del visitado o revisado que no probó lo contrario, así como la determinación del resultado fiscal, una vez restadas las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.


Derivado de lo anterior, me aparto de lo sostenido en la resolución plenaria, pues desde mi punto de vista, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es complementario del diverso 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que la presunción de ingresos acumulables debe ir acompañada de la determinación presuntiva de la utilidad fiscal y del resultado fiscal del contribuyente.

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